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IniciarMi WebLinkAcerca de02979-SUTEL-SCS-2017 - Resolución del ConsejoÁ: ' ' J imig! D TELECOMUNICACIONES 2979-SUTEL-SCS-2017 El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 027-2017, celebrada el 29 de marzo del 2017, mediante acuerdo 012-027-2017, de las 12:30 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución: RCS -100-2017 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA." EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01655-2016 RESULTANDO Que el día 25 de octubre del 2016, mediante oficio 9010-591-2016 con documento de ingreso (NI -11616- 2016) el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA remiten a esta Superintendencia, el contrato de servicios de uso compartido de infraestructura para el trámite de aprobación e inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones, según consta en folios 02 al 55 del expediente administrativo. 2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 213 del 07 de noviembre del 2016, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato, según se aprecia en el folio 56 del expediente administrativo. 3. Que pasado el plazo conferido sin constar objeciones ni observaciones al contrato, la Dirección General de Mercados procedió a solicitar por oficio 09616-SUTEL-DGM-2016 del 20 de diciembre del 2016, modificaciones al Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura suscrito entre las Partes para que en un plazo de 10 días hábiles presentaran las modificaciones solicitadas mediante adenda, según consta en folios 57 al 65 del expediente administrativo. 4. Por oficio 9010-073-2017 del 27 'de enero del 2017 mediante documento de ingreso (NI -01269-2017) recibido el 31 de enero, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA remiten la primera adenda al contrato con las modificaciones solicitadas, según se aprecia en folios 66 a 72 del expediente administrativo. 5. Que por medio del oficio 01244-SUTEL-DGM-2017 con fecha de 09 de febrero del 2017, la Dirección General de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para inscripción. 6. Que por oficio 02591-SUTEL-DGM-2017 del 23 de marzo del 2017 la Dirección General de Mercados, emitió una aclaración con respecto al precio de arrendamiento de postes acordado en el contrato suscrito en razón del oficio 9010-0159-2017 del 06 de marzo del 2017 documento de ingreso (NI -3440-2017) recibido el 22 de marzo del 2017, en el cual ICE y CABLE CARIBE comunican y aclaran que por un error material se consignó erróneamente el precio de arrendamiento de espacio en postes en el contrato remitido, aclarando que el mismo se ajusta a los precios establecidos por SUTEL en la resolución RCS - 040 -2015 de la 11:00 horas del 11 de marzo del 2015, según se aprecia en folio 80 del expediente administrativo. 7. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. T+5064000-0000 Apartado 151-1200 F+50822155821 San José — Costa Rica Página1de8 RCS -100-2017 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800.88-78835 sutel SUPERINTENDENCIA DE �lli TELECOMUNICACIONES CONSIDERANDO PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE USO COMPARTIDO. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que corresponde a la SUTEL, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la SUTEL deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto. III. Que asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la SUTEL como la autoridad competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica: `Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto. Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentariamente. En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Sute¡, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención. La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita. A la Sute¡ le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión." W. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde a la SUTEL promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias, y evitarlos abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado. V. Que en este sentido, corresponde a la SUTEL, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas, modificadas o eliminadas, cuando resulten contrarias al ordenamiento jurídico vigente. VI. Que esta facultad de SUTEL se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen: T+5064000-0000 Apartado 151-1200 F+5062215.6821 San José — Costa Rica Página2de8 RCS -100-2017 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 sutel SUPERINTENDENCIA DE v TELECOMUNICACIONES Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión. e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo resaltado es intencional) 'Artículo 64.-Intervencíón de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión: a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación. (...) (Lo resaltado es intencional) W. Que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión y de uso compartido, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado. VIII. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia, obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT. IX. