IniciarMi WebLinkAcerca de05307-SUTEL-SCS-2017 - Resolución del Consejo(.111 4 C 10 1.
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SLIPERINTENDrNCIA E
TELECOMUNICACIONES
6307-SUTEL-SCS-2017
El suscrito, Secretario de¡ Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento Interno de Organización y Funcíones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano Desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 048-2017,
celebrada el 22 de junio de 2017, mediante acuerdo 012-048-2017, de las 12:35 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -172-2017
"APROBACIóN E INSCRIPCIóN DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIóN DE SERViCiOS DE
TELECOMUNICACIONES ENTRE RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S. A.
Y GRUPO KONECTIVA LATAM S.A."
EXPEDIENTE RO038-STT-INT-OT-00084-2010
RESULTANDO
Que en fecha del 11 de junio de 2010, las empresas RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. Y
GRUPO KONECTIVA LATAM S.A. presentaron ante la SUTEL el Contrato para la Prestación de
Servicios de Telecomunicaciones para su aprobación de conformidad con lo que establece el
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones (en adelante RAIRT). (Véanse
los folios 02 al 50 de¡ expediente administrativo).
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) de] Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance Digital No. 123 de¡ 25
de junio de 2010, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para
presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 51 de¡ expediente
administrativo).
3. Que mediante escrito con NI -08881-2013 recibido el día 23 de octubre de 2013, ambas partes remiten
un adicional al contrato, agregando en un Anexo 6 la topología de interconexión a utilizar (ver folios 52
al 61 de¡ expediente administrativo).
4. Que mediante oficio 07936-SUTIEL-DGM-2016 de¡ 24 de octubre de 2016, la Dirección General de
Mercados solicitó a RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. indicar si el contrato de prestación de
servicios de telecomunicaciones con GRUPO KONECTIVA LATAM S.A. continuaba en vigencia (ver
folios 62 al 65 de¡ expediente administrativo).
5. Que mediante escrito con NI -12400-2016 recibido el día 10 de noviembre de 2016, RADIOGRÁFICA
COSTARRICENSE S.A. indicó que el contrato suscrito con GRUPO KONECTIVA LATAMI S.A.
continuaba vigente y ejecutándose (ver folios 66 al 68 de¡ expediente administrativo).
6. Que pasado el plazo conferido no constan objeciones ni observaciones al contrato por parte de terceros.
7. Que mediante oficio 03335-SUTEL-DGM-20117 de¡ 25 de abril de 2017, la Dirección General de Mercados
solicitó a RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. y GRUPO KONECTIVA LATAM S.A.
modificaciones al contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones suscrito, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de Acceso e Interconexión (ver folios 69 al 80 de expediente
administrativo).
8. Que mediante escrito con Ni- 05640-2017 recibido el día 19 de mayo de 2017, RACSA y GRUPO
KONECTIVA remiten su adenda segunda al contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones,
realizando los cambios solicitados mediante oficio 03335-SUTEL-DiGM-2017 (ver folios 81 al 90 de¡
expediente administrativo).
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9. Que mediante oficio 04909-SUTEL-DGM-2017 de¡ 15 de junio de 2017, la Dirección General de
Mercados rinde su informe técnico al respecto.
10. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 de¡ Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sutel deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación de¡ servicio previsto.
fill. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
"Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sute¡ cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentanamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sute¡ hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen altemativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. - Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
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secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
vi. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) de¡ artículo 63
y en el inciso a) de] artículo 64 de¡ RAIRT, los cuales disponen:
'Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por
la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizarla interoperabilidad de redes". (Lo
resaltado es intencional)
'Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(.. ) (Lo resaltado es intencional)
W. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando condiciones
en lo pactado, dicha adenda también será revisada de conformidad con el artículo 57 de¡ RAIRT, así
como la reglamentación vigente y posteriormente inscrita en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, sin ser nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
W]. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
IX. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo 111 de¡ RAIRT.
X. . Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que
permitan la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las
comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser
recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten
servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades,
servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los
de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e
interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o
proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos
los contratos de acceso e interconexión.
