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7812-SUTEL-SCS-2017
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 de'¡ Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 064-2017,
celebrada el 6 de setiembre del 2017, mediante acuerdo 030-064-2017, de las 17:00 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -235-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN DE
TERMINACIÓN DE TRÁFICO TELEFÓNICO LOCAL SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD E ITELLUM LTDA. Y SU ADDENDA PRIMERA"
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01935-2013 ✓
RESULTANDO
1. Que el día 2 de diciembre de 2013, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, mediante
nota (NI -10190-13), hace saber que ha iniciado negociaciones con ITELLUM LTDA con el fin de suscribir
un contrato de servicios de acceso para terminación de tráfico local (ver folios 2 y 3 del expediente
administrativo).
2. Que mediante oficio 01797-SUTEL-DGM-2014 del 26 de marzo de 2014, la Dirección General de
Mercados solicitó al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD e ITELLUM LTDA informar el
estado de la negociación iniciada para suscribir el contrato indicado, en el tanto los tres meses previstos
para la libre negociación de las partes establecido en el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes
de Telecomunicaciones (RAIRT), ya se había vencido (ver folios 4 al 6 del expediente administrativo).
3. Que mediante escrito con NI -02852-2014 recibido el día 2 de abril, ambas partes informan que aún se
encuentran en el proceso de negociación, y que aún continuaban teniendo interés en suscribir el contrato
(ver folios 7 y 8 del expediente administrativo).
4. Que mediante oficio 00574-SUTEL-DGM-2015 del 27 de enero de 2015, la Dirección General de
Mercados solicitó al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD e ITELLUM LTDA informar el
estado de la negociación iniciada para suscribir el contrato indicado, puesto que el contrato de
interconexión aún no había sido remitido, ni tampoco se había recibido una solicitud de intervención (ver
folios 9 al 11 del expediente administrativo).
5. Que mediante escrito con NI -01 1 81-201 5 recibido el día 4 de febrero de 2015, ambas partes informan
que ya lograron un acuerdo en la totalidad de las cláusulas, y que sólo se encontraban a la espera del
visto bueno de sus respectivas áreas legales (ver folios 12 al 15 del expediente administrativo).
6. Que el día 10 de abril de 2015, mediante oficio 6019-182-2015 del INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD (NI -03478-2015), se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de Servicios de
Interconexión de Terminación de Tráfico Telefónico Local" suscrito entre las partes según se aprecia en
folios 16 al 94 del expediente administrativo.
7. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 81 del 28 de abril del 2015,
se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 95 del expediente administrativo).
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FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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8. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
9. Que mediante oficio 05524-SUTEL-DGM-2017 del 05 de julio de 2017, la Dirección General de Mercados
solicitó al ICE e ITELLUM las modificaciones al contrato suscrito, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de Acceso e Interconexión (ver folios 99 al 105 de expediente administrativo).
10. Que mediante escrito con NI -09177-2017 recibido el día 9 de agosto de 2017, ICE e ITELLUM remiten
su adenda primera al contrato de interconexión de terminación de tráfico telefónico local, realizando los
cambios solicitados por esta Superintendencia mediante oficio 05524-SUTEL-DGM-2017 (ver folios 108
al 114 del expediente administrativo).
11. Que mediante oficio 07123-SUTEL-DGM-2017 del 27 de agosto de 2017, la Dirección General de
Mercados rinde su informe técnico al respecto.
12. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE
LOS CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sutel, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que
se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento
de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡
deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que
no impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
"Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre si las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En
este último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten
necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás
condiciones que se definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a
la notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los
términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin
perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sute/ hará dicha determinación en un plazo máximo de
dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642,
corresponde a la Sutel promover los principios de competencia en el mercado nacional de
telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de
telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las
instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las
prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar
aquellas secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser
ampliadas, modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VI. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo
63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
'Articulo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos
por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de
redes". (Lo resaltado es intencional)
'Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los
contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la
presente reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
VII. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando
condiciones en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de
conformidad con el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente.
