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SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
7810-SUTEL-SCS-2017
Resolución del Consejo
000079
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 064-2017, celebrada
el 6 de setiembre del 2017, mediante acuerdo 025-064-2017, de las 16:20 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -233-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN SERVICIOS
VSAT BANDA KU ENTRE RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. Y BT LATAM S.A."
EXPEDIENTE R0038 -STT -INT -01191-2014,
RESULTANDO
1. Que en fecha del 26 de mayo de 2014 mediante NI -04325-2014, las empresas RADIOGRÁFICA
COSTARRICENSE S.A. y BT LATAM S.A. presentaron ante la SUTEL el Contrato de Servicios de
Interconexión Servicios Vsat Banda Ku para su aprobación de conformidad con lo que establece el
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones (en adelante RAIRT) (Véanse los
folios 02 al 34 del expediente administrativo).
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance Digital No. 192 del 7 de
octubre de 2014, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 35 del expediente administrativo).
3. Que pasado el plazo conferido, no constan objeciones y observaciones al contrato.
4. Que mediante oficio 07936-SUTEL-DGM-2016 del 24 de octubre de 2016, la Dirección General de Mercados
solicitó a RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. indicar si el contrato de prestación de servicios de
telecomunicaciones con BT LATAM S.A. continuaba en vigencia (ver folios 36 al 39 del expediente
administrativo).
5. Que mediante escrito con NI -12400-2016 recibido el día 10 de noviembre de 2016, RADIOGRÁFICA
COSTARRICENSE S.A. indicó que el contrato suscrito con BT LATAM S.A. continuaba vigente y
ejecutándose (ver folios 40 al 42 del expediente administrativo).
6. Que mediante oficio 05521-SUTEL-DGM-2017 del 5 de julio de 2017, la Dirección General de Mercados
solicitó a las partes realizar algunos ajustes al contrato suscrito (ver folios 43 al 53 del expediente
administrativo).
7. Que las partes solicitaron mediante escrito recibido el día 14 de julio de 2017 (NI -08199-2017), una prórroga
para dar cumplimiento a lo solicitado en el oficio 05521-SUTEL-DGM-2017 (ver folios 54 al 56 del expediente
administrativo).
8. Que ambas partes remitieron las modificaciones solicitadas el día 17 de agosto de 2017 mediante adenda
(NI -09456-2017) (ver folios 57 al 68 del expediente administrativo).
9. Que mediante oficio 07130-SUTEL-DGM-2017 del 25 de agosto de 2017, la Dirección General de Mercados
rinde su informe técnico al respecto.
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10. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute], asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sutel deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo
necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el
artículo 60 mencionado, indica:
'Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso,
la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el
acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las
condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que
acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sute¡ te corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde a
la Sute[ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar
el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y
no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no
discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores
en el mercado.
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V. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VI. Que esta facultad de Sute] se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en
el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
"Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigirla modificación de un contrato de acceso e interconexión
cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la reglamentación
vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de acceso
e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación.
(... ) (Lo resaltado es intencional)
VII. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sutel, o variando condiciones
en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de conformidad con el
artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente. Posteriormente será inscrita
en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea nuevamente publicada en el Diario
Oficial La Gaceta.
VIII. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de
libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir
la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como
aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado.
IX. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
X. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las
mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión.
XI. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
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a. Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en ¡a normativa vigente.
c. Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las
cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad
de los servicios.
XII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIII. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente acorde
con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SU ADENDA.
Una vez analizado el Contrato de Servicios de Interconexión Servicios Vsat Banda Ku, suscritos por
RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. y BT LATAM S.A. sin que otros operadores, proveedores y terceros
interesados presentaran objeciones, esta Superintendencia indicó a las partes mediante oficio 05521-SUTEL-
DGM-2017 que se debían de realizar las siguientes modificaciones:
I. Cláusula quinta (5): Precio
Las partes deberán agregar que para la modificación de los precios se debe notificar a esta Superintendencia según
lo indica el artículo 57 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. En esa misma
línea, se debe señalarque si existe alguna diferencia entre el precio vigente y el precio pactado en el Contrato remitido,
las partes deberán remitir una Adenda para su inscripción.
