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SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
5310-SUTEL-SCS-2017
El suscrito, Secretario de¡ Consejo de la Super¡ ntendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) de[ artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
6227, y el artículo 35 de¡ Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano Desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 048-2017,
celebrada el 22 de junio de 2017, mediante acuerdo 013-048-2017, de las 12:50 horas, el Consejo de la
Super¡ ntendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -1 73-2017
"APROBACIóN E INSCRIPCIóN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE ORIGINACIóN DE TRÁFICO
TELEFIJINICO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD E INTERPIHICINE S.A. Y SU ADÉNDA PRIMERA"
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -OT -00032-2011
RESULTANDO
1. Que el día 22 de marzo de 2011, mediante oficio 6160-0106-2011 de¡ Instituto Costarricense de
Electricidad, se remite a esta Supefl nten dencia, el %ontrato de Servicios de Originación de Tráfico
Telefónico de Larga Distancia Internacional" suscrito entre INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD e INTERPIHIONE S.A. partes según se aprecia en folios 02 al 118 del expediente
administrativo.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 71 de¡ 12 de abril de 2011,
se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar observaciones
o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 119 de¡ expediente administrativo).
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Mediante oficio 6162-0798-2012 recibido el día 24 de agosto de 2012 (NI -4767), el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD le indica a INTERPIHIONE S.A. que para el período de abril a
agosto de 2012 se adeudaban montos en la cuenta prepago de originación. Por lo tanto, se solicitaba el
pago de¡ monto adeudado a más tardar el 24 de agosto de¡ 2012. No obstante,, no consta en el expediente
que se haya ejecutado la garantía de pago para el contrato de acceso para originación de tráfico telefónico
LDI o se haya tomado otra medida para procurar el pago (ver folios 121 al 125 de¡ expediente
administrativo).
S. Que mediante oficio 03699-SUTEL-DGM-2017 de¡ 8 de mayo de 2017, la Dirección General de Mercados
solicitó a INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD e INTERPHONE S.A. modificaciones al
contrato suscrito, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Acceso e Interconexión (ver
folios 128 al 138 de expediente administrativo).
6. Que mediante escrito con NI -05784-2017, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD solicita
se otorgue una prorroga con el fin de remitir la adenda al contrato con los cambios solicitados (ver folio
139 de¡ expediente administrativo).
7. Que mediante escrito con Ni- 06477-2017 recibido el día 9 de junio de 2017, INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD e INTERPIHIONE S.A. remiten su adenda primera al contrato de
servicios de originación de tráfico telefónico de larga distancia internacional, realizando los cambios
solicitados mediante oficio 03699-SUTEL-DGM-2017 (ver folios 140 al 155 de¡ expediente administrativo).
8. Que mediante oficio 04915-SUTEL-DGM-2017 del 15 de junio de 2017, la Dirección General de Mercados
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rinde su informe técnico al respecto.
9. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
1. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 de¡ Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
111. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
'Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último
caso, la Sute¡ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para
ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sute¡ hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
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VI. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63
y en el inciso a) del artículo 64 de¡ RAIRT, los cuales disponen:
"Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por
la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la ínteroperabilidad de redes". (Lo
resaltado es intencional)
"Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación.
( ... ) (Lo resaltado es intencional)
Vi]. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando condiciones
en lo pactado, dicha adenda también será revisada de conformidad con el artículo 57 de¡ RAIRT, así como
la reglamentación vigente y posteriormente inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin
ser nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
VilL Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
IX. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo 111 de¡ RAIRT.
X. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan
la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las
comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser
recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten
servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades,
servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los
de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e
interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o
proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos
los contratos de acceso e interconexión.
XI. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
a. Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por
lo tanto la intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo
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que supone que su participación debe ser lo menos invasiva de¡ principio de autonomia de voluntad
consagrado en la legislación de telecomunicaciones.
b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c. Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar
y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o
impidan la interoperabílidad de los servicios.
Xil. Que asimismo, el artículo 63 M RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro de¡ marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIII. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SU ADENDA.