Posteriormente será inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea
nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
VIII. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un
respectivo contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia,
rige el principio de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el
contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las
partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas
específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y
sana competencia en el mercado.
IX. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
X. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
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a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información
de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en
las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
XI. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
a. Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto
la intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que
su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la
legislación de telecomunicaciones.
b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c. Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
XII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán
ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben
ser analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas
contractuales fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de
acatamiento obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la
moral.
XIII. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato
sea totalmente acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SU ADENDA.
Una vez analizado el contrato de servicios de interconexión de terminación de tráfico local, suscritos por
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD e ITELLUM LTDA sin que otros operadores, proveedores
y terceros interesados presentaran objeciones, esta Superintendencia indicó a las partes mediante oficio 05524-
SUTEL-DGM-2017 que se debían de realizar las siguientes modificaciones:
«(...)
Cláusula Trigésimo Tercera (33): Solución de Controversias:
De conformidad con el artículo 71 y las competencias de SUTEL como órgano regulador, se solicita adicionar un
apartado con la siguiente redacción dado que el contrato resulta omiso al respecto:
"En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver no se eleven a la vía judicial, las
Partes se regirán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) del Reglamento de Acceso e Interconexión de
Redes de Telecomunicaciones.
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FAX: +506 2215-6821
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Las partes se comprometen y obligan a remitirías respectivas sentencias a SUTEL para su conocimiento. Asimismo,
las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de SUTEL como ente regulador, y someter a
su consentimiento toda controversia que deba ser resuelta mediante su intervención."
ll. Cláusula Trigésima Octava (38): Indemnización por indisponibilidad:
En cuanto al apartado 38.2 se considera que es contrario a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del RAIRT, en tanto
se debe garantizar una disponibilidad de 99,97% anual y se debe indemnizar por el incumplimiento del anterior
porcentaje al operador afectado. Por lo tanto, no se puede condicionar lo anterior a un procedimiento como requisito
para la indemnización. Se solicita modificar el anterior apartado para que se lea de la siguiente manera.-
"38.2.
anera.
"38.2. El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de la
gestión de cobro."
III. Apéndice A: Condiciones de prestación de los servicios de valor agregado (900 y 905) en la red de cualquiera
de las Partes
En el apartado "1. Para los servicios de tarifa con prima (900) se deberán tomar en cuenta las siguientes
valoraciones", corno parte solicitante solo se menciona a ITELLUM y como titular de numeración al ICE. Sin embargo,
y al igual que en otros contratos de tráfico local, se deberá dejar previsto que las condiciones serían aplicables a
ambas partes dado el caso. Lo anterior, en el sentido que el operador ITELLUM está habilitado para solicitar
numeración 900 para el servicio de contenido, cuando así lo requiera.
En el apartado "2. Para los servicios 905 se deberán tomar en cuenta las siguientes valoraciones" de conformidad
con lo establecido en el Plan Nacional de Numeración, el procedimiento de solicitud y asignación de numeración
definido por la SUTEL mediante la resolución RCS -590-2009 y sus modificaciones, así como demás legislación
vigente, la cláusula 2.6 deberá ser modificada para una mayor claridad.-
2.6.
laridad:
2.6. El ICE abrirá el acceso a todos los números 905 en forma indiscriminada. La parte solicitante deberá asegurar
el acceso de sus clientes a todos los números 905.
TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES
Al respecto, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD e ITELLUM LTDA en respuesta al oficio
05524-SUTEL-DGM-2017, envían su primera adenda al contrato de servicios de interconexión de terminación
de tráfico telefónico local.
De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por INSTITUTO COSTARRICENSE DE
° ELECTRICIDAD e ITELLUM LTDA y según lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe
SSSS-SUTEL-DGM-2017, se constata que se cumple con las observaciones realizadas por la Dirección
General de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los siguientes puntos:
Se modificó satisfactoriamente la cláusula 33 "Solución de Controversias" con el fin de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 71 del RAIRT (folio 109 del expediente administrativo).
