IniciarMi WebLinkAcerca de09268-SUTEL-SCS-2017 - Resolución del ConsejoSUPER[ NTENDENCIA DE
S U t V I TE ECOMUN CAMNES
9268-SUTEL-SCS-2017
}
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarles) que en sesión ordinaria 076-2017 celebrada el
25 de octubre del 2017, mediante acuerdo 025-076-2017, de las 15:15 horas, el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -268-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE
INFRAESTRUCTURA Y SU ADENDA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ELECTRICIDAD Y GCI SERVICE PROVIDER SOCIEDAD ANÓNIMA"
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01099-2016
RESULTANDO
1. Que el día 22 de junio del 2016 mediante oficio 6010-294-2016 (NI -06590-2016) del 13 de junio del
2016, el ICE junto con GCI comunicaron a esta Superintendencia del inicio de negociaciones tendiente
a la suscripción de un contrato de uso compartido de infraestructura propiedad del ICE, según se aprecia
en folios 02 a 03 del expediente administrativo.
2. Que el día 11 de julio del 2016, mediante oficio 9010-374-2016 (NI -07337-2016) del 08 de julio del 2016,
las Partes remiten a esta Superintendencia el contrato de servicios de uso compartido de infraestructura
suscrito entre las partes, según se aprecia en folios 04 al 54 del expediente administrativo.
3. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes
de Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 104 del
viernes 02 de junio del 2017, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días
hábiles para presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato, según se aprecia en folio 55
del expediente administrativo.
4. Que una vez transcurrido el plazo no constan objeciones ni observaciones al contrato por parte de
terceros.
S. Que la Dirección General de Mercados (DGM) mediante oficio 07082-SUTEL-DGM-2017 del 24 de
agosto del 2017, solicitó a las Partes modificar ciertas cláusulas contractuales conforme alas facultades
conferidas en los artículos 63 inciso e) y 64 inciso a) del RAIRT, según se aprecia en folios 56 a 61 del
expediente administrativo.
6. Mediante documento de ingreso (NI -11039-2017) recibido el 27 de setiembre de este año, el ICE y GCI
remiten la primera adenda al contrato con las modificaciones solicitadas en el oficio 07082-SUTEL-
DGM-2017 del 24 de agosto pasado, según se aprecia en folios 62 a 66 del expediente administrativo.
7. Que por medio del oficio 08367-SUTEL-DGM-2017 con fecha de 11 de octubre del 2017, la Dirección
General de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato
solicitado para inscripción.
8. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
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PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE USO COMPARTIDO.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente
indica que corresponde a la SUTEL, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e
interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre
redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento
de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, de manera clara establecen que la
SUTEL deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos
y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que
no impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
W. Que asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la SUTEL como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar modificarlas cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos
y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses,
contado a partir de que acuerde la intervención.
La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión."
W. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642,
corresponde a la SUTEL promover los principios de competencia en el mercado nacional de
telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de
telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las
instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las
prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la SUTEL, en cumplimiento de su función pública, examinar
aquellas secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser
ampliadas, modificadas o eliminadas, cuando resulten contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
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vi. Que esta facultad de SUTEL se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo
63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos
por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de
redes". (Lo resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL.
La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(... ) (Lo resaltado es intencional)
vil. Que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión
y de uso compartido, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre
negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
vi]¡. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
IX. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Implementar sus redes basadas en tecnologías, estándares o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e
información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o
asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión y de uso compartido que suscriban.
X. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
a. Que en materia de acceso e interconexión y de uso compartido rige el principio de libre negociación entre
las partes. Por lo tanto la intervención de la SUTEL en esta materia se rige por el principio de intervención
mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de
voluntad consagrado en la legislación de telecomunicaciones.
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b. Que no obstante, la libre autgnomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c. Que la SUTEL, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y
señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente, que limiten la competencia o
impidan la interoperabilidad de los servicios.
XI. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán
ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XII. Que la Dirección General de Mercados (DGM), mediante oficio 07082-SUTEL-DGM-2017 del 24 de
agosto del 2017, solicitó a las Partes modificar ciertas cláusulas contractuales conforme a las facultades
conferidas en los artículos 63 inciso e) y 64 inciso a) del RAIRT. Las Partes en acuerdo con lo indicado
en dicho oficio, remiten la primera adenda al contrato mediante NI -11039-2017.
SEGUNDO: MODIFICACIONES AL CONTRATO REMITIDO
Una vez analizado el Contrato de servicios de uso compartido suscrito entre el INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ELECTRICIDAD y GCI SERVICE PROVIDER SOCIEDAD ANÓNIMA y sin que otros operadores,
proveedores y terceros interesados presentaran objeciones, la Dirección General de Mercados indicó a las
partes mediante oficio 07082-SUTEL-DGM-2017 del 24 de agosto del 2017 visible a folios 56 a 61 del
expediente respectivo, que se debían de realizar las siguientes modificaciones:
Artículo Doce (12): Revisión y Modificación de cargos:
De conformidad con lo que dispone el artículo 60 de la Ley General de Telecomunicaciones, la Sutel tendrá la facultad
para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en la Ley.