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XI. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente.,
a. Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes.
Por lo tanto la intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención
mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva de¡ principio de autonomía
de voluntad consagrado en la legislación de telecomunicaciones.
b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c. Que la Sutel, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe
detectar y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la
competencia o impidan la interoperabilidad de los servicios.
XII. Que asimismo, el artículo 63 de¡ RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro de¡ marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIII. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SUS ADENDAS.
Una vez analizado el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, suscritos por RADIOGRÁFICA
COSTARRICENSE S.A. y GRUPO KONECTIVA LATAM S.A. sin que otros operadores, proveedores y
terceros interesados presentaran objeciones, esta Superintendencia indicó a las partes mediante oficio 03335-
SUTEL-DGM-2017 que se debían de realizar las siguientes modificaciones:
1( ... )
1. Cláusula quinta (5): Precio
Las partes deberán agregar que para la modificación de los precios se debe notificar a esta Superintendencia según
lo indica el artículo 57 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones
li. Cláusula sexta (6) Forma de pago:
De conformidad con el articulo 37 del RART, los procesos de pago se rigen bajo ciertas condiciones, entre ellas
plazos de revisión de facturas y pago de la factura dentro de los diez días hábiles a partir de la fecha de facturación.
Por tanto, las partes deberán agregar a la cláusula una redacción como la siguiente:
"Sín perjuicio de lo anterior, a partir de la fecha de entrega de la factura, RACSA díspondrá de 10 días hábiles para
formular, por escrito observaciones u objeciones específicas a la factura recibida. Transcurrido el plazo anterior sin
que medien reclamos, se entenderá que los montos son reconocidos como válidos."
Por otra parte, de conformidad con los artículos 31 y 72 de¡ RAIRT, previo a proceder con la suspensión del servicio,
se debe seguir un procedimiento ante Sutel con el fin de que se autorice una eventual desconexión. Por lo tanto, en
el tercerpárrafo las partes deberán remitir a la cláusula 12 del contrato en la cual se detalla el procedimiento a seguir.
fil. Cláusula sétima (7): Garantía de Disponibilidad
Con el fin de cumplir con el RAIRT y lo dispuesto en su artículo 21, se debe ajustar el porcentaje de disponibilidad
mínima para indicar que corresponde a un 99.97%.
M Cláusula octava (8): Límites de responsabilidad:
De conformidad con el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, los operadores
deben cumplir una serie de parámetros técnicos, económicos y legales. Uno de estos parámetros corresponde a la
disponibilidad de/ servicio, y la posible afectación al servicio brindado por el operador perjudicado. Dichas
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condiciones deben ser recíprocas entre ambos operadores contratantes. Por tanto, la cláusula debe modificarse,
luego de/ primer párrafo, de la siguiente manera:
"Por las características propias que GRUPO KONECTIVA proporcionará a RACSA, las partes acuerdan que es
justo y razonable establecer límites a la responsabilidad de las mismas, quienes pondrán todo su empeño en
otorgarla continuidad de/ servicio con las herramientas a su haber
Por ello las partes acuerdan que:
a) La Parte que comprobadamente cause daños a las instalaciones de la otra, será responsable por el
resarcimiento de estos daños limitado al valor de reposición de los equipos y reparación de las instalaciones.
b) Cuando se trate de instalaciones prediales, el resarcimiento de los daños se realizará en el siguiente orden
de preferencia: a) reparación; y si no fuera posible, b) pago de su equivalente en moneda corriente nacional,
por un valor que se acordará previamente entre las Partes.
c) Cuando se trate de equipos, el resarcimiento de los daños se realizará en el siguiente orden de preferencia:
a) reparación; b) sustitución porotro que se encuentre en condiciones compatibles, sino fuera posible ninguna
de las altemativas anteriores, c) pago de su equivalente en la moneda acordada por las partes.
d) Para cumplir con lo previsto en los dos párrafos anteriores, si fuera necesario el desembolso de cualquier
cuantía, el pago se realizará en el plazo y forma que se acordará entre las Partes, garantizándose a la Parte
perjudicada el derecho de exigir el referido pago en un plazo máximo de treinta (30) días naturales, contados
a partirde la comprobación de/ daño, si así lo prefiere, sin perjuicio de acudir a la víajudicial correspondiente.
e) Ninguna de las Partes será responsable de las pérdidas, lucros cesantes o fracasos comerciales de la otra
Parte, así como tampoco, indemnizará pérdidas reclamadas por los clientes o usuarios de ésta, a
consecuencia de fallas ocurridas en su operación.