Una vez analizado el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, suscritos por INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD e INTERMONE S.A. sin que otros operadores, proveedores y
terceros interesados presentaran objeciones, esta Superintendencia indicó a las partes mediante oficio 03699-
SUTEL-DGM-2017 que se debían de realizar las siguientes modificaciones:
1. Cláusula Sétima (7): Privacídad de las Telecomunicaciones:
De conformidad con lo que dispone el artículo 62 inciso a) de/ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIR7), en los acuerdos de acceso e interconexión debe regularse la privacidad de las
comunicaciones estableciéndose claramente las medidas que adoptará cada uno de los operadores o proveedores
írivolucrados con el fin de garantizar la reserva en el manejo de la información de los usuarios. Visto el artículo
contractual que regula la materia, se debe adicionar a la cláusula una redacción como esta:
7.3. Las Partes implementarán los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar el
secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter personal de los
abonados y usuarios finales y preservar la seguridad de sus servicios.
7.4. Las partes se comprometen a implementar las medidas técnicas y administrativas necesarias, tales como, pero
sin limitarse a, bloqueos o desconexiones de servicios de conformidad con la normativa vigente, cuando tengan
conocimiento por los medios definitivos entre ambas, que uno de sus clientes se encuentra remitiendo
comunicaciones no solicitadas a un usuarío finaL"
11. Cláusula Octava (8): Duración y Vigencia
De conformidad con lo que se indica en el artículo 72 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, se debe modificar el numeral 8.4 de esta cláusula para contemplar que en el caso en que las
partes decidan de mutuo consentimiento finalizar el contrato, comuniquen de previo la a SUTEL dicho acuerdo. Por
lo tanto, se sugiere adicionar una redacción como la siguiente:
"En todo caso, se deberá cumplir con lo establecido por el artículo 72 del RAIRTpara estos efectos"
111. Cláusula Décima (10): Suspensión Temporal
Con el fin de que el contrato sea congruente con la normativa vigente y aplicable a la materia, en particular con los
artículos 30 y 72 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se recomienda
modificar la redacción de la cláusula de la siguiente forma:
«l 0. 1. Las partes acuerdan que para los casos de interrupción de los servicios de acceso e interconexión se someterán
a lo dispuesto en el RAIRT, particularmente a las disposiciones de/ artículo 30 y 72.
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10.2. Las partes aceptan que en ningún caso, sea las controversias, las interpretaciones del contrato, el
incumplimiento de las partes que se interconectan, ni ninguna otra razón o motivo, podrá dar lugar a la disminución,
desconexión o suspensión de la interconexión ni afectar la calidad del servicio ofrecido a los usuarios, por decisión
unilateral de alguna de las partes, ni por acuerdo mutuo entre ellas.
10. 3. Las partes expresamente reconocen y aceptan que la continuidad de los servicios objeto del presente contrato,
está condicionada y sujeta al pago efectivo de los mismos.
10.4. En cualquier caso, descontinuar los servicios por causales ¡legitimas de incumplimiento contractuales, se dará
previa autorización de SUTEL."
IV. CliusulaD6cimaOctava(18):CandadygradodeServicio
De conformidad con lo que dispone el Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios en cuanto a las
disposiciones sobre la calidad de red y grado del servicio establecidos en los capítulos tercero y cuarto, y el artículo
20 de/ Reglamento de Acceso e Interconexión, el artículo debe ser modificado para que se lea de la siguiente forma:
"18. 1 En cuanto a calidad y grado de servicio, las Partes se comprometen y obligan a observar lo señalado en los
siguientes instrumentos normativos; Plan Fundamental de Encadenamiento, Plan Fundamental de Sincronización,
Plan Nacional de Numeración, Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, y demás
normativa emitida por la SUTEL, para todo cuanto se refiera al presente contrato y su ejecución, as! como, las
recomendaciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
18.2 De manera específica las Partes incorporan en el anexo F de este contrato, las disposiciones específicas sobre
la calidad de red y el grado de servicio y se comprometen a revisar sus mediciones y estadísticas en reuniones
trimestrales. En todo caso, la probabilidad de pérdida de tráfico en las troncales de interconexión, no superará el uno
por ciento (1916), conforme a las recomendaciones de la UIT. Asimismo, el bloqueo interno de las centrales de
conmutación de circuitos en las que se produce la interconexión no deberá exceder de un uno por ciento (1915). "
18.3. Cuando se trate de tráfico terminado en la red de una las Partes, o bien se realice tránsito, ésta garantizará que
los usuarios puedan comunicarse con una eficiencia de red (completación de llamadas) no menor a los índicadores
establecidos en el Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones, en condiciones
normales de operación.
