IniciarMi WebLinkAcerca deResolución de Autorización de Café InternetI "LTORID4D R1GLL:DOR4
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RCS -433 -2009
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
SAN JOSÉ, A LAS 17:13 HORAS DEL 7 DE OCTUBRE DEL 2009
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN PARA BRINDAR SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET EN LA
MODALIDAD DE CAFÉ INTERNET A DAGOBERTO GONZÁLES CARRILLO IDENTIFICACIÓN
NUMERO 2 -506 -659"
EXPEDIENTE SUTEL -OT- 337 -2009
RESULTANDO
I. Que el día 30 de junio 2009, DAGOBERTO GONZÁLES CARRILLO, identificación número 2 -506-
659, presentó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) una solicitud de autorización
para brindar servicios de acceso a Internet en la modalidad de café Internet.
II. Que en 20 de julio 2009 mediante oficio número 771 -SUTEL -2009, fue admitida la solicitud de
autorización presentada por DAGOBERTO GONZÁLES CARRILLO, ordenándose la emisión y
publicación del edicto de convocatoria para que los interesados se apersonaran ante la SUTEL a
hacer valer sus derechos y presentar las objeciones que consideren pertinentes sobre la solicitud de
autorización.
III. Que en fecha 10 de agosto 2009 la solicitante publicó en el Diario oficial La Gaceta y el 14 de agosto
2009 en un periódico de circulación nacional, los edictos de ley que indicaban un extracto de los
servicios de telecomunicaciones para los cuales solicita la autorización.
W. Que ningún interesado presentó objeciones u oposiciones a la solicitud de autorización presentada
por DAGOBERTO GONZÁLES CARRILLO.
V. Que mediante oficio número 411 -SUTEL -2009 de fecha 07 de octubre de 2009, los señores Rodolfo
Rodríguez Salazar y Natalia Ramírez Alfaro, funcionarios delegados por la Superintendencia de
Telecomunicaciones para la revisión de los requisitos y admisión de las solicitudes de Autorización,
recomiendan al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgar autorización a
DAGOBERTO GONZÁLES CARRILLO para prestar al público el servicio de acceso a Internet en la
modalidad de café Internet, por cumplir con los requisitos legales, técnicos y financieros que estipula
la normativa vigente.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones claramente establece que requerirán
autorización las personas físicas o jurídicas que:
"a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro
radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas
de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la
red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización
correspondiente.
S0- 31 Y65-09
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c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro
radioeléctrico."
N. Que el artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establece que las
autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por
períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.
III. Que el numeral 41 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones indica que: "(...) Dentro
de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presentan las objeciones, la SUTEL
deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización y las objeciones presentadas.
Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de autorización. Cuando la
SUTEL apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al solicitante las condiciones de la
autorización. Esta resolución fijará el dimensionamiento de su vigencia."
IV. Que el artículo 40 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, establece que "Las
objeciones deberán sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la
autorización solicitada con los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL..."
V. Que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos N° 7593 y sus reformas, el 27, 46 y 49 de la Ley General de Telecomunicaciones y 74 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones
podrá imponer obligaciones a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones.
VI. Que la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y el Reglamento de prestación y calidad de los servicios establecen condiciones de calidad
mínimas que deben de cumplir las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que operen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al
público que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.
VII. Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley N° 8642 son responsabilidades exclusivas de los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones permitir a sus clientes de servicios de
telefonía, el acceso al sistema de emergencias 911 en las condiciones descritas en el citado artículo.
VIII. Que el numeral 62 de la Ley General de Telecomunicaciones y el 172 del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones establecen lo referente al canon de regulación indicando que: "Cada
operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá
pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el articulo 59 de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, de 9 de agosto de 1996. El
Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios
para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante
un informe que deberá ser auditado." Cabe aclarar que actualmente el numeral 59 corresponde al 82
de la Ley 7593 en virtud de reforma introducida por Ley 8660 del 8 de agosto del 2008 publicada en el
Alcance 31 de la Gaceta 156 del 13 de agosto del 2008.
IX. Que el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593 establece
que para cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo
anual, que se determinará así: "a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de
acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para
cada actividad regulada. b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la
distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad. ( ... ) La Autoridad Reguladora