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SUPERINTENDENCIA DE
*Á sute¡ TELECOMUNICACIONES
9274-SUTEL-SCS-2017
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 076-2017 celebrada el
25 de octubre del 2017, mediante acuerdo 030-076-2017, de las 17:35 horas, el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -274-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO
ENTRE RSH INTERNATIONAL TELECOM SERVICES E INTERPHONE S. A. Y SU ADENDA PRIMERA"
EXPEDIENTE R0001 -STT -INT -OT -01233-2017
RESULTANDO
Que el día 29 de junio de 2017 (NI -07407-2017), se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de
Interconexión" suscrito entre las partes según se aprecia en folios 02 al 23 del expediente administrativo.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 132 del 12 de julio de 2017,
se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar observaciones
o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 24 del expediente administrativo).
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que mediante oficio 06678-SUTEL-DGM-2017 del 16 de agosto de 2017, se previno a RH e INTERPHONE
acerca del análisis al contrato de interconexión suscrito y se señalaron las inconsistencias con lo dispuesto
en el RAIRT y demás normativa aplicable que debía modificarse (ver folios 27 al 45 de expediente
administrativo).
5. Que mediante escrito recibido el día 22 de agosto de 2017 (NI -09630-2017), RH remite los resultados de
las pruebas de interconexión entre RH e INTERPHONE (ver folios 46 y 47 del expediente administrativo).
6. Que mediante escrito con NI -09735-2017 recibido el día 24 de agosto de 2017, RH e INTERPHONE remiten
su adenda primera al contrato de interconexión, realizando los cambios solicitados mediante oficio 06678-
SUTEL-DGM-2017 (ver folios 48 al 52 del expediente administrativo).
7. Que mediante oficio 08032-SUTEL-DGM-2017 del 28 de septiembre de 2017, la Dirección General de
Mercados rinde su informe respecto a la inscripción y aval del contrato de interconexión y su adenda primera
(ver folios 53 al 60 del expediente administrativo).
8. Que mediante acuerdo 018-073-2017 adoptado en sesión ordinaria 073-2017 del 13 de octubre de 2017, el
Consejo de Sute] solicitó a la Dirección General de Mercados revisar el procedimiento para el análisis de los
contratos de interconexión, con el fin de elevarlo a conocimiento del Consejo.
9. Que en virtud de lo solicitado en el acuerdo 018-073-2017, se emite el informe 08616-SUTEL-DGM-2017
del 20 de octubre de 2017, modificando el oficio 08032-SUTEL-DGM-2017 del 28 de septiembre de 2017.
10. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
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PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido,
el artículo 60 mencionado, indica:
"Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sute¡ cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último
caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para
ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde a
la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar
el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y
no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no
discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores
en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
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VI. Que esta facultad de Sutel se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en
el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo
resaltado es intencional)
Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
VII. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando condiciones
en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de conformidad con el
artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente. Posteriormente será
inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea nuevamente publicada en el
Diario Oficial La Gaceta.
VIII. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir
la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como
aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado.
IX. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
X. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a) Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b) Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
c) Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las
mismas condiciones.
d) Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e) Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión.
XI. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
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a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo
tanto la intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que
supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad
consagrado en la legislación de telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sutel, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y
señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan
la interoperabilidad de los servicios.
XII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIII. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente acorde
con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SU ADENDA.
Una vez analizado el contrato de servicios de interconexión, suscrito por RH e INTERPHONE sin que otros
operadores, proveedores y terceros interesados presentaran objeciones, esta Superintendencia indicó a las
partes mediante oficio 06678-SUTEL-DGM-2017 se previno a las Partes realizar los siguientes cambios a su
contrato:
„(... )
L Artículo 1: Objeto:
Las partes indican que mediante el contrato suscrito "acuerdan interconectar sus redes de forma que los usuarios de
cada una de las PARTES puedan comunicarse con los usuarios de su contraparte, así como acceder a los distintos
servicios de telecomunicaciones".