18.4. Ambas Partes garantizarán que la calidad de servicio se proveerá con una utilización de la ruta no mayor al
ochenta por ciento (80Y.) de la capacidad de manejo de tráfico, calculada ésta con un grado de servicio al uno por
ciento (1%).
18.5. Las Partes acordarán los métodos de medición de tráfico para supervisar el desempeño de la interconexión,
como la especificación de las muestras, las frecuencias de observación y los criterios de tiempo y desempeño. La
información obtenida será intercambiada con la periodicidad que se convenga. "
V. Cláusula Vigésimo Primera (21): Uso de la Numeración:
Se estima necesario que para que la redacción de la cláusula contractual se ajuste al ordenamiento vigente y a lo
que establece el Plan Nacional de Numeración en su capítulo sexto y al artículo 7 del Reglamento de Acceso e
Interconexión, se deben realizar las siguientes modificaciones:
"2 1. 1. Las Partes garantizarán el uso y acceso a toda la numeración asignada por la SUTEL, de conformidad con el
Plan Nacional de Numeración vigente. En todo caso, se deberá cumplir con los parámetros y condiciones de
prestación de los servicios de telecomunicaciones de acuerdo a la legislación vigente, así como a los plazos
establecidos en la regulación.
21.2. Las Partes acuerdan habilitar dentro de sus redes los lotes numéricos asignados por la SUTEL a la otra Parte,
así como cualquier tipo de numeración que conforme el Plan Nacional de Numeración sea asignada a ésta última o
sus clientes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido la notificación y solicitud de habilitación
de la numeración por parte del interesado, sin perjuicio de que este plazo pueda ser reducido por mutuo acuerdo
durante la operación por medio de los Ejecutivos de cada Parte.
21.3. Las partes asegurarán y garantizarán que la numeración que les sea asignada, no será otorgada a terceros
operadores, para la explotación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
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21.4. Las partes se comprometen a permitir a sus clientes el acceso libre, irrestricto y gratuito al sistema de
emergencias, a través de los número 9 11 y 1112.
21.5. Las partes no podrán bloquear numeración (servicios específicos, números específicos o bloques numéricos)
propia o de la otra parte con el objeto de impedir el intercambio de tráfico en la interconexión, salvo que se trate de
medidas de seguridad en el caso de conductas fraudulentas en los términos de/ artículo 22 o por disposición de la
SUTEL. "
Vi. Cláusula Vigésimo Segunda (22): Fraudes y usos no autorizados de la red.,
Se debe ampliar la cláusula para que contemple los métodos de prevención, control y monitoreo establecidos en el
artículo 69 de/ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. Por lo tanto, se sugiere
adicionar el numeral 22.6 para que se lea con una redacción similar a la siguiente:
'22.6 Las Partes utilizarán los métodos de prevención, control y monitoreo, así como sistemas que permitan la
detección y aplicación inmediata de políticas de bloqueo de acuerdo con las mejores prácticas internacionales para
asegurar que no se haga un uso incorrecto de sus respectivas redes.
El uso no autorizado y comprobado por alguna de las Partes de la red de la otra, o permitir que tal uso se produzca
con su consentimiento o por falta de observancia o de prudencia facultará a la Parte afectada a recurrir al
procedimiento de solución de controversias, sin perjuicio, que una vez agotado el procedimiento de solución de
controversias, la Parte afectada pueda ejercerlas acciones en la vía jurisdiccional correspondiente, para obtener una
indemnización por los daños y peduicios que se determinen. No obstante, anterior a ejercer las acciones
correspondientes, las partes observarán el procedimiento establecido en la cláusula 32 Solución de Controversías.»
vii. Cláusula Vigésimo Cuarta (24): Ajuste de cargos:
Esta Superintendencia estima necesario que la redacción de la cláusula sea ampliada para citar lo indicado en el
artículo 57 de/ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones cuando se realicen
modificaciones a tales cargos.
