IniciarMi WebLinkAcerca de09269-SUTEL-SCS-2017 - Resolución del Consejosute¡SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
9269-SUTEL-SCS-2017
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 076-2017 celebrada el
25 de octubre del 2017, mediante acuerdo 026-076-2017, de las 15:40 horas, el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -271-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE
INFRAESTRUCTURA ENTRE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELECTRICO
MUNICIPAL DE CARTAGO Y UFINET COSTA RICA S. A."
EXPEDIENTE J0053 -STT -INT -01306-2017
RESULTANDO
Que el día 17 de julio del 2017 se recibió, mediante oficio GG -537-2017 (NI -08208-2016) del 14 de julio
del 2017, "Contrato de servicios de Uso y acceso Compartido de la posteria para redes de
telecomunicaciones" suscrito entre las partes, según se aprecia en folios 02 al 35 del expediente
administrativo.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 147 de¡ viernes 04
de agosto del 2017, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para
presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato, según se aprecia en folio 36 del expediente
administrativo.
Que una vez transcurrido el plazo no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que la Dirección General de Mercados (DGM) mediante oficio 07415-SUTEL-DGM-2017 del 06 de
setiembre del 2017, solicitó a las Partes modificar ciertas cláusulas contractuales conforme a las
facultades conferidas en los artículos 63 inciso e) y 64 inciso a) del RAIRT, según se aprecia en folios 37
a 44 del expediente administrativo.
5. Mediante documento de ingreso (NI -10888-2017) recibido el 25 de setiembre de este año, las Partes
JASEC y UFINET remiten una nueva versión al contrato con las modificaciones solicitadas en el oficio
07415-SUTEL-DGM-2017 del 06 de setiembre del 2017, según se aprecia en folios 45 a 74 del expediente
administrativo.
6. Que por medio del oficio 08365-SUTEL-DGM-2017 con fecha de 11 de octubre del 2017, la Dirección
General de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado
para inscripción.
7. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE USO COMPARTIDO.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios. Públicos, ley 7593,
claramente indica que corresponde a la SUTEL, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de
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acceso e interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad
entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, de manera clara establecen que la SUTEL
deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no
impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Que asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la SUTEL como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sute¡ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinarla forma, los términos
y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses,
contado a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión."
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde
a la SUTEL promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la SUTEL, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, cuando resulten contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
VI. Que esta facultad de SUTEL se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo
63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
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e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por
la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes'.
(Lo resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL.
La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
W. Que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión
y de uso compartido, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre
negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
VIII. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
IX. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Implementar sus redes basadas en tecnologías, estándares o protocolos abiertos que permitan
la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las
comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser
recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten
servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades,
servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios
o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e
interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o
proveedores.
e. Inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión y de uso compartido que suscriban.
X. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
Que en materia de acceso e interconexión y de uso compartido rige el principio de libre
negociación entre las partes. Por lo tanto la intervención de la SUTEL en esta materia se rige por
el principio de intervención mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos
invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
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b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c. Que la SUTEL, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe
detectar y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente, que limiten
la competencia o impidan la interoperabilidad de los servicios.
XI. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán
ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XII. Que la SUTEL, en cumplimiento de la normativa citada, remitió a las partes el oficio 07415-SUTEL-
DGM-2017 del 06 de setiembre del 2017, en el cual se les solicitó ajustes al contrato. Las Partes en
acuerdo con lo indicado en dicho oficio, remiten una nueva versión al contrato mediante NI -10888-2017.