Sin embargo, no se especifica qué servicio o servicios se están contratando. No se indica qué tipo de tráfico (local o
LDI) se estaría cursando. Por lo tanto, las partes deberán especificar el o los servicios que se encuentran sujetos al
contrato suscrito con el fin de que haya claridad en las obligaciones, precios, tráfico a cursar, parámetros de calidad y
demás contenido establecido en el RAIRT.
11. Artículo 8: Duración del acuerdo:
Las partes indican que el contrato tendrá una duración mínima de 24 meses. Asimismo, se indica que cada parte podrá
dar por finalizado el contrato, sin ningún tipo de responsabilidad, posterior al cumplimiento de la duración mínima
establecida. Sin embargo, no se indica en qué responsabilidad incurrirla la parte que decida finalizar el acuerdo previo
a la duración mínima establecida, ni justifica la duración mínima. Las partes deberán indicar las causales de
responsabilidad con el propósito de brindar seguridad jurídica en caso de una penalidad o desconexión del servicio.
De conformidad con lo que se indica en el artículo 72 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, se debe modificar la cláusula para contemplar que en el caso en que las partes decidan de mutuo
consentimiento finalizar el contrato, comuniquen de previo a la SUTEL dicho acuerdo. Por lo tanto, se sugiere adicionar
una redacción como la siguiente:
"En todo caso, se deberá cumplir con lo establecido por el artículo 72 del RAIRT para estos efectos".
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111. Artículo 12: Solución de controversias:
De conformidad con el artículo 62 inciso a) de RAIRT, en cuanto a la solución de controversias, las partes deben indicar
los conflictos que serán dirimidos en la vía administrativa y en la vía arbitral.
Por lo anterior y de conformidad con el articulo 71 y las competencias de SUTEL como órgano regulador, se solicita
adicionar un apartado con la siguiente redacción:
"En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver no se eleven a la vía arbitral, las Partes
se regirán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones. "
IV. Artículo 14: Liquidación y Pago:
En cuanto a los prepagos indicados en la cláusula que deberá realizar INTERPHONE, se omite indicar la vigencia y
metodología de consumo de los mismos. Tampoco se manifiesta de forma clara qué sucede en el supuesto de
agotamiento del monto prepagado en relación con la continuidad de los servicios. Lo anterior deberá aclararse con el
fin de obtener más claridad en lo pactado, teniendo en cuenta las partes deberán apegarse al procedimiento de
suspensión del servicio contenido en el contrato y las disposiciones establecidas en los artículos 30 y 72 del RAIRT.
V. Artículo 16: Legislación y jurisdicción aplicable:
Las partes acuerdan acudir a la sede judicial para dirimir los conflictos que se deriven de la aplicación del contrato
suscrito. No obstante, en el artículo 12 "solución de controversias" las partes acuerdan acudir a la vía arbitral como
mecanismo de solución de conflictos. Porlo tanto, se deberá aclararcuál es la vía a la cual acudirán en caso de conflictos
y modificar según corresponda.
VI. Artículo 18: Caso Fortuito y fuerza mayor.
La cláusula deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 67 del RAIRT, puesto que no indica el procedimiento a seguir
en caso de presentarse la situación. De conformidad con lo anterior, la cláusula deberá ser reemplazada en su totalidad
por la siguiente redacción:
"Durante la vigencia del presente contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, cuando su
incumplimiento sea atribuible a causas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada.
El incumplimiento por causas de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicado en un plazo no mayor de tres (3)
días hábiles siguientes al evento a los demás operadores o proveedores con los que se encuentre interconectado o a
los que brinde acceso y a la SUTEL, especificando cuáles han sido los daños técnicos, sus magnitudes y el tiempo de
corrección de los mismos.
La parte imposibilitada para cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de caso fortuito o fuerza
mayor, quedará eximida de ellas mientras dure esta situación, sin que ello afecte el presente contrato, excepto cuando
no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte deberá solucionar los efectos producidos por la situación de caso fortuito o fuerza
mayor, dentro del plazo informado a SUTEL.
En la medida en que una parte se vea imposibilitada por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, de prestarlos servicios
contemplados en el presente contrato, la parte afectada resultará liberada de las obligaciones de pago por los servicios
correspondientes.