Se sugiere ampliarla redacción con lo siguiente:
'24.2. Las modificaciones realizadas deberán remitirse como adenda firmada por las partes a la SUTEL en un plazo
de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su realización, para su respectiva aprobación e inscripción. Para todos
los efectos se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 57 de/ RAIRT »
Vill. Cláusula Vigésimo Quinta (25): Conciliación, liquidación y facturación de tráfico entre redes:
Se debe reemplazar el artículo 25.13 por la siguiente redacción con lo establecido por el artículo 37 del RAIRT, ya
que indicaba que se realizaría un redondeo en la suma total acumulada al minuto inmediato superior, siendo lo
correcto no aplicar redondeo. Se sugiere la siguiente redacción:
'25.13. Las comunicaciones serán tasadas conforme al tiempo real de la comunicación, de acuerdo con la hora y la
fecha en que se establezca la misma, con base en la diferencia entre la hora y fecha de inicio y fin de la comunicación,
con una precisión de segundos en la duración efectiva de la comunicación sin aplicar redondeo alguno a la fracción
de segundos.»
Por otra parte, se deberá modificar el apartado 25. 19 con el fin de que se indique que previo a suspender los servicios
contratados, se deberá acudir a lo indicado en la cláusula 10 de/ presente contrato.
IX. Cláusula Vigésimo Sétima (27): Legislación yjurisdicción aplicables:
En el punto 27.2, las partes acuerdan acudir a la sedejudicial para dirimir los conflictos que se deríven de la aplicación
de/ contrato suscrito. No obstante, en la cláusula 32 "solución de controversias» las partes acuerdan acudir a la vía
arbitral como mecanismo de solución de contlictos. Por lo tanto, se deberá aclarar cuál es la vía a la cual acudirán.
X. Cláusula Trigésima primera (31): Confidencialidad.
El apartado 31.2. indica que las partes podrán solicitar a la SUTEL la declaratoria de confidencialidad de documentos
específicos consignados en el contrato. No obstante, en virtud de los principios de no discriminación y transparencia
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contenidos en el RAIRT, y tomando en cuenta que los contratos de acceso e interconexión se inscriben en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones (artículo 80 Ley 7593, artículo 150 de¡ Reglamento a la Ley 8642), no puede operar
una declaratoria de confidencialidad en el presente caso. Asimismo, los contratos suscritos deben ser publicados en
La Gaceta con el fin de darles publicidad y recibir observaciones porparte de terceros. Porlo tanto se solicita eliminar
por completo el apartado 31.2.
Xi. Cláusula Trigésimo Segunda (32): Solución de Controversias:
De conformidad con el artículo 62 inciso a) de RAIRT, en cuanto a la solución de controversias, las partes deben
indicarlos conflictos que serán dirimidos en la vía administrativa y en la vía arbitral.
Por lo anterior y de conformidad con el artículo 71 y las competencias de SUTEL como órgano regulador, se solicita
adicionar un apartado con la siguiente redacción:
«En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver no se eleven a la vía arbitral, las Partes
se regirán por lo dispuesto en el articulo setenta y uno (71) de¡ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones.
Las partes se comprometen y obligan a remitir las respectivas sentencias o laudos a SUTEL para su conocimiento.
Asimismo, las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de SUTEL como ente regulador, y
someter a su consentimiento toda controversia que deba ser resuelta mediante su intervención.
XII. Cláusula Trigésima Tercera (33): Transferencia o cesión de derechos:
En concordancia con lo estipulado en el artículo 57 de¡ RAIRT, deberá modificarse la cláusula para que el punto 33.2
indíque con claridad que toda adenda debe ser remitida a la SUTEL para su respectiva aprobación e inscripción.
XIII. Cláusula Trigésima Cuarta (34): Enmiendas:
De conformidad con lo que dispone el artículo 64 de¡ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, la SUTEL está facultada para intervenir como ente que modifica o elimina cláusulas en los
contratos de acceso e interconexión con el fin de ajustarlas a lo prevísto en la legislación y reglamentación vigentes.
Visto lo anterior, se debe modificar la redacción de la cláusula 34.1 para que se lea de la siguiente manera, con el fin
de incluir que la enmienda al contrato será remitida a Sutel:
"34. 1. El presente contrato, as! como cualesquiera de las disposiciones aquí establecidas, incluyendo sus Anexos,
podrán ser enmendadas, modificadas o ampliadas, únicamente por acuerdo escrito entre las Partes, el cual deberá
ser firmado por la persona debidamente autorizada en nombre de cada una de ellas. Las partes deberán remitir la
enmienda de/ contrato a SUTEL con el fin de que proceda con la revisión e inscripción en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones respectiva.»