0 Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la responsabilidad prevísta en este artículo se limitará a
los daños directos, debidamente comprobados por la Parte perjudicada, excluyéndose eventuales daños
indirectos o incidentales, así como, lucros cesantes."
V. Clausula décimo primera (11): Usos Indebidos de la Red.
Se debe modificar la cláusula para que contemple los métodos de prevención, control y monitoreo establecidos en
el articulo 69 de/ Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. Por lo tanto, se sugiere
adicionar la siguiente redacción para que el contrato se lea y sea inscrito en el Regístro Nacional de
Telecomunicaciones de la siguiente manera:
`Las Partes utilizarán los métodos de prevención, control y monítoreo, así como sistemas que permitan la detección
y aplicación inmediata de políticas de bloqueo de acuerdo con las mejores prácticas intemacionales para asegurar
que no se haga un uso incorrecto de sus respectivas redes.
El uso no autorizado y comprobado por alguna de las Partes de la red de la otra, o permitir que tal uso se produzca
con su consentimiento o por falta de observancia o de prudencia facultará a la Parte afectada a recurrir al
procedimiento de solución de controversias, sin perjuicio, que una vez agotado el procedimiento de solución de
controversias, la Parte afectada pueda ejercer las acciones en la vía jurisdiccional correspondiente, para obtener
una indemnización por los daños y peduicios que se determinen. "
Vi. Cláusula décimo segunda (12): Suspensión Temporal del servicio
Se solicita a las Partes modificar la cláusula 12 en su totalidad para que se lea y sea inscrito en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones según lo indicado en el articulo 30 y 72 de/ RAIRT de la siguiente manera:
Ias partes acuerdan que para los casos de Interrupción de los servicios de acceso e interconexión se someterán a
lo dispuesto en el RAIRT, particularmente a las disposiciones de los artículos 30 y 72.
Las partes aceptan que en ningún caso, sea las controversias, las interpretaciones de/ contrato, el incumplimiento
de las partes que se interconectan, ni ninguna otra razón o motivo, podrá dar lugar a la disminución, desconexión o
suspensión de la interconexión ni afectar la calidad de] servicio ofrecido a los usuarios, por decisión unilateral de
alguna de las partes, ni por acuerdo mutuo entre ellas.
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Las partes expresamente reconocen y aceptan que la continuidad de los servicios objeto de/ presente contrato, está
condicionada y sujeta al pago efectivo de los mismos.
En cualquier caso, descontinuar los servicios por causales ¡legítimas de incumplimiento contractuales, se dará previa
autorización de SUTEU'
VII. Clausula décima octava (18): Caso Fortuito o Fuerza Mayor -
La cláusula 18 del Contrato deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 67 del RAIRT. De conformidad con lo
anterior, la cláusula deberá ser ajustada tomando en consideración la siguiente redacción:
Turante la vigencia del presente contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, cuando su
incumplimiento sea atribuible a causas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada.
El incumplimiento por causas de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicado en un plazo no mayor de tres
(3) días hábiles siguientes al evento a los demás operadores o proveedores con los que se encuentre interconectado
o a los que brinde acceso y a la SUTEL, especificando cuáles han sido los daños técnicos, sus magnitudes y el
tiempo de corrección de los mismos.
La parte imposibilitada para cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de caso fortuito o fuerza
mayor, quedará eximida de ellas mientras dure esta situación, sin que ello afecte el presente contrato, excepto
cuando no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte deberá solucionarlos efectos producidos por la situación de caso fortuito o fuerza
mayor, dentro del plazo informado a SUTEL.
