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IniciarMi WebLinkAcerca de08855-SUTEL-SCS-2017 - Resolución del ConsejoJ � 0 1 It. 0 F� 2"f . to sutelSUPERINTENDENCIADE TELECOMUMCAMNES 8856-SUTEL-SCS-2017 El suscrito, Secretario de¡ Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) de¡ artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, y el artículo 35 de¡ Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano Desconcentrado, me permito comunicarleffi que en sesión ordinaria 074-2017, celebrada el 19 de octubre de 2017, mediante acuerdo 016-074-2017, de las 15:25 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución: RCS -267-2017 "APROBACIóN E INSCRIPCIóN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIóN SUSCRITO ENTRE R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES Y COSTA RICA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A Y SU ADENDA PRIMERA" EXPEDIENTE RO001-STT-INT-OT-01247-2017 RESULTANDO 1. Que el día 4 de julio de 2017 (NI -07579-2017), se remite a esta , Superintendencia, el "Contrato de Interconexión" suscrito entre las partes según se aprecia en folios 02 al 20 de¡ expediente administrativo. 2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) de¡ Reglamento de Acceso e interconexión de Redes de Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 133 de¡ 13 de julio de 2017, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 21 de¡ expediente administrativo). 3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato. 4. Que mediante oficio 06679-SUTEL-DGM-2017 de¡ 16 de agosto de 2017, se previno a RH y CRISP acerca del análisis al coñtrato de interconexión suscrito y se señalaron las inconsistencias con lo dispuesto en el RAIRT y demás normativa aplicable que debía modificarse (ver folios 23 al 36 de expediente administrativo). 5. Que mediante oficio 08038-SUTEL-DGM-2017 de¡ 28 de septiembre de 2017, se'previno a RH y CRISP referirse al análisis del contrato de interconexión suscrito (ver folios 37 al 39 de expediente administrativo). 6. Que mediante escrito con NI -1 1286-2017 recibido el día 4 de octubre de 2017, RH y CRISP remiten su adenda primera al contrato de interconexión, realizando los cambios solicitados mediante oficio 06679- SUTEL-DGM-2017 (ver folios 40 al 44 de¡ expediente administrativo). 7. Que mediante oficio 08419-SUTEL-DGM-2017 de¡ 12 de octubre de 2017, la Dirección General de Mercados rinde su informe técnico al respecto. 8. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION. 1. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios. 1 TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 0 a FAX: +�06 2215-6821 San José - Costa Rica Í) C) 0 800-88-SUTEL gestiondocumentai@sutel.go.cr J 800-88-78835 zz��: 0 C) o Página 1 del2 sutelSUPERINTENDENCIADE TELEMMUMCAMONES 8866-SUTEL-SCS-2017 H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 de¡ Reglamento de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo necesario para la buena operación de¡ servicio previsto. fil. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sutel como la autoridad competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica: 'Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto. Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inícien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso, la Sutel tendrá la facultadpara adicionar, eliminaro modificarías cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentaríamente. En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinarla forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención. La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita. A la Sutel te corresponde interpretary velarpor el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión". W. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado. V. El artículo 48 de¡ RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o modificar, adicional o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y el RAIRT. VI. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas, modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico. Vill. Que esta facultad de Sute[ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en el inciso a) de¡ artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen: "Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión. TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 P6gina 2 de 12 0 5 7 SUPERINTENDENCIA DE * sute¡ TELECOMUM.A.M.S 8855-SUTEL-SCS-2017 e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizarla ínteroperabilidad de redes". (Lo resaltado es intencional) `Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión: a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación. (Lo resaltado es intencional) Vi¡¡. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando condiciones en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será, revisada de conformidad con el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente. Posteriormente será inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta. IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige e¡ principio de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado. X. Que además, los acuerdos de acceso e int ' erconexión deben ajustarse plenamente a los principios de arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia, obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo 111 de¡ RAIRT. XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben: a) Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones. b) Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. c) Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. d) Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores. e) Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos de acceso e interconexión. Xil. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente: tD TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 , 1- 0 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumentai@sutel.go.cr 800-88-78835 - e) c, 0 o Página 3 de 12 0 0 �5, 8 ty SUPEM NTENDENCIA DE * sute¡ TELE.0M.N,CAMNES 8856-SUTEL-SCS-2017 a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva de¡ principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de telecomunicaciones. b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente. c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad de los servicios. X111. Que asimismo, el artículo 63 de¡ RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral. XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente acorde con el ordenamiento jurídico vigente. SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SU ADENDA. Una vez analizado el contrato de servicios de interconexión, suscrito por RH y CRISP sin que otros operadores, proveedores y terceros interesados presentaran objeciones, mediante oficio 06679-SUTEL-MM-2017 se previno a las Partes realizar los siguientes cambios a su contrato: 1. Artículo 1: Objeto: Las partes indican que mediante el contrato suscrito «acuerdan interconectar sus redes de forma que los usuarios de cada una de las PARTES puedan comunicarse con los usuarios de su contraparte, así como acceder a los distintos servicios de telecomunícacíones». Sin embargo, no se especifica qué servicio o servicios se están contratando. No se indica qué tipo de tráfico (local o LDI) se estaría cursando. Por lo tanto, las partes deberán especificar el o los servicios que se encuentran sujetos al contrato suscrito con el fin de que haya claridad en las obligaciones, precios, tráfico a cursar, parámetros de calidad y demás contenido establecido en el RAIRT. /l. Artículo 8: Duración de/ acuerdo: Las partes indican que el contrato tendrá una duración mínima de 24 meses. Asimismo, se indica que cada parte podrá dar por finalizado el contrato, sin ningún tipo de responsabilidad, posterior al cumplimiento de la duración mínima establecida. Sin embargo, no se indica en qué responsabilidad incurriría la parte que decida finalizar el acuerdo previo a la duración mínima establecida, ni justifica la duración mínima. Las partes deberán indicar las causales de responsabilidad con el propósito de brindar seguridadjuridica en caso de una penalidad o desconexión de¡ servicio. De conformidad con lo que se indica en el artículo 72 de/ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se debe modificar la cláusula para contemplar que en el caso en que las partes decidan de mutuo consentimiento finalizar el contrato, comuniquen de previo la a SUTEL dicho acuerdo. Por lo tanto, se sugiere adicionar una redacción como la siguiente: «En todo caso, se deberá cumplir con lo establecido por el articulo 72 de/ RAIRT para estos efectos". 111. Artículo 12: Solución de controversias: De conformidad con el artículo 62 inciso a) de RAIRT, en cuanto a la solución de controversias, las partes deben . - 1 indicarlos conflictos que serán dirimidos en la vía administrativa y en la vía arbitral. TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 800-88-SUTEL 800-88-78835 Apartado 151-1200 San José - Costa Rica gestiondocumental@sutel.go.cr Página 4 de 12 sutelSUPER] NTENDENCIA D E TELECOMUMCAMNES 8866-SUTEL-SCS-2017 0 0 " 11 .