XIV. Cláusula Trigésima Sétima (37): Indemnización por indisponibilídad.,
En cuanto al apartado 37.3 se considera que es contrarío a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de/ RAIRT, en tanto
se debe garantizar una disponibilidad de 99,97% anual y se debe indemnizar por el incumplimiento de/ anterior
porcentaje al operador afectado. Por lo tanto no se puede condicionar lo anterior a un procedimiento como condición
para la indemnización. Se solicita modificar el anterior apartado para que se lea de la siguiente manera:
«3 7.3. El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de la
gestión de cobro."
XV. Cláusula Cuadragésima (40): Terminación Anticipada:
Con el fin de cumplir con el artículo 72 de¡ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones,
se deberá reemplazar el artículo 40.2. puesto que no indica que se debe notificar a SUTEL la terminación anticipada,
para que se lea y sea inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones de la siguiente manera:
"40.2. Previo a darse la terminación anticipada de este contrato, las partes observarán el procedimiento establecido
en el artículo 32 de este contrato. Prevío a proceder con la desconexión de/ servicio objeto de este contrato, ambas
partes comunicarán a SUTEL la terminación anticipada del contrato de conformidad con el articulo 72 del Reglamento
de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones."
Por otra parte, el apartado 40.3.3 impone una multa equivalente al 50% de los cargos mensuales de acceso,
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ínterconexión y coubicación pendientes hasta completar el plazo mínimo de ejecución contractual establecido. Sin
embargo, las partes deberán justificar esta disposición, en el sentido que de conformidad con lo expuesto en elAnexo
B es responsabilidad de INTERPHONE realizar la instalación de/ equipo y según el Anexo C del contrato las cuotas
de instalación son cargos no recurrentes o amortizados. Por lo tanto, no se evidencia una inversión por parte de ICE
que deba ser cubierta en un plazo mínimo de ejecución.
XVI. Anexo F., Desempeño, Protección y Calidad de la Red.
Se debe modificar el articulo 2.20.1.4 con el fin de modificar la Latencia de 50 ms a 20 ms con el fin de cumplir con
lo dispuesto en el artículo 91 de/ Reglamento de Prestación de Calidad de Servicios por la siguiente redacción para
que se lea y sea inscrito en e/ Registro Nacional de Telecomunicaciones de la siguiente manera:
'220.1.41. Latencia: es la suma de retardos temporales desde el PO/ del ICE hasta el equipo de conexión de/ PS. Esta
medición requiere que el equipo del PS permita al ICE ejecutar el protocolo ICMP, de lo contrario se elimina esta
medición. Se medirá a la hora cargada media y el umbral de cumplimiento es un valor no mayor a veinte (20) ms,
para lo cual tanto el ICE como el PS deben de actuar conjuntamente para la toma de medidas correctivas» (Lo
destacado se modifica).
Según el artículo 59 del Reglamento de Prestación de Calidad de Servicios y de acuerdo con la Tabla 3 de/ Anexo F,
las metas de los indicadores correspondientes a "Completación de llamadas entrantes a la red móvil", "Completacíón
de llamadas tráfico originado en la red móviP y "Completacíón de llamadas entrantesl salientes (de las rutas de
interconexión)» deben ser modificadas con el fin de cumplir con la normativa correspondiente, por lo que pe deberán
ajustar al menos a un setenta y cuatro por ciento (74V.) en el año 2014.
Asimismo, según el artículo 40 del Reglamento de Prestación de Calidad de Servicios y de acuerdo con la Tabla 4
de¡ Anexo F, las metas de los indicadores correspondientes a "Completacíón de llamadas tráfico terminado en las
centrales» y «Completación de llamadas tráfico saliente en las centrales» deben ser modificadas con el fin de cumplir
con la normativa correspondiente por lo que se deberán ajustar al menos a un setenta y cuatro por ciento (74%) en
el año 2014.
La tabla 5, en su indicador de «Cumplímiento de niveles de retardo a nivel local" deberá modificar el limite a 20 ms de
conformidad con lo indicado para el punto 2.20.1.4. de¡ Anexo F.