II. Cláusula sexta (6) Forma de pago:
De conformidad con el artículo 37 del RART, los procesos de pago se rigen bajo ciertas condiciones, entre ellas plazos
de revisión de facturas y pago de la factura dentro de los diez días hábiles a partir de la fecha de facturación. Por tanto,
las partes deberán agregar a la cláusula una redacción como la siguiente.
"Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la fecha de entrega de la factura, RACSA dispondrá de 10 días hábiles para
formular, por escrito observaciones u objeciones específicas a la factura recibida. Transcurrido el plazo anterior, sin
que medien reclamos, se entenderá que los montos son reconocidos como válidos."
Por otra parte, de conformidad con los artículos 31 y 72 del RAIRT, previo a proceder con la suspensión del servicio,
se debe seguir un procedimiento ante Sutel con el fin de que se autorice una eventual desconexión. Por lo tanto, en
el tercer párrafo las partes deberán remitir a la cláusula 12 del contrato en la cual se detalla el procedimiento a seguir.
M. Cláusula octava (8): Limites de responsabilidad:
De conformidad con el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, los operadores
deben cumplir una serie de parámetros técnicos, económicos y legales. Uno de estos parámetros corresponde a la
disponibilidad del servicio, y la posible afectación al servicio brindado por el operador perjudicado. Dichas condiciones
deben ser recíprocas entre ambos operadores contratantes. Por tanto, la cláusula debe modificarse, luego del
primer párrafo, de la siguiente manera: , .
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Resolución del Consejo
"Por las características propias que BT LATAM proporcionará a RACSA, las partes acuerdan que es justo y razonable
establecer límites a la responsabilidad de las mismas, quienes pondrán todo su empeño en otorgar la continuidad del
servicio con las herramientas a su haber.
Por ello las partes acuerdan que:
a) La Parte que comprobadamente cause daños a las instalaciones de la otra, será responsable por el resarcimiento
de estos daños limitado al valor de reposición de los equipos y reparación de las instalaciones.
b) Cuando se trate de instalaciones prediales, él resarcimiento de los daños se realizará en el siguiente orden de
preferencia: a) reparación; y si no fuera posible, b) pago de su equivaleñté -en moneda corriente nacional, por un
valor que se acordará previamente entre las Partes.
c) Cuando se trate de equipos, el resarcimiento de los daños se realizará en el siguiente orden de preferencia: a)
reparación; b) sustitución por otro que se encuentre en condiciones compatibles; si no fuera posible ninguna de las
alternativas anteriores, c) pago de su equivalente en la moneda acordada por las partes.
d) Para cumplir con lo previsto en los dos párrafos anteriores, si fuera necesario el desembolso de cualquier cuantía,
el pago se realizará en el plazo y forma que se acordará entre las Partes, garantizándose a la Parte perjudicada el
derecho de exigir el referido pago en un plazo máximo de treinta (30) días naturales, contados a partir de la
comprobación del daño, si así lo prefiere, sin perjuicio de acudir a la vía judicial correspondiente.
e) Ninguna de las Partes será responsable de las pérdidas, lucros cesantes o fracasos comerciales de la otra Parte,
así como tampoco, indemnizará pérdidas reclamadas por los clientes o usuarios de ésta, a consecuencia de fallas
ocurridas en su operación.
Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la responsabilidad prevista en este artículo se limitará a los
daños directos, debidamente comprobados por la Parte perjudicada, excluyéndose eventuales daños indirectos o
incidentales, así como, lucros cesantes."
M Clausula décimo primera (11): Usos Indebidos de la Red:
Se debe modificar la cláusula para que contemple los métodos de prevención, control y monitoreo establecidos en el
artículo 69 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. Por lo tanto, se sugiere
adicionar la siguiente redacción para que el contrato se lea y sea inscrito en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones de la siguiente manera.
"Las Partes utilizarán los métodos de prevención, control y monitoreo, así como sistemas que permitan la detección y
aplicación inmediata de políticas de bloqueo de acuerdo con las mejores prácticas internacionales para asegurar que
no se haga un uso incorrecto de sus respectivas redes.
El uso no autorizado y comprobado por alguna de las Partes de la red de la otra, o permitir que tal uso se produzca
sin su consentimiento o por falta de observancia o de prudencia facultará a la Parte afectada a recurrir al procedimiento
de solución de controversias, sin perjuicio, que una vez agotado el procedimiento de solución de controversias, la
Parte afectada pueda ejercer las acciones en la vía jurisdiccional correspondiente, para obtener una indemnización
por los daños y perjuicios que se determinen."