-D) 5 9 Por lo anterior y de conformidad con el artículo 71 y las competencias de SUTEL como órgano regulador, se solicita adicionar un apartado con la siguiente redacción: "En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver no se eleven a la vía arbitral, las Partes se regirán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) de/ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. " IV. Artículo 14: Liquidación y Pago: En cuanto a los prepagos indicados en la cláusula que deberá realizar CRISP, se omite Indicar la vigencia y metodología de consumo de los mismos. Tampoco se manifiesta de forma clara qué sucede en el supuesto de agotamiento de/ monto prepagado en relación con la continuidad de los servicios. Lo anterior deberá aclararse con el fin de obtener más claridad en lo pactado, teniendo en cuenta las partes deberán apegarse al procedimiento de suspensión del servicio contenido en el contrato y las disposiciones establecidas en los artículos 30 y 72 del RAIRT. V. Artículo 16: Legislación yjurisdicción aplicable: Las partes acuerdan acudir a la sede judicial para dirimir los conflictos que se deriven de la aplicación del contrato suscrito. No obstante, en el artículo 12 "solución de controversias» las partes acuerdan acudir a la vía arbitral como mecanismo de solución de conflictos. Por lo tanto, se deberá aclarar cuál es la vía a la cual acudirán en caso de conflictos y modificar según corresponda. Vi. Artículo 18: Caso Fortuito y fuerza mayor. La cláusula deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 67 de/ RAIRT, puesto que no indica el procedimiento a seguir en caso de presentarse la situación. De conformidad con lo anterior, la cláusula deberá ser reemplazada en su totalidad por la siguiente redacción: Zurante la vigencia de/ presente contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, cuando su incumplimiento sea atribuible a causas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada. El incumplimiento por causas de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicado en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles siguientes al evento a los demás operadores o proveedores con los que se encuentre interconectado o a los que brinde acceso y a la SUTEL, especificando cuáles han sido los daños técnicos, sus magnitudes y el tiempo de corrección de los mismos. La parte imposibilitada para cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, quedará eximida de ellas mientras dure esta situación, sin que ello afecte el presente contrato, excepto cuando no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte deberá solucionar los efectos producidos por la situación de caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo informado a SUTEL. En la medida en que una parte se vea imposibilitada por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, de prestar los servicios contemplados en el presente contrato, la parte afectada resultará liberada de las obligaciones de pago por los servicios correspondientes. Si posteriormente, la SUTEL comprueba que la invocación de causa de caso fortuito o fuerza mayor fue fraudulenta o que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, la parte culpable deberá pagar a la otra los daños y perjuícios que pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su caso, sin peijuício de las sanciones que deba aplicar SUTEL. La acción de resarcimiento deberá ser resuelta mediante mutuo acuerdo, o bien, interpuesta en la vía jurisdiccional correspondiente. Después de cesar los efectos de caso fortuito o fuerza mayor, la Parte afectada debe inmediatamente notificara la otra para conocimiento de este hecho, restableciendo la situación original. Mientras dure o persista el evento de caso fortuito o fuerza mayor, las partes deberán ejecutar todas las acciones que disminuyeren los efectos dañinos del caso y continuarán cumpliendo sus obligaciones en todo lo que fuere razonable. 0 0 TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumentai@sutel.go.cr 800-88-78835 r) Página 5 de 12 o 0 fl; fu�, 6 0 - sutelSUPERINTENDENCIADE TELECOM U N ICACION ES 8865-SUTEL-SCS-2017 Para los efectos de este contrato, serán considerados como constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor, únicamente aquellos eventos imprevistos que escapan del control razonable o que no son posibles de resistirpor una de las partes, que incluye, pero no se limita a: desastres naturales, insurrecciones, disturbios, guerras u operatívos militares o policiales, incendios, rayos, explosiones, terremotos, inundaciones, confiscación o cualquier otra acción adoptada por organismos gubernamentales. Para la aplicación de este contrato no se considera caso fortuito o fuerza mayor, ningún evento que una parte dirigente pudo razonablemente haber previsto o esperado. Sí el caso fortuito o fuerza mayor pedudica sólo parcialmente la ejecución de contrato, la parte afectada deberá cumplir todas las demás obligaciones." VIL Artículo 19: Indemnización por indisponibilidad. - En cuanto al sexto párrafo de la cláusula en cuestión, se considera que es contrario a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del RAIRT, en tanto se debe garantizar una disponibilidad de 99,97% anual y se debe Indemnizar por el incumplimiento de/ anterior porcentaje al operador afectado. Por lo tanto, no se puede condicionar lo anterior a un procedimiento la indemnización. Se solicita modificar el anterior apartado