En la medida en que una parte se vea imposibilitada por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, de prestar los
servicios contemplados en el presente contrato, la parte afectada resultará liberada de las obligaciones de pago por
los servicios correspondientes.
Sí posteriormente, la SUTEL comprueba que la invocación de causa de caso fortuito o fuerza mayor fue fraudulenta
o que existió dilatoría en la reparación de sus efectos, la parte culpable deberá pagar a la otra los daños y perjuicíos
que pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su caso, sin perjuicio de las sanciones que deba
aplicar SUTEL. La acción de resarcimiento deberá ser resuelta mediante mutuo acuerdo, o bien, interpuesta en la
vía jurisdiccional correspondiente.
Después de cesar los efectos de caso fortuito o fuerza mayor, la Parte afectada debe inmediatamente notificar a la
otra para conocimiento de este hecho, restableciendo la situación original.
Mientras dure o persista el evento de caso fortuito o fuerza mayor, las partes deberán ejecutar todas las acciones
que disminuyeren los efectos dañinos del caso y continuarán cumpliendo sus obligaciones en todo lo que fuere
razonable.
Para los efectos de este contrato, serán considerados como constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor,
únicamente aquellos eventos imprevistos que escapan del control razonable o que no son posibles de resistir por
una de las partes, que incluye, pero no se limita a: desastres naturales, insurrecciones, disturbios, guerras u
operativos militares o policiales, incendios, rayos, explosiones, terremotos, inundaciones, confiscación o cualquier
otra acción adoptada por organismos gubernamentales.
Para la aplicación de este contrato no se considera caso fortuito o fuerza mayor, ningún evento que una parte
dirigente pudo razonablemente haber previsto o esperado.
Si el caso fortuito o fuerza mayor perjudica sólo parcialmente la ejecución de contrato, la parte afectada deberá
cumplir todas las demás obligaciones."
Vifi. Cláusula Décimo Novena: Cesión
De conformidad con el artículo 48 y 60 del RAIRT, la SUTEL como ente regulador, deberá avalar los contratos de
acceso e interconexión, así como sus modificaciones. Por esta razón, la cláusula deberá modificarse con la siguiente
redacción. -
"Las partes acuerdan que ninguna de ellas podrá ceder ni transferir total o parcialmente a terceros los derechos,
obligaciones y demás efectos jurídicos derivados de este acuerdo, sin la previa autorización escrita de la otra parte.
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En caso de que se lleve a cabo la cesión, ambas partes deberán remitír una adenda para conocimiento y aprobación
de SUTEL."
IX. Cláusula Vigésima (20): Vigencia
En virtud de cumplir con el artículo 72 de/ RAIRT en cuanto a la desconexión del servicio, el segundo párrafo de la
cláusula deberá tener su redacción modificada de la siguiente manera:
"Después de/ primer año de contratación, RACSA podrá tener por finalizado este contrato en cualquier momento,
sin responsabilidad alguna de su parte, para lo cual deberá dar aviso a GRUPO KONECTIVA con 60 días naturales
de anticipación. No obstante, se deberá contar con previa autorización de SUTEL para los efectos de¡ artículo 72 del
RAIR7-�
X. Cláusula Vigésimo Primera (21): Resolución Contractual
Con el fin de que la anterior cláusula se ajuste al artículo 72 de¡ RAIRT en cuanto a la desconexión de¡ servicio,
deberá ser reemplazada en su totalidad. Se sugiere la siguiente redacción:
"Vigésima Primera: Resolución ContractuaL
El presente contrato terminará en forma anticipada por una o varias de las siguientes causales:
1 . Por mutuo acuerdo siempre que no se causen perjuicios a los usualios
2. Por declaratoria de quiebra de alguna de las partes
3. Por la extinción del titulo habílitante de cualquiera de las panes
4. Por hechos sobrevinientes que hagan imposible el cumplimiento del objeto del contrato
5. Por incumplimiento de pago de alguna de las partes
6. Por decisión unilateral de cualquiera de las pattes antes del plazo mínimo de ejecución de/ contrato según su
cláusula de vigencia, siempre que notifique a su contraparte con al menos tres (3) meses de anticipación.