V. Cláusula décimo segunda (12): Suspensión Temporal del servicio
Se solicita a las Partes modificar la cláusula 12 en su totalidad para que se lea y sea inscrito en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones según lo indicado en el artículo 30 y 72 del RAIRT de la siguiente manera:
"Las partes acuerdan que para los casos de interrupción de los servicios de acceso e interconexión se someterán a lo
dispuesto en el RAIRT, particularmente a las disposiciones de los artículos 30 y 72.
Las partes aceptan que en ningún caso, sea las controversias, las interpretaciones del contrato, el incumplimiento de
las partes que se interconectan, ni ninguna otra razón o motivo, podrá dar lugar a la disminución, desconexión o
suspensión de la interconexión ni afectar la calidad del servicio ofrecido a los usuarios, por decisión unilateral
de alguna de las partes, ni por acuerdo mutuo entre ellas.
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Las partes expresamente reconocen y aceptan que la continuidad de los servicios objeto del presente contrato, está
condicionada y sujeta al pago efectivo de los mismos.
En cualquier caso, descontinuar los servicios por causales ilegítimas de incumplimiento contractuales, se dará previa
autorización de SUTEL."
Vi. Cláusula décima octava (18): Caso Fortuito o Fuerza Mayor:
La cláusula 18 del Contrato deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 67 del RAIRT, puesto que no menciona el
procedimiento de comunicación según lo reglamentado, tomando en consideración la siguiente redacción:
"Durante la vigencia del presente contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, cuando su
incumplimiento sea atribuible a causas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada.
El incumplimiento por causas de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicado en un plazo no mayor de tres
(3) días hábiles siguientes al evento a los demás operadores o proveedores con los que se encuentre interconectado
o a los que brinde acceso y a la SUTEL, especificando cuáles han sido los daños técnicos, sus magnitudes y el tiempo
de corrección de los mismos.
La parte imposibilitada para cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de caso fortuito o fuerza
mayor, quedará eximida de ellas mientras dure esta situación, sin que ello afecte el presente contrato, excepto cuando
no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte deberá solucionar los efectos producidos por la situación de caso fortuito o fuerza
mayor, dentro del plazo informado a SUTEL.
En la medida en que una parte se vea imposibilitada por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, de prestarlos servicios
contemplados en el presente contrato, la parte afectada resultará liberada de las obligaciones de pago porlos servicios
correspondientes.
Si posteriormente, la SUTEL comprueba que la invocación de causa de caso fortuito o fuerza mayor fue fraudulenta o
que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, la parte culpable deberá pagar a la otra los daños y perjuicios que
pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su caso, sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar
SUTEL. La acción de resarcimiento deberá ser resuelta mediante mutuo acuerdo, o bien, interpuesta en la vía
jurisdiccional correspondiente.
Después de cesar los efectos de caso fortuito o fuerza mayor, la Parte afectada debe inmediatamente notificar a la
otra para conocimiento de este hecho, restableciendo la situación original.
Mientras dure o persista el evento de caso fortuito o fuerza mayor, las partes deberán ejecutar todas las acciones que
disminuyeren los efectos dañinos del caso y continuarán cumpliendo sus obligaciones en todo lo que fuere razonable.
Para los efectos de este contrato, serán considerados como constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor,
únicamente aquellos eventos imprevistos que escapan del control razonable o que no son posibles de resistir por una
de las partes, que incluye, pero no se limita a: desastres naturales, insurrecciones, disturbios, guerras u operativos
militares o policiales, incendios, rayos, explosiones, terremotos, inundaciones, confiscación o cualquier otra acción
adoptada por organismos gubernamentales.
Para la aplicación de este contrato no se considera caso fortuito o fuerza mayor, ningún evento que una parte dirigente
pudo razonablemente haber previsto o esperado.
Si el caso fortuito o fuerza mayor perjudica sólo parcialmente la ejecución de contrato, la parte afectada deberá cumplir
todas las demás obligaciones."