para que se lea de la siguiente manera: 'El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de la gestión de cobro." VIII. Artículo 20: Terminación Anticipada: Con el fin de cumplir con el artículo 72 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se deberá agregar el siguiente párrafo, puesto que no indica en este artículo que se debe notificar a SUTEL la terminación anticipada, para que se lea y sea inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones de la siguiente manera: "Previo a darse la terminación anticipada de este contrato, las partes observarán el procedimiento establecido en el artículo 12 de este contrato. Previo a proceder con la desconexión de¡ servicio objeto de este contrato, ambas partes comunicarán a SUTEL la terminación anticipada del contrato de conformidad con el artículo 72 de/ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones.» Por otra parte, y según el artículo 8 «Duración", se indicó que el contrato tiene un plazo mínimo de 24 meses. Por lo tanto, se entiende que esta cláusula solamente aplica para ese lapso de tiempo, en el tanto se da a entender que el contrato es de duración indefinida. Por tanto, las partes deben aclarar cuando aplicaría una terminación anticipada y las disposiciones de esta cláusula. IX. Artículo 21: Puntos de entrega del tráfico: En relación con el punto de interconexión de CRISP, se omitió indicar la ubicación de/ mismo. De conformidad con lo establecido en el articulo 62 de¡ RAIRT X. Artículo 26: Uso de la Numeración: Por error material, las partes incluyeron en la redacción un primer párrafo que parece ser tomado de un oficio anterior de la Dirección General de Mercados solicitando modificaciones. Favor eliminar el anterior texto. XI. Artículo 27: Fraudes y usos no autorizados de la red. Se debe ampliar la cláusula para que contemple los métodos de prevención, control y monitoreo establecidos en el artículo 69 de¡ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. Por lo tanto, se sugiere adicíonar los siguientes párrafos para que se lea con una redacción similar a la siguiente: 'Tas Partes utilizarán los métodos de prevención, control y monitoreo, así como sistemas que permitan la detección y aplicación inmediata de políticas de bloqueo de acuerdo con las mejores prácticas internacionales para asegurar que no se haga un uso incorrecto de sus respectivas redes. -, c� TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 G FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 6 de 12 sutelSUPERINTENDENCIADE TELECOMUMCAMNES 8855-SUTEL-SCS-2017 El uso no autorizado y comprobado por alguna de las Partes de la red de la otra, o permitir que tal uso se produzca con su consentimiento o por falta de observancia o de prudencia facultará a la Parte afectada a recurrir al procedimiento de solución de controversias, sin perjuicio, que una vez agotado el procedimiento de solución de controversias, la Parte afectada pueda ejercer las acciones en la vía jurisdiccional correspondiente, para obtener una indemnización por los daños y perjuicios que se determinen. No obstante, anterior a ejercer las acciones correspondientes, las partes observarán el procedimiento establecido en la cláusula 32 Solución de Controversias." XII.Anexo 1 En reí ación con el diagrama de red presentado debe aclarase de manera que se haga mención a equipos, enlaces, medios, puntos de interconexión, y anchos de banda. Deberán mostrarse de forma clara los emplazamientos planeados para la prestación de los servicios, lo anterior de conformidad con el artículo 62 del RAIRT X111. Anexo 2: Base costos de terminación y costos asociados: Las partes debieron aclarar el detalle sobre los precios de los servicios a recibir, en particular sobre el servicio o servicios que se están contratando en relación con la cláusula referente al objeto. Por otro lado, se solicita agregar al inicio de la cláusula indicada y a manera de encabezado, una redacción como la siguiente: "Ambas partes fUaron los siguientes precios de conformidad con los principios de orientación a COStOS y SigUiendo la metodología establecida por SUTEL RCS -137-2010." TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES Al respecto, RH y CRISP en respuesta al oficio 06679-SUTEL-DGM-201-7, envían su primera adenda al contrato de interconexión. De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por RH y CRISP y según lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 08419-SUTEL-DGM-2017, se constata que se cumple con las observaciones realizadas por la Dirección General de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los siguientes puntos: • Se modificó satisfactoriamente la cláusula 1 «Objeto" delimitando el objeto de¡ contrato al intercambio de tráfico local (folio 40 de¡ expediente administrativo). • Se modificó parcialmente la cláusula 8 "Duración y Vigencia" en cuanto a