En el evento de terminación anticipada de este contrato con base en las anteriores causales, se procederá a su
liquidación de mutuo acuerdo, la cual se llevará a cabo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de
terminación.
La liquidación contendrá la conciliación final de cuentas entre las partes, en sus aspectos financieros, técnicos,
comerciales y demás a que haya lugar para finiquitar las relaciones derivadas del presente contrato.
A tal efecto las partes deberán levantar un acta de liquidación debidamente suscrita por sus representantes legales,
haciendo constar en ella las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de cualquiera de ellas, generadas
durante la vigencia del contrato y que tengan proyección en el tiempo.
Si no hay acuerdo para la liquidación, se acudirá al procedimiento de solución de controversias establecido en este
contrato, sin perjuicio de que la parte afectada pueda acudir a la vía judicial.
Sea cualquier causal de terminación anticipada de/ contrato, se deberá contar con previa autorización de SUTEL
para los efectos de/ artículo 72 del RAIRT. Las partes remitirán a Sutel la respectiva liquidación y finiquito. "
XI. Cláusula Décima sexta (16): Solución de Controversias
De conformidad con el artículo 64 y 71, Sute¡ como órgano regulador debe intervenir en aquellos conflictos que le
sean de su competencia, por lo que se solicita adicionar un primer párrafo y un último párrafo con la siguiente
redacción:
Y ... )
En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver que sean competencia de Sutel, las
Partes se regírán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) de¡ Reglamento de Acceso e Interconexión de
Redes de Telecomunicaciones.
Las partes se comprometen y obligan a remitir los respectivos laudos a Sute¡ para su conocimiento. Asimismo, las
partes entienden que deben respetar y observar las competencias de Sute¡ como ente regulador, y someter a su
consentimiento toda controversia que deba ser resuelta mediante su intervención, "
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Xil. Anexo 2: Acuerdo de Nivel de Servicio
En el apartado «3. Emisión de créditos", las partes indican que el caso fortuito y fuerza mayor exime de efectuar
créditos y reembolsos. Sin embargo, las partes deberán hacer referencia a la cláusula 18 "Caso Fortuito o Fuerza
Mayor», con el fin de que no hayan dos definiciones distintas que puedan llevar a confusión al momento de interpretar
el contrato.
1. Adiciones que deben realizarse al contrato:
Se deberá modificar la numeración de los artículos del Contrato luego de adicionar los nuevos puntos al contrato,
según lo que a continuación se detalla:
Modificaciones al contrato
De conformidad con lo que dispone el articulo 64 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, la SUTEL está facultada para intervenir como ente que modifica o elimina cláusulas que
considere necesarias en los contratos de acceso e interconexión con el fin de ajustarlas a lo previsto en la
legislación y reglamentación vigentes. Visto lo anterior, se debe adicionar la siguiente cláusula para que se lea
de la siguiente manera:
"Revisiones y modificaciones
Las partes llevarán a cabo la primera revisión del contrato a los doce (12) meses contados a partir de su fecha
de efectividad, y las posteriores cada veinticuatro (24) meses, conviniendo en formalizar lo acordado mediante
Adenda firmada por ambas partes, copia de la cual deberá ser remitida a la SUTEL para su aprobación e
Inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (RNT).
En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo, recurrirán al procedimiento de solución de controversias
establecido en el contrato, acordando expresamente que hasta tanto se resuelvan los eventuales diferendos
entre ellas, continuarán en plena aplicación todas las disposiciones y condiciones vigentes.
De igual forma elpresente contrato podrá modificarse en cualquier momento, mediante la celebración de Adenda,
debidamente firmada por las partes, copia de la cual deberá ser remitida a la SUTEL para su aprobación e
inscripción en e/ Registro Nacional de Telecomunicaciones (RNT).
Ninguna de las partes podrá eximirse de la obligación de proceder al análisis de la solicitud de modificación
presentada por la otra parte.
Las Partes acuerdan que el presente contrato podrá ser revisado semestralmente. Las modificaciones que se
acuerden se incorporarán al mismo mediante adenda que será remitida para conocimiento y aprobación de la
Superíntendencia de Telecomunicaciones."