Si posteriormente, la SUTEL comprueba que la invocación de causa de caso fortuito o fuerza mayor fue fraudulenta o
que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, la parte culpable deberá pagar a la otra los daños y perjuicios que
pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su caso, sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar
SUTEL. La acción de resarcimiento deberá ser resuelta mediante mutuo acuerdo, o bien, interpuesta en la vía
jurisdiccional correspondiente.
Después de cesar los efectos de caso fortuito o fuerza mayor, la Parte afectada debe inmediatamente notificar a
la otra para conocimiento de este hecho, restableciendo la situación original.
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Mientras dure o persista el evento de caso fortuito o fuerza mayor, las partes deberán ejecutar todas las acciones que
disminuyeren los efectos dañinos del caso y continuarán cumpliendo sus obligaciones en todo lo que fuere razonable.
Para los efectos de este contrato, serán considerados como constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor, únicamente
aquellos eventos imprevistos que escapan del control razonable o que no son posibles de resistir por una de las partes,
que incluye, pero no se limita a: desastres naturales, insurrecciones, disturbios, guerras u operativos militares o
policiales, incendios, rayos, explosiones, terremotos, inundaciones, confiscación o cualquier otra acción adoptada por
organismos gubernamentales.
Para la aplicación de este contrato no se considera caso fortuito o fuerza mayor, ningún evento que una parte dirigente
pudo razonablemente haber previsto o esperado.
Si el caso fortuito o fuerza mayor perjudica sólo parcialmente la ejecución de contrato, la parte afectada deberá cumplir
todas las demás obligaciones."
VIL Artículo 19: Indemnización por indisponibilidad:
En cuanto al sexto párrafo de la cláusula en cuestión, se considera que es contrario a lo dispuesto en los artículos 20 y
21 del RAIRT, en tanto se debe garantizar una disponibilidad de 99,97% anual y se debe indemnizar por el
incumplimiento del anterior porcentaje al operador afectado. Por lo tanto, no se puede condicionar lo anterior a un
procedimiento para la indemnización. Se solicita modificar el anterior apartado para que se lea de la siguiente manera:
"El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de la gestión
de cobro."
VIII. Artículo 20: Terminación Anticipada:
Con el fin de cumplir con el artículo 72 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones,
se deberá agregar el siguiente párrafo, puesto que no se indica en el artículo que se debe notificar a SUTEL la
terminación anticipada, para que se lea y sea inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones de la siguiente
manera:
"Previo a darse la terminación anticipada de este contrato, las partes observarán el procedimiento establecido en el
artículo 12 de este contrato. Previo a proceder con la desconexión del servicio objeto de este contrato, ambas partes
comunicarán a SUTEL la terminación anticipada del contrato de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de
Acceso e interconexión de Redes de Telecomunicaciones."
Por otra parte, y según el artículo 8 "Duración", se indicó que el contrato tiene un plazo mínimo de 24 meses. Por lo
tanto, se entiende que esta cláusula únicamente aplica para ese lapso de tiempo, en el tanto se da a entender que el
contrato es de duración indefinida. Por tanto, las partes deben aclarar cuando aplicaría una terminación anticipada y las
disposiciones de esta cláusula.
IX. Artículo 26: Uso de la Numeración:
Por error material, las partes incluyeron en la redacción un primer párrafo que parece ser tomado de un oficio anterior
de la Dirección General de Mercados solicitando modificaciones. Favor eliminar el anterior texto.
X. Artículo 27: Fraudes y usos no autorizados de la red:
Se debe ampliar la cláusula para que contemple los métodos de prevención, control y monitoreo establecidos en el
artículo 69 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. Por lo tanto, se sugiere
adicionar los siguientes párrafos para que se lea con una redacción similar a la siguiente:
"Las Partes utilizarán los métodos de prevención, control y monitoreo, así como sistemas que permitan la detección y
aplicación inmediata de políticas de bloqueo de acuerdo con las mejores prácticas internacionales para asegurar que
no se haga un uso incorrecto de sus respectivas redes.