VII. Cláusula Décimo Novena: Cesión
De conformidad con el artículo 48 y 60 del RAIRT, la SUTEL como ente regulador, deberá avalar los contratos de
acceso e interconexión, así como sus modificaciones. Por esta razón, la cláusula deberá modificarse con la
siguiente redacción:
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"Las partes acuerdan que ninguna de ellas podrá ceder ni transferir total o parcialmente a terceros los derechos,
obligaciones y demás efectos jurídicos derivados de este acuerdo, sin la previa autorización escrita de la otra parte.
En caso de que se lleve a cabo la cesión, ambas partes deberán remitir una adeuda para conocimiento y aprobación
de SUTEL."
VIII. Cláusula Vigésima (20): Vigencia
En virtud de cumplir con el artículo 72 del RAIRT en cuanto a la desconexión del servicio, al finalizar el segundo párrafo
de la cláusula deberá tener su redacción modificada de la siguiente manera:
"No obstante, se deberá contar con previa autorización de SUTEL para los efectos del artículo 72 del RAIRT".
IX. Cláusula Vigésimo Primera (21): Resolución Contractual
Con el fin de que esta cláusula se ajuste al articulo 72 del RAIRT en cuanto a la desconexión del servicio, así como
hacer las causales de terminación anticipada aplicables a ambas partes, deberá ser reemplazada en su totalidad. Se
sugiere la siguiente redacción:
"Vigésima Primera: Resolución Contractual:
El presente contrato terminará en forma anticipada por una o varias de las siguientes causales:
1. Por mutuo acuerdo siempre que no se causen perjuicios a los usuarios
2. Por declaratoria de quiebra de alguna de las partes
3. Por la extinción del título habilitante de cualquiera de las partes
4. Por hechos sobrevinientes que hagan imposible el cumplimiento del objeto del contrato
5. Por incumplimiento de pago de alguna de las partes
6. Por decisión unilateral de cualquiera de las partes antes del plazo mínimo de ejecución del contrato según su
cláusula de vigencia, siempre que notifique a su contraparte con al menos tres (3) meses de anticipación.
En el evento de terminación anticipada de este contrato con base en las anteriores causales, se procederá a su
liquidación de mutuo acuerdo, la cual se llevará a cabo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de
terminación.
La liquidación contendrá la conciliación final de cuentas entre las partes, en sus aspectos financieros, técnicos,
comerciales y demás a que haya lugar para finiquitar las relaciones derivadas del presente contrato.
A tal efecto las partes deberán levantar un acta de liquidación debidamente suscrita por sus representantes legales,
haciendo constar en ella las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de cualquiera de ellas, generadas durante
la vigencia del contrato y que tengan proyección en el tiempo.
Si no hay acuerdo para la liquidación, se acudirá al procedimiento de solución de controversias establecido en este
contrato, sin perjuicio de que la parte afectada pueda acudir a la vía judicial.
Sea cualquier causal de terminación anticipada del contrato, se deberá contar con previa autorización de SUTEL para
los efectos del artículo 72 del RAIRT. Las partes remitirán a Sutel la respectiva liquidación y finiquito."
X. Cláusula Vigésima Segunda (22): Solución de Controversias
De conformidad con el artículo 64 y 71, Sutel como órgano regulador debe intervenir en aquellos conflictos que le sean
de su competencia, por lo que se solicita adicionar un último párrafo con la siguiente redacción:
Y )
Las partes se comprometen y obligan a remitir las respectivas sentencias a Sute¡ para su conocimiento. Asimismo, las
partes entienden que deben respetar y observar las competencias de Sutel como ente regulador, y someter a su
consentimiento toda controversia que deba ser resuelta mediante su intervención."
XI. Anexo 2: Apéndice de Servicios Satelita/es para RACSA y Anexo 3: Condiciones Adicionales del
Servicio Satelita/
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Con el fin de cumplir con el RA1RT y lo dispuesto en su artículo 21, así como la cláusula 7 "Garantía de Disponibilidad"
de este contrato, se debe ajustar el porcentaje de disponibilidad mínima para indicar que corresponde a un 99.97%.
Lo anterior debido a que en varias secciones de los anexos indican que BT LATAM se compromete a proveer el
servicio con una disponibilidad de 99.7%.
En el Anexo 3, en el apartado `Ynstalaciones, Reconexiones y Desconexiones", las partes deberán modificar el punto
B ii "Desconexión", para que se lea de la siguiente manera:
ii. Desconexión: para toda desconexión del servicio o que pueda afectarlo, las partes deberán acatar lo establecido en
la cláusula 12 del presente contrato".