comunicar de previo a Sute¡ cuando se termine anticipadamente el contrato (folio 40 del expediente administrativo). • Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 12 "Solución de Controversias" en cuanto a las competencias de Sutel como autoridad reguladora para dirimir conflictos que deriven de las relaciones de acceso e interconexión (folio 40 y 41 de[ expediente administrativo). • Se adicionó de manera satisfactoria un párrafo explicativo a la cláusula 14 "Liquidación y pago" en relación con la metodología y vigencia de] saldo (folio 41 de[ expediente administrativo).. • No se modificó de manera correcta la cláusula 16 "Legislación y jurisdicción aplicable", en el tanto indican que acudirán a la vía arbitral y luego a la vía judicial, siendo ambas vías excluyentes (folio 41 de¡ expediente administrativo). • Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 18 "Caso fortuito y fuerza mayor" (folios 41 y 42 de¡ expediente administrativo). • No se modificó de manera satisfactoria la cláusula 19 1ndemnización por indisponibilidad" al no rectificar el condicionamiento que se establece en el contrato para el pago de la indemnización respectiva. • Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 20 «Terminación anticipada" indicando el procedimiento previo a la suspensión de¡ servicio (folio 42 de¡ expediente administrativo). Ci c� TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumentai@sutel.go.cr 800-88-78835 — - - -1 Página 7 de 12 SUPERINTENDENCIA DE * sute¡ TELECOMUM.AMNES 8866-SUTEL-SCS-2017 • Se aclaró de manera satisfactoria la cláusula 21 «Puntos de entrega de tráfico» indicando que el punto de interconexión de CRISP no se indica puesto que se encuentran en el mismo punto de interconexión que RH (folio 42 de[ expediente administrativo). • Se eliminó el primer párrafo de la cláusula 26 %so de Numeración" (folio 42 del expediente administrativo). • Se modíficó de manera satisfactoria la cláusula 27 "Fraudes y Usos no autorizados de la red" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de¡ RAIRT (folio 42 y 43 de¡ expediente administrativo). • Se modificó de manera satisfactoria el Anexo 1 "Diagrama de Interconexión RI -1 -CRISP" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de¡ RAIRT (folio 43 del expediente administrativo). Se modificó de manera satisfactoria el Anexo 2 "Base de costos de terminación y costos asociados" agregando que los precios fueron fijados de conformidad con los principios de orientación a costos (folio 43 del expediente administrativo). CUARTO: DE LAS ACLARACIóNES DE OFICIO: La Dirección General de Mercados en el oficio 08419-SUTEL-DGM-2017, en el cual rinde su informe de análisis a la adenda primera presentada indica lo siguiente: 11(—) D. Sobre las observaciones que deberán efectuarse de oficio al contrato: 1. Acerca de la cláusula 8 "Duración de¡ acuerdo": Mediante el oficio 06679-SUTEL-DGM-2017, se indicó a las partes que debían indicar en qué responsabilidad incurriría la parte que decida finalizar el acuerdo previo a la duración mínima establecida, ya que no se justificaba la duración mínima de/ contrato. Asimismo, se solicitó a las partes indicar las causales de responsabilidad con el propósito de brindar seguridadjuridica en caso de una penalidad o desconexión del servicio. No obstante, en la adenda primera al contrato (NI -11286-2017), las partes únicamente adicionaron lo solicitado referente al artículo 72 del RAIRT, manteniendo la redacción original acerca de la duración mínima y la responsabilidad de las partes. Al no indicar las causales de responsabilidad, no se cumple con el propósito de brindar seguridadjuridica en caso de una penalidad o desconexión de/ servicio. Por otra parte, las partes indican que cuando decidan finalizar el contrato de mutuo acuerdo seguirán el procedimiento establecido para la suspensión del servicio, no obstante este procedimiento se debe llevar a cabo siempre. Por lo tanto, se recomienda inscribir de oficio la cláusula 8 Vuración del acuerdo" para que se lea de la siguiente manera: «Las partes acuerdan que el contrato tendrá una duración mínima de 24 meses. Cada parte podrá dar por finalizado el contrato, posterior al cumplimiento de la duración mínima establecida, siempre y cuando se notifique con un plazo de 90 días de antelación. Lo anterior siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 72 de/ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. En caso que las partes pretendan finalizar el contrato, deberán comunicar de previo a la SUTEL, para que autorice a dar por finalizada la interconexión de/ servicio. Sin contar con la anterior autorización, las partes contratantes no estarán en posibilidad de darlo por terminado anticipadamente, siendo que el servicio continuará." 