XVIL Anexo H: Aprovisionamiento de Infraestructura para Coubicacíón de Equipos:
Con el fin de que el presente anexo sea conforme con la cláusula 34 de¡ presente contrato, y la modificación solicitada
en el presente oficio, se deberá agregar un nuevo inciso al punto 5 "Procedimiento de Solicitud de Infraestructura" en
el que se indique que todo cambio o modificación solicitada que varíe las condiciones de/ presente contrato, así como
el precio, deberá serremítido como adenda firmada por las partes a SUTEL para su respectiva aprobación e inscripción.
TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES
Al respecto, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD e INTERPHONE S.A. en respuesta al oficio
03699-SUTEL-IDGM-2017, envían su primera adenda al contrato de servicios de originación de tráfico
telefónico de larga distancia internacional.
De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD e INTERPHONE S.A. se constata que se cumple con las observaciones realizadas por la
Dirección General de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los siguientes puntos:
• Se modificó satisfactoriamente la cláusula 7 "Privacidad de las Telecomunicaciones" en cuanto a los sistemas y
mecanismos a utilizar para proteger el secreto de las comunicaciones y derechos de usuarios finales (folio 144 de¡
expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 8 "Duración y Vigencia" en cuanto a comunicar de previo a Sute¡
cuando se termine anticipadamente el contrato (folio 144 de] expediente administrativo).
• Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 10 «Susperisión Temporal de] Servicio» (folio 145 del expediente
administrativo).
Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 18 "Calidad y Grado del Servicio" (folio 145 de[ expedientE
administrativo).
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SUPERINTENDENVA t
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• Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 21 %so de Numeración" (folio 146 de¡ expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 22 "Fraudes y Usos no autorizados de la red" con el fin de cumplir
con lo dispuesto en la cláusula 32 del contrato (folio 146 y 147 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 24 "Ajustes por cargos" con el fin de incluir que aquellas variaciones
en la facturación deberán ser remitidas a Sutel (folio 147 de¡ expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 25 «Facturación de servicios, condiciones de conciliación y liquidación
de tráfico entre redes» con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 de¡ RAIRT (folio 147 del expediente
administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 31 %onfidencialidad de la información" con el fin de eliminar la
disposición de declarar confidencial información por parte de Sute¡, en detrimento de¡ articulo 150 del Reglamento a
la Ley 8642 (folio 148 y 149 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 33 7ransferencia o cesión de derechos" indicando que de suscribirse
una adenda esta deberá ser remitida a Sute] (folio 149 del expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 34 "Enmiendas" indicando que de suscribirse una adenda esta deberá
ser remitida a Sutel (folio 149 de¡ expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 40 «Terminación anticipada" indicando seguir el mecanismo contenido
en el artículo 72 del RAIRT (folio 149 de[ expediente administrativo).
• Se modificó de manera satisfactoria el apartado 2.20.1.4. modificando la definición de Latencia conforme al artículo
91 de[ Reglamento de Prestación de Calidad de Servicios (folio 149 de¡ expediente administrativo).
• Se modificaron de manera satisfactoria las tablas 3, 4 y 5 del Anexo F con el fin de ajustar los parámetros
correspondientes a lo indicado en el Reglamento de Prestación y Calidad de[ Servicio (folios 150 al 152 de¡
expediente administrativo).
• Se adicionó un inciso 5.1.12 en el Anexo H con el fin de indicar que todo cambio deberá ser remitido mediante adenda
firmada por las partes a SUTEL (folio 153 de[ expediente administrativo).
CUARTO: DE LAS CLARACIONES DE OFICIO:
La Dirección General de Mercados en el oficio 04915-SUTEL-DGM-2017, en el cual rinde su informe de
análisis a la adenda primera presentada indica lo siguiente:
11( ... )
D. Sobre las observaciones que deberán efectuarse de oficio al contrato:
1. Acerca de/ punto 40.3.3 de la cláusula 40 '7erminación anticipada".
Mediante el oficio 03699-SUTEL-DGM-2017, se indicó a las partes que debían aclarar la multa de un 50% de los
cargos mensuales de acceso, interconexión y coubicación pendientes hasta completar el plazo mínimo de
ejecución contractual establecido, multa que seria a favor del ICE.
