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S U `V ISUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICAC ONES
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7053-SUTEL-SCS-2017
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias
que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su
órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 059-2017 celebrada el 9 de agosto del
2017, mediante acuerdo 015-059-2017, de las 11:15 horas, el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -212-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE
INFRAESTRUCTURA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y GOLD DATA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA."
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -00661-2017
RESULTANDO
1. Que mediante oficio 9010-155-2017 del 06 de marzo del 2017 y recibido el 09 de marzo del 2017 mediante
documento de ingreso (NI -02790-2017) el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y GOLDA
DATA SOCIEDAD ANÓNIMA remiten a esta Superintendencia el contrato de servicios de uso compartido de
infraestructura para el trámite de aprobación e inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones,
según consta en folios 02 al 54 del expediente administrativo.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta número 55 del 17 de marzo del
2017, se confirió audiencia por el plazo de (10) días hábiles a los interesados para presentar observaciones
o impugnaciones al citado contrato, según consta en folio 55 del expediente administrativo.
3. Que una vez transcurrido el plazo no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que la Dirección General de Mercados procedió a solicitar a las Partes por oficio 04457-SUTEL-DGM-2017
del 31 de mayo del 2017, modificaciones al Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura suscrito
para que en un plazo de diez (10) días hábiles presentaran las modificaciones solicitadas mediante adenda,
según consta en folios 57 al 61 del expediente administrativo.
5. Que mediante documento de ingreso NI -06885-2017 del 18 dejunio del 2017, el ICE remite sus observaciones
al oficio 04457-SUTEL-DGM-2017, en el cual indican no estar de acuerdo con lo señalado por la Dirección en
cuanto a la modificación señalada para el anexo E "Condiciones económicas".
6. Que por medio del oficio 05630-SUTEL-DGM-2017 con fecha del 07 de julio del 2017, la Dirección General
de Mercados rindió el informe técnico sobre la solicitud de aprobación e inscripción del contrato al Registro
Nacional de Telecomunicaciones.
7. Que mediante Acuerdo 020-054-2017 el Consejo de la Superintendencia indicó lo siguiente: 1) Dar por
recibido el oficio 05630-SUTEL-DGM-2017, del 07 de julio del 2017, por el cual la Dirección General de
Mercados presenta para valoración del Consejo el informe correspondiente a la propuesta de aprobación del
contrato de uso compartido entre el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa Gold Data, S. A. 2)
Solicitar a la Dirección General de Mercados que valore nuevamente la propuesta de contrato de uso
compartido entre el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa Gold Data, S. A., con base en los
comentarios y observaciones planteados en esta ocasión y lo sometan a consideración del Consejo en una
próxima sesión.
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8. Que por medio del oficio 06357-SUTEL-DGM-2017 con fecha del 04 de agosto del 2017, la Dirección General
de Mercados rindió el informe técnico sobre la solicitud de aprobación e inscripción del contrato al Registro
Nacional de Telecomunicaciones.
9. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE USO COMPARTIDO.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente
indica que corresponde a la SUTEL, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión
que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la SUTEL deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo
necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Que asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la SUTEL como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último
caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificarlas cláusulas que resulten necesarias para ajustar
el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las
condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de
que acuerde la intervención.
La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión."
W. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde a
la SUTEL promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar
el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y
no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no
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discriminatorias, y evitarlos abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en
el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la SUTEL, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, cuando resulten contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
VI. Que esta facultad de SUTEL se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y
en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
'Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por la
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes'. (Lo
resaltado es intencional)
Artículo 64. -Intervención de la SUTEL.
La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación.
(... ) (Lo resaltado es intencional)
W. Que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión y de
uso compartido, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre negociación
entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se encuentra limitado a la
moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo
normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas
tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado.
VIII. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
IX. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Implementar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la interoperabilidad
de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las
mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos de
acceso e interconexión y de uso compartido que suscriban.
X. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
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a. Que en materia de acceso e interconexión y de uso compartido rige el principio de libre negociación entre las
partes. Por lo tanto la intervención de la SUTEL en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo
que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado
en la legislación de telecomunicaciones.
b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c. Que la SUTEL, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
XI. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales fijadas
por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio, además
como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO DE USO COMPARTIDO REMITIDO POR LAS PARTES
Mediante informe 06357-SUTEL-DGM-2017 con fecha del 04 de agosto del 2017, la Dirección General de Mercados
emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
"Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la SUTEL verificar el contenido de los contratos de uso
compartido tanto en el ámbito legal, económico y técnico. Sin embargo, para cumplir esa finalidad, SUTEL puede exigirla
modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios rectores en la Ley
General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de las redes o cuando por
si mismas el contenido debe ajustarse a lo previsto en la legislación vigente.
De esta forma la SUTEL, al efectuarla revisión del contrato de uso compartido firmado, debe detectar y señalarlas cláusulas
que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia e impída la interoperabilidad de los servicios. No
obstante, se debe aclarar que el contrato fue suscrito portas Partes, el día 08 de marzo del 2017, fecha en la cual no estaba
vigente la metodología definida mediante resolución RCS -136-2017 del 27 de abril de este año publicada en La Gaceta No.
88 de¡ 09 de mayo del 2017, que vino a modificar la RCS -292-2016 del 14 de diciembre pasado, en la cual solo aplicaba
para los casos en que el Consejo debía de resolverlas solicitudes de intervención, con la nueva resolución RCS -136-2017,
la metodología definida viene a aplicarse tanto en casos de intervención como de negociación entre las partes que hacen
uso compartido de posterla, conforme al artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones.
No obstante, al haberse firmado dicho contrato con fecha anterior a la entrada en vigencia de la resolución RCS -136-2017,
considera la Dirección General de Mercados que privan los precios y metodología negociada y plasmada por las partes en
el contrato remitido y que el contenido del contrato, corresponde con otros contratos de uso compartido suscritos por el ICE
con otros operadores en condiciones similares, que han sido revisados, aprobados e inscritos por esta Superintendencia y
que bajo las facultades que la normativa le ha otorgado, se solicitó de manera expresa la modificación y/o eliminación de
cláusulas que podrían resultar contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios
rectores en materia de telecomunicaciones. Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento
contenido en este informe, ya incorpora desde su versión original cambios dictados por la SUTEL para otras gestiones
similares, por lo que luego del análisis de la Dirección General de Mercados, se considera que el contenido del contrato
remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta Superintendencia para proceder con su inscripción ante
el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
Conclusiones
Una vez revisado el contrato de uso compartido de postería suscrito entre el INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD y la empresa GOLD DATA SOCIEDAD ANÓNIMA, se recomienda inscribir en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones el contrato indicado suscrito entre las empresas señaladas, visible a folios 02 al 54 del expediente.
Porto tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos No. 7593, se recomienda al Consejo de la Sutel ordenarla inscripción del "CONTRATO DE SERVICIOS DE USO
COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y
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GOLD DATA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA" visible a folios 02 a 54 del expediente 10053 -STT -INT -00661-2017 en
el Registro Nacional de Telecomunicaciones con la modificación señalada anteriormente."
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "CONTRATO DE SERVICIOS DE USO
COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD Y GOLD DATA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA" visible a folios 02 al 55 del expediente
administrativo
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación e
inscripción correspondiente en el Regístro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
Denom
nación social:
ÍÑSTÍTUTY CCSTÁRRÍCÉÑSÉ DE ÉLECTRICÍDAD/ COLD DATA COSTA RICA
, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa
:-Rica.
Ce ui rí ca
4-000-042139/3-101-695748
TFtulo del ac rdo:
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P azo y fech e u lile
f 1 año contadoá partir del término de los diez (10) días hábiles a la fecha de publicación Jel ;
aviso en el Diario oficial La G_acet_a.-
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Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No.55 del 17 de mazo
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Anexo C "Procedimiento para acceso a uso compartido de espacio en postes" a
I Anexo D "Normas técnicas"
Anexo E "Condiciones económico -comerciales'
Anexo F "Facturación de servicios de uso compartido de espacio en postes"
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En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
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El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se encuentra aprobada
mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 20 de la Ley General de la
Administración Pública, y el inciso 9) del citado artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, con posterioridad a la aprobación
del Acta de la sesión correspondiente.
NOTIFÍQUESE
INSCRIBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTEALVARADO ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
(FIRMA) Fecha: 2017.082410:5827-06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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Se notifica la presente resolución a:
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Enviado el: jueves 24 de agosto de 2017 02:01 p.m.
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