Se recomienda agregar al inciso 12.1.3. que toda modificación deberá ser notificado a la SUTEL, siendo que está
relacionado con el artículo 21 el mismo contrato. Dada dicha facultad sugerimos modificar la redacción del inciso 12.1.3
para que se lea de la siguiente manera:
"12.1.3. Por resolución de Autoridad competente que altere de forma directa y expresa el presente Contrato, modificación
que entrará en vigencia a partir de la notificación de la misma a la SUTEL.
11. Artículo veintisiete (27): Uso No Autorizado de espacio en Postes:
Se considera necesario realizar una modificación en la redacción de los incisos 27.4 y 27.5 correspondientes a cláusulas
penales por daños y perjuicios por el uso no autorizado en postes, dado que, si bien es cierto, la potestad sancionatoria
es de la SUTEL, existen cláusulas contractuales que pueden imponer a los operadores el resarcimiento de daños o
perjuicios que menoscaben los intereses del ICE como es el caso que se expone en estos incisos. Sin embargo, es
necesario mejorar la redacción en el sentido que se impone un pago resarcitorio por concepto de daños y perjuicios y no
por concepto de cláusula penal ymultas, sino por incumplimiento contractual a lo pactado en el acuerdo de uso compartido.
Por lo tanto, se sugiere la siguiente redacción:
"27.4 Si GCI, incurre en un uso no autorizado de espacio en postes deberá cancelar al ICE por incumplimiento contractual,
una indemnización por daños y perjuicios por un monto equivalente a diez (10) veces el costo anual de la totalidad de los
postes utilizados sin autorización; dicho monto será cobrado en la facturación siguiente.
27.5 La recurrencia en el uso no autorizado de espacio en postes, debidamente comprobado, cuando GCI tenga suscrito
contrato con el ICE, se considera un incumplimiento contractual capaz de provocarla terminación anticipada del presente
contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta (30) del presente acuerdo."
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III. Anexo D: Normas Técnicas:
Con el fin de ajustar el contenido del anexo al ordenamiento vigente, esta Superintendencia estima necesaria la
modificación de las siguientes cláusulas.
Se debe modificarla redacción de la Cláusula 2 de la Sección Primera "Instalación'; con el fin de que se lea de la siguiente
manera:
"SECCION PRIMERA: INSTALACIÓN 2. INSTALACION DE LA RED FIJA DE TELECOMUNICACIONES
En los trabajos de instalación de la red fija de telecomunicaciones, GCI deberá acatar las siguientes condiciones y
especificaciones que se señalan a continuación, no obstante, siempre deberán prevalecerlas regulaciones, disposiciones
y directrices vigentes sobre la materia, especialmente las emitidas por la SUTEL."
De igual manera la Cláusula 1.1 de la Sección Segunda "Criterios para estudios de factibilidad" se debe modificar para
armonizar el contenido de la misma con el marco normativo que rige en la materia, de manera que quede inscrito de la
siguiente manera:
"1.1. Dadas las condiciones actuales de la infraestructura de postes propiedad del ICE, la asignación de espacios en los
postes estará sujeto al estudio de factibilidad en campo en cumplimiento de las alturas mínimas, en virtud de los parámetros
atinentes a las normas de instalación establecido en la sección primera de este anexo y prevaleciendo las emitidas por
ARESEP y SUTEL."
Iv. Anexo F. Condiciones Económico -Comerciales:
De conformidad con lo que se indica en el artículo 14, incisos a), c), y el artículo 32 del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se debe modificar el numeral 5.1.3 para que se lea como sigue:
5.1.3 GCI, a convenio de partes podría, comprar los postes, según los parámetros técnicos y de calidad definidos por el
ICE.
En cuanto a la redacción del inciso 5.1.4 se considera que en virtud de la compartición de costos en inversiones en postes,
resulta necesario que se aclare que en el eventual caso que GCI necesite colocar un poste en la ruta ya autorizada, el ICE
deberá de reconocer el 100% del precio de alquiler del poste en la facturación. Para ello, se sugiere la siguiente redacción
para este inciso:
"5.1.4 En caso que exista la necesidad de colocar un poste adicional en la ruta conocida por el ICE ya sea para mejorar o
ampliar el servicio de telecomunicaciones, y GCI decida comprar el poste previa autorización del ICE, este último
descontará el 100% del precio del alquiler del poste por el plazo de cinco años. Cumplido ese plazo el poste pasará a ser
propiedad del ICE."
TERCERO: SOBRE LA ADENDA PRESENTADA POR LAS PARTES
Al respecto, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y GCI SERVICE PROVIDER SOCIEDAD
ANÓNIMA en respuesta al oficio 07082-SUTEL-DGM-2017 del 24 de agosto del 2017, remiten mediante
documento de ingreso (NI -11039-2017) recibido el 27 de setiembre del 2017, la primera adenda al contrato de
servicios de uso compartido de infraestructura suscrito entre las Partes, visible a folios 62 a 66 del expediente
administrativo.