Las partes indicaron que el tiempo al cual hace referencia la penalidad, se encuentra superada al día de hoy, dado
que el plazo de vigencia mínima son 18 meses y el contrato se suscribió el 14 de marzo de 2011. En ese sentido,
esa disposición ya no provoca ningún efecto sobre el contrato y modifícarlo resultaría extemporáneo.
Esta Dirección General de Mercados considera que llevan razón las partes al indicar que dicho plazo mínimo fue
superado y por lo tanto, no surte efectos la penalidad en estos momentos. Sin embargo, para futuros casos una
disposición de este tipo, en la cuál se fUe una penalidad por terminación anticipada, deberá encontrarse justificada
puesto que en algunos casos es responsabilidad de la parte solicitante realizar la instalación y adquirir por su
parte los equipos a utilizar. Por lo tanto, es necesario evidenciar que una penalidad es necesaria con el fin de
recuperar una inversión, amortizar la compra de equipos, entre otros.
2. Respectoalasclausulas27"Legislaci6nyjurisdicci6naplicables"y32"Solucidndecontroversias'�,
Las partes no atendieron las aclaraciones y modificaciones solicitadas mediante oficio 03699-SUTEL-DG114-2017.
Las partes no corrigieron la dualidad en las clausulas, al indicar por un lado en la cláusula 27 que acudirán a dirimir
conflictos en sede judicial, y posteriormente en la cláusula 32 que acudirán a la vía arbitral. Dicha disposición de si las
partes acudirán a la vía judicial o arbitral en los casos que así lo ameríte, corresponde a la voluntad de las partes, y a una
libre negociación entre ellas en lo cual la Sutel no impondrá una u otra. No obstante, es importante señalar que ante un
posible conflicto, se podría llegar a un desacuerdo en la interpretación de a qué vía acudir. Las partes deberían tomar en
consideración que el artículo 18 de la Ley de Resolución Altema de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC indica
que:
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SUPERINTIHNDENCIA DE
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"Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación
jurídica se sometan a arbitraje, tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio
de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o
imperativas de esta ley. ( .. )" (lo resaltado es intencional).
Por tanto, se recomienda a las partes aclarar la anterior situación, con el fin de evitar controversias en la interpretación del
contrato.
En otro orden de ideas, las partes no atendieron la modificación solicítada en cuanto a la cláusula 32 'Solución de
Controversias" de conformidad con el artículo 71 el RAIRTy las competencias de Sutel como ente reguladory competente
para conocer los conflictos que se deriven del marco legal de las telecomunicaciones. Por lo tanto, se recomienda que de
oficio se ordene la adición del siguiente texto al final de la cláusula:
"En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver no se eleven a la vía arbitral, las Partes
se regirán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones.
Las partes se comprometen y obligan a remitir las respectivas sentencias o laudos a SUTEL para su conocimiento.
Asimismo, las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de SUTEL como ente regulador y
someter a su consentimiento toda controversia que deba ser resuelta mediante su intervención."
3. Respectoalacilusula37"indemnizaci6nporindisponibilidad".
Las partes no modificaron el apartado 37.3 con el propósito de que cumpliera con los artículos 20 y 21 de¡ RAIRT, puesto
que no eliminaron la disposición en la cual condicionan el pago por indisponibilidad. Por lo tanto, se recomienda inscribir
de oficío la cláusula 37 «Indemnización porindisponibilidad" para que el apartado en cuestión se lea de la siguiente manera:
"37.3. El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de la
gestión de cobro."
A. Conclusiones
Una vez revisado el contrato, así como los cambios incorporados mediante la adenda 1 al "Contrato de Servicios de
Originación de Tráfico Telefónico de Larga Distancia Intemacional» suscritos por ICE e INTERPÍ-10NE, y con el fin de
garantizar la conformidad absoluta de¡ texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento
del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que se cumple con dichas
disposiciones.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593, se recomienda al Consejo de la Sute¡ ordenar la inscripción de¡ Contrato de Servicios de
Originación de Tráfico Telefónico de Larga Distancia Internacional" y su adenda 1 suscritas por ICE e INTERPÍ-10NE, así
como las modificaciones señaladas de oficio, en el Regístro Nacional de Telecomunicaciones. »
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642),
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración
Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás
normativa de general y pertinente aplicación,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: Acoger en su totalidad el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el oficio
04915-SUTEL-IDGM-2017 de[ 15 de junio de 2017.