SEGUNDO: MODIFICACIONES AL CONTRATO REMITIDO
Una vez analizado el Contrato de servicios de uso compartido suscrito entre LA JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL SERVICIO ELECTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y UFINET COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y
sin que otros operadores, proveedores y terceros interesados presentaran objeciones, la Dirección General
de Mercados indicó a las partes mediante oficio 07415-SUTEL-DGM-2017 del 06 de setiembre del 2017 visible
a folios 37 a 44 del expediente respectivo, que se debían de realizar las siguientes modificaciones:
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L Artículo 8 (Condiciones económicas):
El artículo 8 establece las condiciones económicas que fueron acordadas libremente por las partes. En el inciso 8.5
se establece la metodología a seguir para el cálculo del costo anual de los precios por el uso compartido de postería,
no obstante, esta metodología no corresponde a la aprobada recientemente por la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
Por resolución RCS -292-2016 del 14 de diciembre pasado, la Superintendencia definió una metodología para el
cálculo de los precios por uso compartido de infraestructura para los casos de intervención. La misma fue modificada
por la resolución RCS -136-2017 del 27 de abril de este año publicada en La Gaceta No. 88 de/ 09 de mayo del 2017,
indicándose que la metodología ahí definida sería aplicable a todos los casos, ya sean casos de intervención, o para
para los contratos que lleguen a celebrarlos dueños de infraestructura como los operadores de telecomunicaciones.
Conforme a lo anterior, se propone que la metodología definida en la resolución RCS -136-2017 sea la base de las
negociaciones conforme a lo indicado en el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 y el
artículo 32 del Reglamento de Acceso e Interconexión y en los procesos de intervención.
Por lo que, al encontrarse vigente dicha metodología, ésta debe prevalecer en los contratos de uso compartido que
celebre cualquier dueño de infraestructura con otros operadores, por lo cual, se considera necesario que se actualice
el inciso 8.5 del artículo 8 para que se incorpore la metodología vigente.
11. Se debe adicionar una cláusula que se denomine "Enmiendas"
De conformidad con lo que dispone el artículo 57 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, el cual corresponde a disposiciones relacionadas con enmiendas o modificaciones realizadas
a los contratos, se considera prudente adicionar una cláusula que se denomine "Enmiendas" para que se lea como
sigue:
"El presente contrato, así como cualquiera de las disposiciones aquí establecidas, podrán ser enmendadas,
modificadas o ampliadas, únicamente por acuerdo escrito entre las Partes, el cual deberá ser firmado porla persona
debidamente autorizada en nombre de cada una de ellas.
Las enmiendas o adendas deben remitirse a la SUTEL en el plazo de 5 días después de suscritos.
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No se considerarán modificaciones al contrato, la adíción de nuevos postes arrendados que las Partes acuerden
durante su ejecución, como parte del crecimiento normal del negocio.
En estos casos, UFINET emitirá la respectiva orden de inicio, la cual junto, con la solicitud, actualización de
inventario, cronograma de instalación, obras de adecuación y planos correspondientes, se tendrán como parte
integrante del contrato."
111. Se debe incorporar una cláusula que se denomine "Prohibición de prácticas monopolísticas"
De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de acceso e interconexión, los contratos deberán sernegociados
en tiempo oportuno y no podrán ser discriminatorios ni establecer condiciones que limiten la existencia de
competencia efectiva. Es por ello que se considera oportuno incorporar dentro del artículo una cláusula que se
denomine `Prohibición de prácticas monopolísticas", para la cual se propone la siguiente redacción:
"Cada una de las Partes se compromete a abstenerse de utilizar el recurso escaso compuesto por la postería
propiedad de UFINET, para incurrir en abusos, prácticas desleales, monopolísticas y/o anticompetitivas que atenten
contra el régimen de competencia efectiva.
Ambas Partes se comprometen a informarse mutuamente sobre aquellos casos en que tenga conocimiento que
otros operadores utilizan infraestructura esencial de postes en transgresión del régimen de competencia efectiva."
1V. Se debe incorporar una cláusula que se denomine "Terminación anticipada"
De conformidad con lo que dispone el artículo 57 y 60 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, es necesario que los contratos de uso compartido incorporen condiciones legales propias
de cualquier contrato; por ello se sugiere adicionar una cláusula denominada "Terminación anticipada" para la
cual se propone la siguiente redacción:
"El presente contrato terminará anticipadamente por una o varias de las siguientes causales y una vez agotados
los mecanismos para la solución de controversias contenidos en el artículo que lo dispone, previa autorización
por SUTEL:
■ Por mutuo acuerdo, siempre que no causen perjuicios a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
■ Por extinción del título habilitante de cualquiera de las Partes
■ Por declaratoria de quiebra de cualquiera de las Partes
■ Por hechos sobrevinientes que sean atribuibles a las Partes y que hagan imposible el cumplimiento del
objeto del contrato.