2. Respectoalascidusulasl2"Solucidndecontroversias"yl6l'Legislaci6nyjurisdicci6naplicables" Las panes no atendieron las aclaraciones y modificaciones solicitadas mediante oficio 06679-SUTEL-DGM-2017 Las partes no corrigieron la dualídad en las cláusulas, al indicarpor un lado en la cláusula 16 que acudirán a dirimir conflictos en sede judicial, y en la cláusula 12 que acudirán a la vía arbitral. Dicha disposición de si las partes acudirán a la vía judicial o arbitral en los casos que así lo amerite, corresponde a la voluntad de las partes, y a una libre negociación entre ellas en lo cual la Sutel no impondrá una u otra. No obstante, es importante señalar que ante un posible conflicto, se podría llegar a un desacuerdo en la interpretación de a qué vía acudir. Las partes deberían tomar en consideración que el articulo 18 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC indica que: TEL.: +506 4000~0000 Apartado 151 -1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica , C. . k,¡ 800-88-SUTEL gestiondocumentai@sutei.go.cr 800-88-78835 Página 8 de 12 SUPERINTENDENCIA DE * sute¡ TELECOMUN,CAC,ONES 8865-SUTEL-SCS-2017 il 1 fl a C W. y Ú u- 3 «Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje, tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin peduicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley. ( ... )" (lo resaltado es intencional). Por tanto, de conformidad con la legislación aplicable a la resolución altema de conflictos y sus mecanismos, la DGM interpreta que las partes eligieron la vía arbitral para dirimir sus controversias, respetando las competencias de Sute¡ como autoridad reguladora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 71 del RAIRTy normativa aplicable. 3. Acercadelacliusulal9"Indemnizaci6nporindisponibilidad": En cuanto al sexto párrafo de la cláusula 19, se considera que es contrario a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del RAIRT, en tanto se debe garantizar una disponibilidad de 99,97% anual y se debe indemnizar por el incumplimiento de/ anterior porcentaje al operador afectado. Por lo tanto, no se puede condicionar lo anterior a un procedimiento como requisito para la indemnización y se requiere modificar el anterior apartado para que se lea de la siguiente manera: «El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de la gestión de cobro." E. Conclusiones Una vez revisado el contrato, as! como los cambios incorporados mediante /a adenda 1 al «Contrato de interconexión" suscritos por R&H y CRISP, y con el fin de garantizar la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento de/ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que se cumple con dichas disposiciones adicionando a la adenda respectiva los cambios y aclaraciones de oficio, según lo señalado en el presente informe. Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 de¡ RAIRT se recomienda al Consejo de la Sute] otorgar el aval y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, de¡ "Contrato de interconexión» y su adenda 1 suscritas por R&H y CRISP con las modificaciones, adiciones e eliminación de cláusulas que han sido necesarias para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y el citado reglamento." De tal forma, que luego de analizar lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 08419- SUTEL-DGM-2017 del 12 de octubre de 2017, se considera que la modificación de oficio es procedente, con el fin de cumplir con el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones y normativa vigente. POR TANTO Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642), Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás normativa de general y pertinente aplicación, EL CONSEJO DE LA SUPER] NTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE: PRIMERO: ACOGER en su totalidad el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el oficio 08419-SUTEL-DGM-20117 de¡ 12 de octubre de 2017. SEGUNDO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones y avalar el Contrato de Interconexión entre las empresas R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES y COSTA RICA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A junto con su adenda primera a los folios 02 al 20, y folios 40 al 44 de¡ expediente administrativo y los siguientes cambios de oficio: TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 0 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 2 800-88-78835 Página 9 de 12 0 0 0 sutelSUPERINTENDENCIADE TELECOMUMCAMNES 8855-SUTEL-SCS-2017 1. Artículo 8: Duración y vigencia: 'Las partes acuerdan que el contrato tendrá una duración mínima de 24 meses. Cada parte podrá dar por finalizado el contrato, posterior al cumplimiento de la duración mínima establecida, siempre y cuando se notifique con un plazo de 90 días de antelación. Lo anterior siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 72 de/ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. En caso que las partes pretendan finalizar el