SEGUNDO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el Contrato de Servicios de Originación de
Tráfico Telefónico de Larga Distancia Internacional entre las empresas INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD eINTERPIHIONE S.A. junto con su adenda primera a los folios 02 al 118, yfolios 140 al 155
de¡ expediente administrativo y los siguientes cambios de oficio:
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TELECOMUNICACIONES
Cláusula Trigésimo Segunda (32): Solución de Controversias:
En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver no se eleven a la vía arbitral, las
Partes se regirán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) de¡ Reglamento de Acceso e Interconexión de
Redes de Telecomunicaciones.
Las partes se comprometen y obligan a remitir las respectivas sentencias o laudos a SILITEL para su conocimiento.
Asimismo, las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de SUTEL como ente regulador,
y someter a su consentimiento toda controversia que deba ser resuelta mediante su intervención. "
Cláusula Trigésima Sétima (37): Indemnización por indisponibilidad:
37.3. El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de la
gestión de cobro.
(- 9"
TERCERO: ORDENAR la inscripción de¡ contrato indicado junto con su adenda 1, y una vez firme esta
resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones,
que incluya al menos la siguiente información:
watos w! ��, Detalle m
Denominacion social: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD e INTERPHONE S.A.
constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica
Cédula jurídica: 4-000-042139/ 3-101-498395
Título M acuerdo: Contrato para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones
g&cha de suscripción: 14 de marzo de 2011
mPlazo y fecha de validez: Duración indefinida con plazo mínimo de ejecución de 18 meses.
Fecha de aplicación efectiva: Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No. 71
= de¡ 12 de abril de 2011.
Número de anexos de¡ contrat�� 7
Número de adendas al contrato: '-= i
Precios y servicios: —T
Número y fecha de¡ acuerdo de¡!J!
Consejo mediante el cual se inscríbej¡
el contrato:
i
Número y fecha de publicación del.11,
contrato en la Gaceta de conformidadW
con RAIRT:
Número de e~ente:,,�,��, '
Visible en Anexo C
Diario Oficial La Gaceta No. 71 del 12 de abril de 2011.
10053-S -INT-00032-2011
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración
Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá
interponerse en el plazo de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente
resolución.
NOTIFiQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Firmado digitalmente por LUIS
LUIS ALBERTO CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
ALVARADO (FIRMA) (FIRMA)
F�,ha 2017�06,29 10:15:14 -06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario de¡ Consejo
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F -506 2215-6821 San José — Costa Rica RCS -173-2017 Página 11 de 12
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SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
CONSTANCIA DE NOTIFICACION
RCS -173-2017
"APROBACIóN E INSCRIPCIóN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE ORIGINACIóN DE TRÁFICO
TELEFóNICO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD E INTERPHONE S.A. Y SU ADENDA PRIMERA"
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -OT -00032-2011
Se notifica la presente resolución a:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD al fax 2291-5444 y al correo electrónico
Notificaciones DRR(d-)ice.qo.c
INTERPIHIONE, S.A. al fax 2288-7670 y al correo electrónico administración(a-)interiDhoneline.com
Registro Nacional de Telecomunicaciones a través de[ correo electrónico
inscripcionesdelconseeosutel(cDsutel.qo.cr
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2 9 JUN. 2017 FIRMA: 1 j«__
NOTIFICA: ¿Ux ii ie� k,'
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F +506 2215-6821 San José —Costa Rica RCS -173-2017 Página 12 de 12
80"8-SUTEL gestiondocumentai@sutel.go.er
800-88-78835
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Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: jueves 29 de junio de 2017 10:44 a.m.
Para: 'notificaciones-drr@ice.go.cr'; 'administracion@interphoneline.com'; Inscripciones del
Consejo Sute¡
Asunto: RCS -173-2017
RCS -173-2017
"APROBACIóN E INSCRIPCIóN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE ORIGINACIóN DE TRÁFICO TELEFóNICO D
LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL
SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD E INTERPHONE S.A. Y SU ADENDA
PRIMERA"
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -OT -00032-2011
RCS -173-2017
Inscripción cont...
Maribel Rojas Varela
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