El uso no autorizado y comprobado por alguna de las Partes de la red de la otra, o permitir que tal uso se produzca
con su consentimiento o por falta de observancia o de prudencia facultará a la Parte afectada a recurrir al
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procedimiento de solución de controversias, sin perjuicio, que una vez agotado el procedimiento de solución de
controversias, la Parte afectada pueda ejercer las acciones en la vía jurisdiccional correspondiente, para obtener una
indemnización por los daños y perjuicios que se determinen. No obstante, anterior a ejercer las acciones
correspondientes, las partes observarán el procedimiento establecido en la cláusula 32 Solución de Controversias."
XL Anexo 1
En relación con el diagrama de red presentado se deberá aclar de forma que se haga mención a equipos, enlaces,
medios, puntos de interconexión y anchos de banda. Deberán mostrarse de forma clara los emplazamientos planeados
para la prestación de los servicios, lo anterior de conformidad con el artículo 62 del RAIRT.
XII.Anexo 2: Base costos de terminación y costos asociados:
Las partes debieron aclarar el detalle sobre los precios de los servicios a recibir, en particular sobre el servicio o servicios
que se están contratando en relación con la cláusula referente al objeto.
Por otro lado, se solicita agregar al inicio de la cláusula indicada y a manera de encabezado, una redacción como la
siguiente:
`Ambas partes fijaron los siguientes precios de conformidad con los principios de orientación a costos y siguiendo la
metodología establecida por SUTEL RCS -137-201 0. "
TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES
Al respecto, RH e INTERPHONE en respuesta al oficio 06678-SUTEL-DGM-2017 del 16 de agosto de 2017,
envían su primera adenda al contrato de interconexión.
De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por RH e INTERPHONE y según lo indicado por la
Dirección General de Mercados en su informe 08032-SUTEL-DGM-2017, se constata que se cumple con las
observaciones realizadas por la Dirección General de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los siguientes
puntos:
• Se modificó satisfactoriamente la cláusula 1 "Objeto" delimitando el objeto del contrato al intercambio de tráfico local
(folio 48 del expediente administrativo).
• Se modificó parcialmente la cláusula 8 "Duración y Vigencia" en cuanto a comunicar de previo a Sute¡ cuando se termine
anticipadamente el contrato (folio 84 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 12 "Solución de Controversias" en cuanto a las competencias de Sutel
como autoridad reguladora para dirimir conflictos que deriven de las relaciones de acceso e interconexión (folio 48 del
expediente administrativo).
• Se adicionó de manera satisfactoria un párrafo explicativo a la cláusula 14 "Liquidación y pago" en relación con la
metodología y vigencia del saldo.
• No se modificó de manera correcta la cláusula 16 "Legislación y jurisdicción aplicable", en el tanto indican que acudirán
a la vía arbitral y luego a la vía judicial, siendo ambas vías excluyentes (folio 49 del expediente administrativo).
• Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 18 "Caso fortuito y fuerza mayor" (folios 49 y 50 del expediente
administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 19 "Indemnización por indisponibilidad" no condicionando el pago de la
indemnización respectiva (folio 50 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 20 "Terminación anticipada" indicando el procedimiento previo a la
suspensión del servicio (folio 50 del expediente administrativo).
• Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 26 "Uso de Numeración" (folio 50 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 27 "Fraudes y Usos no autorizados de la red" con el fin de cumplir con
lo dispuesto en el artículo 69 del RAIRT (folio 50 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria el Anexo 1 "Diagrama de Interconexión RH-Interphone" con el fin de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 69 del RAIRT (folio 52 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria el Anexo 2 "Base de costos de terminación y costos asociados" agregando que los
precios fueron fijados de conformidad con los principios de orientación a costos (folio 51 del expediente
administrativo).
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CUARTO: DE LAS ACLARACIÓNES DE OFICIO:
La Dirección General de Mercados en el oficio 08032-SUTEL-DGM-2017 del 28 de septiembre de 2017, en el
cual rinde su informe de análisis a la adenda primera presentada indica lo siguiente:
„(..)