Se modificó de manera satisfactoria el punto 2.6 del Apéndice 1 "Condiciones de prestación de los
servicios de valor agregado (900 y 905) en la red de cualquiera de las partes" indicando que se
otorgará acceso a todos los números 905 en forma indiscriminada (folios 109 al 111 del expediente
administrativo).
No se modificó de manera satisfactoria la cláusula 37 "Indemnización por Indisponibilidad.
CUARTO: DE LAS ACLARACIÓNES DE OFICIO:
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La Dirección General de Mercados en el oficio 07123-SUTEL-DGM-2017 del 27 de agosto de 2017, en el
cual rinde su informe de análisis a la adenda primera presentada indica lo siguiente:
„(... )
D. Sobre las observaciones que deberán efectuarse de oficio al contrato:
1. Respecto ala cláusula 38 del Contrato "Indemnización por indisponibilidad":
Las partes no modificaron el apartado 38 inciso 2 según lo indicado por Sutel, con el propósito de que cumpliera
con los artículos 20 y 21 del RAIRT, puesto que no eliminaron la disposición en la cual condicionan el pago por
indisponibilidad. Por lo tanto, se recomienda inscribir de oficio la cláusula 38 "Indemnización por indisponibilidad"
para que el apartado en cuestión se lea de la siguiente manera:
"38.2. El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de
la gestión de cobro."
E. Conclusiones
Una vez revisado el contrato, así como los cambios incorporados mediante la adenda 1 y de oficio por parte de
Sutel al "Contrato de Servicios de Interconexión de Terminación de Tráfico Telefónico Local" suscritos por ICE e
ITELLUM, y con el fin de garantizar la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en
particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones,
se tiene que se cumple con dichas disposiciones.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, se recomienda al Consejo de la Sute¡ ordenar la inscripción del "Contrato de
Servicios de Interconexión de Terminación de Tráfico Telefónico Local" y su adenda 1 suscritas por ICE e
ITELLUM, así como las modificaciones señaladas de oficio, en el Registro Nacional de Telecomunicaciones."
De tal forma, que luego de analizar lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 07123-
SUTEL-DGM-2017 del 27 de agosto de 2017, se considera que la modificación de oficio es procedente, con el
fin de cumplir con los artículos 20 y 21 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642),
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración
Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás
normativa de general y pertinente aplicación,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER en su totalidad el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el
oficio 07123-SUTEL-DGM-2017 del 27 de agosto de 2017.
SEGUNDO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el Contrato de Servicios de Interconexión de
Terminación de Tráfico Telefónico Local entre las empresas INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD e ITELLUM LTDA junto con su adenda primera a los folios 16 al 94, y folios 108 al 114 del
expediente administrativo y el siguiente cambio de oficio:
Cláusula Trigésima Octava (38): Indemnización por indisponibilidad:
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38.2. El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de la
gestión de cobro.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado junto con su adenda 1, y una vez firme esta
resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones,
que incluya al menos la siguiente información:
IAD y ITELLUM LTDA 1
)ública de Costa Rica.
erminacion de Tráfico
Diez (10) días á partir dé sil puUIi'cación en -Diario Oficial La Gaceta No. 81
del 28 de abril del 2015
4
Visible_ en Anexo C
Diario Oficial La Gaceta No. 81 del 28 de abril del 2015
10053-STT-1NT-01935-2013
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración
Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse
en el plazo de 3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
INSCRIBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, '
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Firmado digitalmente por LUIS
LUIS ALBERTO CASCANTE ALBERTO CASCANTEALVARAD0
ALVARADO (FIRMA) , .(FIRMA)
Fecha: 2017.09.21 11:25:08 -0600'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
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Se notifica la presente resolución a:
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REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
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ITELLUM LIMITADA, a través del correo electrónico tim(a)-itellum.com
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