3. Adiciones que deben realizarse al contrato:
Se deberá modificar la numeración de los artículos del Contrato luego de adicionar los nuevos puntos al contrato,
según lo que a continuación se detalla:
I. Modificaciones al contrato
De conformidad con lo que dispone los artículos 62 y 64 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, la SUTEL está facultada para intervenir como ente que modifica o elimina cláusulas que
considere necesarias en los contratos de acceso e interconexión con el fin de ajustarlas a lo previsto en la legislación
y reglamentación vigentes. Visto lo anterior, se debe adicionar la siguiente cláusula para que se lea de la siguiente
manera:
"Revisiones y modificaciones
Las partes llevarán a cabo la primera revisión del contrato a los doce (12) meses contados a partir de su fecha de
efectividad, conviniendo en formalizarlo acordado mediante Adenda firmada por ambas partes, copia de la cual deberá
ser remitida a la SUTEL para su aprobación e inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (RNT).
En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo, recurrirán al procedimiento de solución de controversias
establecido en el contrato, acordando expresamente que hasta tanto se resuelvan los eventuales diferendos entre
ellas, continuarán en plena aplicación todas las disposiciones y condiciones vigentes.
De igual forma el presente contrato podrá modificarse en cualquier momento, mediante la celebración de Adenda,
debidamente firmada por las partes, copia de la cual deberá ser remitida a la SUTEL para su aprobación e inscripción
en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (RNT).
Ninguna de las partes podrá eximirse de la obligación de proceder al análisis de la solicitud de modificación presentada
por la otra parte.
Las Partes acuerdan que el presente contrato podrá ser revisado semestralmente. Las modificaciones que se
acuerden se incorporarán al mismo mediante adenda que será remitida para conocimiento y aprobación de la
Superintendencia de Telecomunicaciones."
TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES
Al respecto, RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. y BT LATAM S.A. en respuesta al oficio 05521-SUTEL-
DGM-2017, envían su primera adenda al Contrato de Servicios de Interconexión Servicios Vsat Banda Ku.
De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por, RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. y BT
LATAM S.A. y según lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 07130-SUTEL-DGM-2017
del 25 de agosto de 2017, se constata que se cumple con las observaciones realizadas por la Dirección General
de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los siguientes puntos:
• Se modificó satisfactoriamente la cláusula 5 "Precio" con el fin de incluir que todo cambio será remitido a Sutel para
su revisión e inscripción (folio 59 al 60 del expediente administrativo).
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 6 "Forma de Pago' para cumplir con el artículo 37 del RAIRT (folio 60
del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 8 "Límites de responsabilidad" con el fin de que fueran condiciones
recíprocas (folio 60 al 61 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 6 "Forma de Pago" para cumplir con el artículo 37 del RAIRT (folio 60
del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 11 "Usos indebidos" para cumplir con el artículo 69 del RAIRT (folio 61
y 62 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 12 "Suspensión temporal del servicio" para cumplir con los artículos 30
y 72 del RAIRT (folio 62 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 18 "Caso fortuito o fuerza mayor" para cumplir con el artículo 67 del
RAIRT (folio 62 al 63 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 19 "Cesión" con el fin de incluir que todo cambio será remitido a Sute¡
para su revisión e inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (RNT) (folio 63 del expediente
administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 20 "Vigencia" con el fin de cumplir con el artículo 72 del RAIRT y cláusula
12 del contrato (folio 64 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 21 "Resolución contractual" con el fin de cumplir con el artículo 72 del
RAIRT y cláusula 12 del contrato (folio 64 y 65del expediente administrativo).
• Se adicionó de manera satisfactoria la cláusula 27 "Revisiones y modificaciones" con el fin de cumplir con el artículo 62
y 64 del RAIRT (folio 66 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria el Anexo 3 punto B remitiendo a la cláusula 12 del contrato (ver folio 66 del
expediente administrativo).
• No se modificó de manera satisfactoria el Anexo 2 "Apéndice de Servicios Satelitales para RACSA y Anexo 3:
Condiciones Adicionales del Servicio Satelital."