D. Sobre las observaciones que deberán efectuarse de oficio al contrato:
1. Acerca de la cláusula 8 "Duración del acuerdo':
Mediante el oficio 06678-SUTEL-DGM-2017, se previno a las partes que debían indicar en qué responsabilidad
incurriría la parte que decida finalizar el acuerdo previo a la duración mínima establecida, ya que no se justificaba la
duración mínima del contrato. Asimismo, se previno a las partes indicar las causales de responsabilidad con el
propósito de brindar seguridad jurídica en caso de una penalidad o desconexión del servicio.
No obstante, en la adenda primera al contrato (N1-09735-2017), las partes únicamente adicionaron lo solicitado
referente al artículo 72 del RAIRT, manteniendo la redacción original acerca de la duración mínima y la responsabilidad
de las partes. Al no indicarlas causales de responsabilidad, no se cumple con el propósito de brindar seguridadjurídica
en caso de una penalidad o desconexión del servicio. Por otra parte, las partes indican que cuando decidan finalizar
el contrato de mutuo acuerdo seguirán el procedimiento establecido para la suspensión del servicio, siendo que este
procedimiento se debe llevar a cabo siempre. Por lo tanto, se recomienda inscribir de oficio la cláusula 8 "Duración del
acuerdo" para que se lea de la siguiente manera:
"Las partes acuerdan que el contrato tendrá una duración mínima de 24 meses. Cada parte podrá dar por finalizado
el contrato, posterior al cumplimiento de la duración mínima establecida, siempre y cuando se notifique con un plazo
de 90 días de antelación.
Lo anteriorsiempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Acceso e Interconexión
de Redes de Telecomunicaciones, en caso que en que las partes finalizar el contrato, deberán comunicar de previo a
la SUTEL, para que autorice a dar por finalizada la interconexión del servicio. Sin contar con la anterior autorización,
las partes contratantes no estarán en posibilidad de darlo por terminado anticipadamente, siendo que el servicio
continuará."
2. Respecto a las cláusulas 12 "Solución de controversias" y 16 "Legislación y jurisdicción aplicables"
Las partes no atendieron lo prevenido en este punto mediante oficio 06678-SUTEL-DGM-2017.
Las partes no aclararon la dualidad en las cláusulas, al indicar por un lado en la cláusula 16 que acudirán a dirimir
conflictos en sede judicial, y en la cláusula 12 que acudirán a la vía arbitral. Dicha disposición de si las partes acudirán
a la vía judicial o arbitral en los casos que así lo amerite, corresponde a la voluntad de las partes, y a una libre
negociación entre ellas en lo cual la Sutel no impondrá una u otra. No obstante, es importante señalar que ante un
posible conflicto, se podría llegar a un desacuerdo en la interpretación de a qué vía acudir. Las partes deberían tomar
en consideración que el artículo 18 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC
indica que:
"Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica
se sometan a arbitraje, tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que
las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta
ley. (... )" (lo resaltado es intencional).
Por tanto, de conformidad con la legislación aplicable a la resolución alterna de conflictos y sus mecanismos, la
Dirección General de Mercados interpreta que las partes eligieron la vía arbitral para dirimir sus controversias,
respetando las competencias de Sutel como autoridad reguladora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64
y 71 del RAIRT y normativa aplicable.
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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SUPERINTENENCIADE
. S u tom.! I TELECOMUNDAC ONES
9274-SUTEL-SCS-2017
E. Conclusiones
Una vez revisado el contrato, así como los cambios incorporados mediante la adenda 1 al "Contrato de interconexión"
suscritos por R&H e INTERPHONE, y con el fin de garantizar la conformidad absoluta del texto contractual con la
normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, se tiene que se cumple con dichas disposiciones adicionando los cambios y aclaraciones de
oficio, según lo señalado en el presente informe.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sute¡ otorgar el aval y ordenar
la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, del "Contrato de interconexión" y su adenda 1 suscritas
por R&H e INTERPHONE con las modificaciones, adiciones e eliminación de cláusulas que han sido necesarias para
ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y el citado reglamento. "
De tal forma, que luego de analizar lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 08616-
SUTEL-DGM-2017 del 20 de octubre de 2017, se considera que la modificación de oficio es procedente, con el
fin de cumplir con el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones y normativa
vigente.