De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD y GCI SERVICE PROVIDER SOCIEDAD ANÓNIMA, se constata que se cumple con todas
las observaciones realizadas por la Dirección General de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los
siguientes puntos:
• Se modificó satisfactoriamente la cláusula 12 "Revisión y modificación de cargos" incluyéndose
el sub inciso 12.1.3.
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Resolución del Consejo
Las Partes adicionaron una modificación del inciso 16.3.2 de la cláusula 16 "Notificaciones" para que
se lea de la siguiente manera:
16.3.2 Por GCI
Gestor del contrato: Sergio Jiménez Arguedas
Dirección física: Heredia, Belén, La Ribera, 75 metros al norte del Club
Campestre Español, oficina esquinera color gris.
Teléfono: (506) 4800-1100
Correo electrónico: siimenezC gci.co.cr"
Se modificó satisfactoriamente la redacción de los incisos 27.4 y 27.5 de la cláusula 27 "Uso no
autorizado de espacio en postes".
Se modificó satisfactoriamente la redacción de la cláusula 2 "Instalación de la red fija de
telecomunicaciones" de la "Sección primera: Instalación" así como la cláusula 1.1 de la "Sección
segunda: Criterios para estudios de factibilidad" del Anexo D "Normas Técnicas".
Se modificó satisfactoriamente la redacción de los incisos 5.1.3 y 5.1.4 del Anexo F "Condiciones
Comerciales".
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: AVALAR e INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "CONTRATO DE
SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y GCI SERVICE PROVIDER SOCIEDAD ANÓNIMA" visible a folios
04 a 54 y su primera adenda visible a folios 62 a 66 del expediente administrativo.
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la
anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos
la siguiente información:
TEL.: +506 4000-0000
Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821
omina�al:
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INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y GCI SERVICE
PROVIDER SOCIEDAD ANÓNIMA, constituidas y organizadas bajo las Leyes
de la República de Costa Rica.
icar,
4-000-042139/3-101-577902
y
Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura
a
08 de julio del 2016
Plaza yfé"cb tova ítiez:
"
11
1 año contado a partir del término de los diez (10) días hábiles a la fecha de
publicación del aviso en el Diario oficial La Gaceta.
ctiva:_
Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 104
del viernes 02 de junio del 2017.
contrat
Anexo A "Nomenclatura y definiciones"
Anexo B "Requisitos y formularios"
Anexo C "Procedimiento para acceso a uso compartido de espacio en postes'
Anexo D "Normas técnicas"
TEL.: +506 4000-0000
Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821
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Anexo E "Proyecto técnico de acceso (PTA)"
Anexo F "Condiciones económico -comerciales"
Anexo G "Facturación de servicios de uso compartido de espacio en postes"
�aderds ál' contr~ 1 adenda al contrato (visible de folio 62 al 66 del expediente administrativo).
ervicios: Ím Visible en el Anexo F "Condiciones económico -comerciales"
E ero y fecha dei acuerdo iM 025-076-2017
Consejo mediante el cual se
inscribe el contrato:
Número y fecha de publicación ü! La Gaceta No. 104 del viernes 02 de junio del 2017.
del contrato en la Gaceta de
conformidad con RAIRT: ;,;
Númeroá- ~diente: 1~ 10053 -STT -INT -01099-2016
1. De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador
está obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos
y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente.
2. El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL dentro del plazo máximo de quince
(15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se encuentra aprobada
mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 20 de la Ley General de
la Administración Pública, y el inciso 9) del citado artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, con posterioridad a la
aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por
LUIS ALBERTO CASCANTE
CASCANTE ALVARADO (FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2017.11.1015:54:43
06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
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"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE
INFRAESTRUCTURA Y SU ADENDA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ELECTRICIDAD Y GCI SERVICE PROVIDER SOCIEDAD ANÓNIMA
Se notifica la presente resolución a:
W; 0-8 0
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD a través del correo electrónico
notificaciones DRR(cDice.go.cr; maiimenez(cDice.go.cr
GCI SERVICE PROVIDER S.A. a través del correo electrónico siimenez(a)-gci.co.cr
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscrigcionesdelconseiosutel ansutel.go.cr
NOTIFICA: ��W(
FIRMA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutei.go.cr
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Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: lunes 13 de noviembre de 2017 10:04 a.m.
Para: 'notificaciones_drr@ice.go.cr'; Inscripciones del Consejo Sute¡; sjimenez@gci.co.cr
CC: majimenez@ice.go.cr
Asunto: RCS -268-2017
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a3 RINTVIEP,CIA.Cfl:
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EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01099-2016
Maríbel Rajas Varela
Secretarla del Consejo
14000-0052
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800 - 88 - 78S35
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