contrato, deberán comunicar de previo a la SUTEL, para que autorice a dar por finalizada la interconexión de/ servicio. Sin contar con la anterior autorización, las partes contratantes no estarán en posibilidad de darlo por terminado anticipadamente, siendo que el servicio continuará. " H. Artículo 19: Indemnización por Indisponibilidad: Modificar el sexto párrafo para que se lea de la siguiente manera: "El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de la gestión de cobro." TERCERO: INDICAR a las partes que de conformidad con la legislación aplicable a la resolución alterna de conflictos y sus mecanismos, la Sutel interpreta que eligieron la vía arbitral para dirimir sus controversias, tomando en cuenta lo indicado al respecto en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC. Lo anterior sin perjuicio de las competencias otorgadas a Sutel para dirimir controversias según lo dispuesto en los artículos 64 y 71 de¡ RAIRT y normativa aplicable. CUARTO: ORDENAR la inscripción y avalar el contrato indicado junto con su adenda 1, y una vez firme esta resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente información: W`fecha de valide:N a de aplicación efect ~ero de anexos de¡ contrato" Wffiero de adendas al contrato: ¡precios y servicios: ¡Número y fecha de¡ acuerdo de¡ Consejo mediante el cual se inscribe el contrato: Número y fecha de publicació de¡ contrato en la Gaceta de conformidad ÁM,.� RAI RT imúm~ R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES y COSTA RICA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A constituidas y organizaclas bajo las Leyes de la República de Costa Rica. 3-101-508815/ 3-101-525475 Contrato de Interconexión 31 de junio de 2017 Duración indefinida con plazo mínimo de ejecución de 24 meses. Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No. 133 de¡ 13 de julio de 2017 2 1 Anexo 2 Diario Oficial La Gaceta No. 133 de¡ 13 de julio de 2017 R0001 -STT -INT -01247-2017 En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de 3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumentai@sutei.go.cr 800-88-78835 Página 10 de 12 0 0 tí vIrs u a SUPERINTENDENCIA DE . ! Resolución del Consejo ;1 * sute¡ TELECOMUffiCACIONES 8855-SUTEL-SCS-2017 NOTIFIQUESE La anterior transcripción se realíza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Atentamente, CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES LUIS ALBERTO 1 1 Firmado digitalmente por LUIS CASCANTE ALVARADO ALBERTO CASCANTEALVARADO 1 (FIRMA) (FIRMA) 1. Fecha: 2017.10,27 16A4:06 -06'00' Luis Alberto Cascante Alvarado Secretario de¡ Consejo TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 0 1) 800-88-SUTEL gestiondocumentai@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 11 de 12 I 000,ffl 6. sutelSUPERINTENDENCIADE TELECO.WCAMONES 8865-SUTEL-SCS-2017 CONSTANCIA DE NOTIFICACIóN RCS -267-2017 "APROBACIóN E INSCRIPCIóN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIóN SUSCRITO ENTRE R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES Y COSTA RICA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A Y SU ADENDA PRIMERA" EXPEDIENTE RO001-STT-INT-OT-01247-2017 Se notifica la presente resolución a: R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A. vfa correo electr6nico: notificacion(a-)rhitcr.com COSTA RICA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A. vía Correo Electrónico: administracionIffluminet.cr, hermen(o)luminet.cr REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través de correo electrónico inscripcionesdelconse*osutei(cD-sutei.qo.cr A los funcionarios de la Dirección General de Mercados María Fernanda Casafont vía correo electrónico mariafernanda.casafont(a)sutel.cio.cr y a Juan Gabriel Garcia vía correo electrónico uanqabriel. -qarciaC-sutei.qo.c Id^, sute¡ 3 2017 NOTIFICA: FIRMA: L Mm-ibel Rojas Y _m TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 800-88-SUTEL 800-88-78835 Apartado 151-1200 San José - Costa Rica gestiondocumental@sutel.go.cr 0 r� �71 , P6gina 12 de 12 0 1) 0 � 01 7 Maribell Rojas De: Notificaciones Enviado el: lunes 30 de octubre de 2017 08:20 a.m. Para: 1notificacion@rhitcr.com'; 'administracion@luminet.cr'; 'hermen@luminet.cr'; Inscripciones del Consejo Sute¡ CC: Maria Fernanda Casafont; Juan Gabriel Garcia Asunto: RCS -267-2017 "APROBACIóN E INSCRIPCIóN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIóN SUSCRITO ENTRE..." RCS -267-2017 "APROBACIóN E INSCRIPCIóN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIóN SUSCRITO ENTRE R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES Y COSTA RICA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A Y SU ADENDA PRIMERA" RCS -267-2017 Se inscribe contr... EXPEDIENTE RO001-STT-INT-OT-01247-2017 : Maribell Rojas Varela Secretaría del Consejo su el' 14000-0052 q . 800 - 88 - SUTEL 800- 88 -78835 1 Apartado 151-1200 � San José -Costa Rica 1