Revisión de los Cargos de Interconexión
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, para establecer las condiciones económicas del acuerdo de acceso e interconexión, los
operadores o proveedores negociarán los cargos del acceso y la interconexión, los cuales deberán desagregarse
según lo indicado en los incisos del a) al h) del artículo 33. Por tal motivo y en procura de asegurar el cumplimiento
de las obligaciones del marco jurídico en materia de acceso e interconexión, se debe adicionarla cláusula con
una redacción similar a la siguiente:
«Cargos de acceso e interconexión
Los cargos de interconexión del presente contrato se componen por cargos de instalación y cargos de uso de la
red, tal y como se muestra en la cláusula sexta. Dichos cargos serán revisados de oficio por las PARTES diez
días posteriores a la notificación que lleve a cabo la Superintendencia de Telecomunicaciones, respecto a las
resoluciones que tome sobre la determinación o modificación de cargos de acceso e interconexión.
Las PARTES, una vez instalados los servicios de acceso e interconexión garantizan que la Parte otorgante
notificará por escrito a la Parte solicitante que los servicios requeridos están disponibles para su utilización de
acuerdo con la forma, modo y tiempo convenido por lo que se entenderán como prestados y facturables.
Los cargos mensuales recurrentes se facturarán y pagarán por mes vencido y aplicarán las condiciones
generales de facturación de servicios estipulados en las condiciones económicas -comerciales de este contrato.
T +506 4000-0000 Apartado 151-1200
F +506 221 M821 San José — Costa Rica RCS -172-2017 Página 8 de 11
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800-88-78835
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sute¡
SUPERINTENDENCIA E
TELECOMUNICACIONES
Las PARTES acuerdan que podrán reunirse cada tres meses para revisar los precios de acceso e interconexión.
Para realizar la reunión la PARTE interesada deberá de comunicarlo por escrito con un plazo minimo de quince
(15) días naturales. Cualquier modificación hecha a dichos cargos será comunicada a la SUTEL. »
( ... Y'
TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES
Al respecto, RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. y GRUPO KONECTIVA LATAM S.A. en respuesta al
oficio 03335-SUTEL-DGM-2017, envían su segunda adenda al contrato de prestación de servicios de
telecomunicaciones.
De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. y
GRUPO KONECTIVA LATAM S.A. se constata que se cumple con las observaciones realizadas por la
Dirección General de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los siguientes puntos:
• Se modificó satisfactoriamente la cláusula 5 "Precio" con el fin de incluir que todo cambio debe ser remitido
a Sute¡ (folio 83 del expediente administrativo).
• Se modificó satisfactoriamente la redacción de la cláusula 6 "Forma de Pago" adicionando lo solicitado en
cuanto a los plazos establecidos en el artículo 37 de[ RAIRT (folio 84 de¡ expediente administrativo).
• Se modificó satisfactoriamente la cláusula 7 "Garantía de Disponibilidad" en cuanto al porcentaje de
disponibilidad mínima (folio 84 de¡ expediente administrativo).
Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 8 "Lírnites de Responsabilidad" (folio 84 de¡ expediente
administrativo).
Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 11 "Usos Indebidos de la Red" (folio 85 del expediente
administrativo).
Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 12 "Suspensión Temporal de¡ Servicio" (folio 85 de¡
expediente administrativo).
Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 18 %aso Fortuito o Fuerza Mayor" (folio 86 de¡ expediente
administrativo).
Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 19 "Cesión" (folio 87 de¡ expediente administrativo).
Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 20 "Vigencia" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 72 de¡ RAIRT (folio 87 de¡ expediente administrativo).
Se sustituyó de manera satisfactoria la cláusula 21 "Resolución Contractual» (folio 87 del expediente
administrativo).
Se modificó de manera satisfactoria la cláusula 22 "Solución de Controversias" con el fin de cumplir con lo
dispuesto en los artículos 64 y 71 del RAIRT (folio 88 de¡ expediente administrativo).