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642),
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración
Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás
normativa de general y pertinente aplicación,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER en su totalidad el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el oficio
08616-SUTEL-DGM-2017 del 20 de octubre de 2017.
SEGUNDO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el Contrato de Interconexión entre las empresas
R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES e INTERPHONE S.A. junto con su adenda primera a los folios
02 al 23, y folios 48 al 52 del expediente administrativo y el siguiente cambio de oficio:
I. Artículo 8: Duración y vigencia:
"Las partes acuerdan que el contrato tendrá una duración mínima de 24 meses. Cada parte podrá dar por
finalizado el contrato, posterior al cumplimiento de la duración mínima establecida, siempre y cuando se
notifique con un plazo de 90 días de antelación.
Lo anterior siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el articulo 72 del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, en caso que en que las partes finalizar el contrato, deberán
comunicar de previo a la SUTEL, para que autorice a darpor finalizada la interconexión del servicio. Sin contar
con la anterior autorización, las partes contratantes no estarán en posibilidad de darlo por terminado
anticipadamente, siendo que el servicio continuará."
TERCERO: INDICAR a las partes que de conformidad con la legislación aplicable a la resolución alterna de
conflictos y sus mecanismos, la Sute¡ interpreta que eligieron la vía arbitral para dirimir sus controversias,
tomando en cuenta lo indicado al respecto en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Socia¡ RAC. Lo anterior sin perjuicio de las competencias otorgadas a Sute¡ para dirimir controversias según lo
dispuesto en los artículos 64 y 71 del RAIRT y normativa aplicable.
CUARTO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado junto con su adenda 1, y una vez firme esta
resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de
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Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente información.
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Et servicios: !®
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inscribe el contrato:
Número y fecha de pubiicac
dei contrato en la Gaceta
conformidpn RAIRT:
diMediente: ,
0 0 ci í s .ó
R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES e INTERPHONE
S.A. constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de
Costa Rica.
3-101-508815/ 3-101-498395
Contrato de Interconexión
28 de junio de 2017
Duración indefinida con plazo mínimo de ejecución de 24 meses.
Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta
No. 132 del 12 de julio de 2017
2
1
Anexo 2
Diario Oficial La Gaceta No. 132 del 12 de julio de 2017
R0001 -STT -INT -01233-2017
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública,
se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de
3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
INSCRÍBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha 2017.11.1015.56.23-06'00
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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DE
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -274-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO
ENTRE R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES E INTERPHONE S. A. Y SU ADENDA PRIMERA"
EXPEDIENTE R0001 -STT -INT -OT -01233-2017
Se notifica la presente resolución a:
R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A. vía correo electrónico: notificacion(a)rhitcr.com
INTERPHONE, S.A. vía correo electrónico: administración(cDinterphonelíne.com;
Registro Nacional de Telecomunicaciones a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosutel(a)sutel.go.cr
A los funcionarios de la Dirección General de Mercados:
María Fernanda Casafont vía correo electrónico maríafernanda.casafont(a),sutel.go.cr
Juan Gabriel Garcia vía correo electrónico ivangabriel.garcia(a)_sutel.go.cr
NOTIFICA: tel/' FIRMA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
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Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: lunes 13 de noviembre de 2017 10:10 a.m.
Para: 'notificacion@rhitcr.com'; 'administration@interphoneline.com'; Inscripciones del
Consejo Sutel
CC: Maria Fernanda Casafont; Juan Gabriel Garcia
Asunto: RCS -274-2017
RCS -274-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE RSH
INTERNATIONAL TELECOM SERVICES E INTERPHONE S. A. Y SU ADENDA PRIMERA"
RCS -274-2017
Inscripción cont...
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T1;L5 C�lSP1Jf�AL1Q4 CS
EXPEDIENTE R0001 -STT -INT -OT -01233-2017
Maribel Rojas Varela
Secretaria d,---1 Consejo
T.4000-0052
800 - 63 - SUTEI
800 - 83 - 78335
Apartado 151-1200
San José -Casta Rica
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