CUARTO: DE LAS ACLARACIÓNES DE OFICIO:
La Dirección General de Mercados en el oficio 07130-SUTEL-1)GM-2017 del 25 de agosto de 2017, en el cual
rinde su informe de análisis a la adenda primera presentada indica lo siguiente:
Y ... )
D. Sobre las observaciones que deberán efectuarse de oficio al contrato:
1. Respecto al Anexo 2 `Apéndice de Servicios Satelita/es para RACSA"
Las partes no corrigieron el error material contenido en la tabla del punto 10 'penalizaciones", ajustando el porcentaje
de disponibilidad mínima para indicar que corresponde a un 99.97% según lo dispuesto en el artículo 21 del RAIRT.
Lo anterior debido a que indican que BT LATAM se compromete a proveerel servicio con una disponibilidad de 99.7%.
Por lo tanto, se recomienda inscribir de oficio la tabla del punto 10 "Penalizaciones indicando lo siguiente.
"Si la disponibilidad de servicio garantizada de 99.97% es menor'.
E. Conclusiones
Una vez revisado el contrato, así como los cambios incorporados mediante el documento con NI -09456, así como los
aplicados de oficio al "Contrato de Servicios de Interconexión Servicios Vsat Banda Ku" suscrito por RACSA y BT
LATAM, y con el fin de garantizar la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular
respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que
se cumple con dichas disposiciones.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593, se recomienda al Consejo de la Sute¡ ordenarla inscripción del "Contrato de Servicios
de interconexión Servicios Vsat Banda Ku" suscrito por RACSA y BT LATAM, así como la adenda primera en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones."
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FAX: +506 2215-6821
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De tal forma, que luego de analizar lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 07130-
SUTEL-DGM-2017 del 25 de agosto de 2017, se considera que la modificación de oficio es procedente, con el
fin de cumplir con el artículo 21 del Reglamentó de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642),
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración
Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás
normativa de general y pertinente aplicación,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER en su totalidad el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el oficio
07130-SUTEL-DGM-2017 del 25 de agosto de 2017.
SEGUNDO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el Contrato de Servicios de Interconexión
Servicios Vsat Banda Ku entre las empresas RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. Y BT LATAM S.A. junto
con su adenda primera a los folios 02 al 34, y folios 57 al 68 del expediente administrativo y el siguiente cambio
de oficio:
1. Anexo 2 "Apéndice de Servicios Satelitales para RACSA
Tabla del punto 10 "penalizaciones", ajustando el encabezado de la columna izquierda para que se lea de la
siguiente manera:
"Si la disponibilidad de servicio garantizada de 99.97% es menor".
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado junto con su adenda 1, y una vez firme esta resolución
practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya
al menos la siguiente información:
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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-009059/ 3-101-144651
Duración de 3 años renovado por periodos iguales.
Diez (10) días a partir de su publicación en La Gaceta 192 del 7 de
octubre de_ 2014_-
4—
Visible en cláusula 5_
Diario Oficial La Gaceta No. 192 del 7 de octubre de 2014
R0038 -STT -INT -01191-2014
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En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública,
se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de
3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
INSCRIBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTEALVARADO ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
(FIRMA) Fecha: 2017.09.2111:24:35-0600•
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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S U t`V I TELECOMUNICACIONES
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -233-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN SERVICIOS
VSAT BANDA KU ENTRE RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. Y BT LATAM S.A."
EXPEDIENTE R0038 -STT -INT -01191-2014
Se notifica la presente resolución a:
RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. Vía Correo Electrónico racsa.notificacion@racsa.co.cr
BT LATAM COSTA RICA S.A. Vía correo: roger.brenes(a.bt.com ; Vía Fax: 2257-2049
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscrigcionesdelconseiosutelasutel.go.cr
NOTIFICA:
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
800-88-SUTEL
800-88-78835
sutel
21 SET. 2017
Apartado 151-1200
San José - Costa Rica
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FIRMA:
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Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: jueves 21 de septiembre de 2017 01:45 p.m.
Para: 'racsa.notificacion@racsa.co.cr'; 'roger.brenes@bt.com'; Inscripciones del Consejo Sutel
Asunto: RCS -233-2017
RCS -233-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN SERVICIOS VSAT BANDA
ENTRE RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. Y BT LATAM S.A."
EXPEDIENTE R0038 -STT -INT -01191-2014
Li
RCS -233-2017 Se
ordena inscrip...
,�. ' M t t Maribel Rojas Varela
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Apartado 15 1- 1200
San los -Costa Rica