Se modificó de manera satisfactoria el Anexo 2 "Acuerdo de Nivel de Servicio" con el fin de remitir en lo
procedente a la cláusula 18 del contrato (folio 88 del expediente administrativo).
Se adicionó una cláusula 27 "Revisiones y Modificaciones" (folio 89 de¡ expediente administrativo).
Se adicionó una cláusula 28 "Revisión de los Cargos de Interconexión" (folio 89 de¡ expediente
administrativo).
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642),
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración
Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás
normativa de general y pertinente aplicación,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: Acoger en su totalidad el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el oficio
04909-SUTEL-DIGM-2017 de¡ 15 de junio de 2017.
SEGUNDO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el Contrato para la Prestación de Servicios de
Telecomunicaciones entre las empresas RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. y GRUPO KONECTIVA
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F +508 2215-6821 San José — Costa Rica RCS -172-2017 Página 9 de 11
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LATAM S.A. junto con sus respectivas adendas visibles a los folios 02 al 50, 52 al 61 y folios 81 al 90 de¡
expediente administrativo.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado junto con sus adendas 1 y 2, y una vez firme esta
resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones,
que incluya al menos la siguiente información:
Fecha de~
Plazo y fecha dE
Fecha de aplica¡
RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. y GRUPO KONECTIVA
LATAM S.A. Constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República
de Costa Rica.
3-101- 09059/ 3-101-388590
Contrato para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones
4 de junio de 2010
1 año con prórrogas automáticas
Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No.
123 del 25 de junio de 2010.
Número de anexos M contrato� 5
Número de adendas al contrato~ 2
Precios y servicios: Visible en la cláusula 5
Número y fecha de publicación de¡ .. Diario Oficial La Gaceta No. 123 del 25 de junio de 2010.
contrato en la Gaceta de conform
con RaST
,Wgd ente.
R0038 -STT -1 NT -00084-201 0
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración
Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse
en el plazo de 3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
NOTIFiQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Firmado digitalmente por LUIS
LUIS ALBERTO CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
ALVARADO (FIRMA) (FIRMA)
Fecha: 2017.06.29 10:15:57 -06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
T 506 4000-0000 Apartado 151 ^l 200
F 506 2215-6821 San José — Costa Rica RCS -172-2017 Página 10 de 11
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
800-88-78836
0 () (; I I I
46
sutel
SUPERINTENDENCIA C
TELECOMUNICACIONES.
CONSTANCIA DE NOTIFICACIóN
RCS -1 72-2017
"APROBACIóN E INSCRIPCIóN DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIóN DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES ENTRE RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S. A.
Y GRUPO KONECTIVA LATAM S.A."
RO038-STT-INT-00084-201 0
Se notifica la presente resolución a:
RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. al fax 2287-0529 y al correo electrónico
racsa.notificacion(cD_racsa.co.cr
GRUPO KONECTIVA LATAM S.A. al correo electrónico dduarte(cDkonectiva.com; afernandez(cDkonectiva.com
y al fax 2203-5299
Registro Nacional de Telecomunicaciones a través de¡ correo electrónico
NOTIFICA:
S U
2 9 JUN, 2017
zrib,ol POP V FIRMA:
T +506 4000-0000 Apartado 151-1200
F +506 2215-6821 San José — Costa Rica RCS -172-2017 Página 11 de 11
800-88-SUTEL gestiondocumentai@sutel.go.er
800-88-78835
Maribel Rojas
De:
Notificaciones
Enviado el:
jueves 29 de junio de 2017 10:43 a.m.
Para:
'racsa.notificacion@racsa.co.cr'; GRUPO KONECTIVA LATAM S.A.; GRUPO KONECTIVA
LATAM; Inscripciones del Consejo Sute¡
Asunto:
RCS -172-2017
RCS -172-2017
"APROBACIóN E INSCRIPCIóN DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIóN DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
ENTRE RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S. A. Y GRUPO KONECTIVA LATAM S.A."
EXPEDIENTE RO038-STT-INT-OT-00084-2010
Étil)
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RCS -172-2017
Inscripción cont...
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800- 88-78835
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San José -Costa Rica
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