■ Por incumplimiento de pago por parte de UFINET.
■ De forma unilateral por medio de una notificación formal y por escrito de parte de UFINET con al menos 60
días naturales de anticipación, sin mediar causa y sin responsabilidades más allá de las obligaciones de
pago por alquiler de postería generadas en la operación del contrato.
■ Por incumplimiento grave de cualquier otra de las obligaciones previstas en este contrato, alegada por la
Parte no cumpliente.
■ La terminación anticipada del presente contrato, implica la remoción de la red fja de telecomunicaciones
instalada de UFINET por lo cual se seguirá el procedimiento establecido en este contrato. "
TERCERO: SOBRE LA NUEVA VERSIÓN DE CONTRATO PRESENTADA POR LAS PARTES
Al respecto, la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELECTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y
UFINET COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA en respuesta al oficio 07415-SUTEL-DGM-2017 del 06 de
setiembre del 2017, remiten mediante documento de ingreso (NI -10888-2017) recibido el 25 de setiembre del
2017, la nueva versión al contrato de servicios de uso compartido de infraestructura, visible a folios 45 a 74 del
expediente administrativo.
De tal forma, que luego de analizar la nueva versión al contrato presentada por la JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL SERVICIO ELECTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y UFINET COSTA RICA SOCIEDAD
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ANÓNIMA, se constata que se cumple con las observaciones realizadas por la Dirección General de Mercados
en el indicado oficio en cuanto a los siguientes puntos:
• Se modificó el artículo 8 "Precio por uso de la postería" en cuanto a la metodología establecida por la
Superintendencia en la resolución RCS -136-2017 del 27 de abril del 2017.
• Se adicionó un artículo denominado "Enmiendas"
• Se adicionó un artículo denominado "Prohibición de prácticas monopolísticas"
• Se adicionó un artículo denominado "Terminación anticipada"
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593, Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: AVALAR e INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "CONTRATO DE
SERVICIOS DE USO Y ACCESO COMPARTIDO DE LA POSTER/A PARA REDES DE
TELECOMUNICACIONES ENTRE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELECTRICO MUNICIPAL
DE CARTAGO Y UFINET COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA" que corresponde a la nueva versión del
contrato visible a folios 45 a 74 del expediente administrativo.
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la
anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos
la siguiente información:
Datos
ión social
Céd
;.Titulo d4Wuerdo:
1&cha d~cripción:
Wzo y fea de valídez: .
ficha de aplicación efectiva:
zimero de anexos de
Múmero de adeudas
Precios y servicios:
Número y fecha del acuerdo
Consejo mediante el cual se
inscribe el contrato:
Número y fecha de publicaciónfl
del contrato en la Gaceta d
conformidad con RAIRT:
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELECTRICO MUNICIPAL
DE CARTAGO Y UFINET COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA
3-007-045087/3-101-587190
Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura
14 de julio del 2017
5 años contado a partir de la fecha de su firma (artículo 22 del contrato)
Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta
No. 147 del viernes 04 de agosto del 2017.
No hay
No hay
Visible en artículo 8 del contrato
026-076-2017
La Gaceta No. 147 del viernes 04 de agosto del 2017.
J0053 -STT -INT -01 306-2017
1. De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador
está obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos
y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente.
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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2. El operador debe realizarla comunicación correspondiente ala SUTEL dentro del plazo máximo de quince
(15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se encuentra aprobada
mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 20 de la Ley General de
la Administración Pública, y el inciso 9) del citado artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, con posterioridad a la
aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO i Firmadodigitalmentepor LUIS
CASCANTE i ALBERTO CASCANTEALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2017.11.1015:55:22-06'00
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica .}
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Se notifica la presente resolución a:
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELECTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO a través del correo
electrónico gerencia(-iasec.go.cr
UFINET COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA a través del correo electrónico epalacios(cDufinet.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosutel(c@sutel.go.cr
NOTIFICA'
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IRMA:
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Enviado el: lunes 13 de noviembre de 2017 10:06 a.m.
Para: juanc.rojas@jasec.co.cr'; 'gerencia@jasec.go.cr'; 'epa lacios@ufinet.com'; Inscripciones
del Consejo Sutel
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