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben: a. Implementar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones. b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores. e. Inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos de acceso e interconexión y de uso compartido que suscriban. X. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente: a. Que en materia de acceso e interconexión y de uso compartido rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la intervención de la SUTEL en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de telecomunicaciones. b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente. c. Que la SUTEL, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad de los servicios. T+506 4000-0000 Apartado 151-1200 F+5062215-6821 San José — CostaRira Página3de8 RCS -100-2017 800-88-SUTEL gestlondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 suteI Cg ¡D U i SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES XI. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral. XII. Que la SUTEL, en cumplimiento de la normativa citada, remitió a las partes el oficio 09616-SUTEL-DGM- 2016 del 20 de diciembre del 2016, en el cual se les solicitó ajustes al contrato. Las Partes en acuerdo con lo indicado en dicho oficio, remiten la primera adenda al contrato mediante NI -01269-2017. SEGUNDO: MODIFICACIONES AL CONTRATO REMITIDO Una vez analizado el Contrato de servicios de uso compartido suscrito entre el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA y sin que otros operadores, proveedores y terceros interesados presentaran objeciones, la Dirección General de Mercados indicó a las partes mediante oficio 09616-SUTEL-DGM-2016 del 20 de diciembre del 2016 visible a folios 57 a 65 del expediente respectivo, que se debían de realizar las siguientes modificaciones: L Artículo Doce (12): Revisión y Modificación de cargos: De conformidad con lo que dispone los artículos 60 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en la Ley. Dada dicha facultad sugerimos modificar la redacción del inciso 12.1.3 para que se lea de la siguiente manera: "12.1.3. Por resolución de Autoridad competente que altere de forma directa y expresa el presente Contrato, modificación que entrará en vigencia a partir de la notificación de la misma a la SUTEL. 11. Artículo veintisiete (27): Uso No Autorizado de espacio en Postes: Se considera necesario realizar una modificación en los incisos 27.4 y 27.5 correspondientes a cláusulas penales por daños y perjuicios por el uso no autorizado en postes, dado que si bien es cierto, la potestad sancionatoria es de la SUTEL, existen cláusulas contractuales que pueden imponer a los operadores el resarcimiento de daños o perjuicios que menoscaben los intereses del ICE como es el caso que se expone en estos incisos. Sin embargo, es necesario mejorar la redacción en el sentido que se impone un pago resarcitorio por concepto de daños y perjuicios y no por concepto de cláusula penal y multas sino por incumplimiento contractual a lo pactado en el acuerdo de uso compartido. Por lo tanto, se sugiere la siguiente redacción: "27.4 SI CABLE CARIBE, incurre en un uso no autorizado de espacio en postes deberá cancelar al ICE, por incumplimiento contractual una indemnización por daños y perjuicios un monto equivalente a diez (10) veces el costo anual de la totalidad de los postes utilizados sin autorización; dicho monto será cobrado en la facturación siguiente. 27.5 La recurrencia en el uso no autorizado de espacio en postes, debidamente comprobado, cuando CABLE CARIBE tenga suscrito contrato con el ICE, se considera un incumplimiento contractual capaz de provocar la terminación anticipada del presente contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta (30) del presente acuerdo." 111. Anexo D: Normas Técnicas: Con el fin de ajustar el contenido del presente anexo al ordenamiento vigente, esta Superintendencia estima necesaria la modificación de las siguientes cláusulas. Se debe modificarla redacción de la Cláusula 2 de la Sección Primera, con el fin de que se lea de la siguiente manera: "SECCION PRIMERA: INSTALACIÓN 2. 1NSTALACION DE LA RED FIJA DE TELECOMUNICACIONES En los trabajos de instalación de la red fija de telecomunicaciones, CABLE CARIBE deberá acatar las siguientes condiciones y especificaciones que se señalan a continuación, no obstante, siempre deberán prevalecer las regulaciones, disposiciones y directrices vigentes sobre la materia, especialmente las emitidas por la SUTEL." De igual manera la Cláusula 1.1 de la Sección Segunda "Criterios para estudios de factibilidad" se debe modificar T+5064000-0000 Apartado 151-1200 F+5062215-5821 San José — Costa Rica RCS -100-2017 Página 4 de 8 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 r ` SUte1 SUPERINTEFMENCIA OE TELECOMUNICACIONES para armonizar el contenido de la misma con el marco normativo que rige en la materia, de manera que quede inscrito de la siguiente manera: "1.1. Dadas las condiciones actuales de la infraestructura de postes propiedad del ICE, la asignación de espacios en los postes estará sujeto al estudio de factibilidad en campo en cumplimiento de las alturas mínimas, en virtud de los parámetros atinentes a las normas de instalación establecido en la sección primera de este anexo y prevaleciendo las emitidas por ARESEP y SUTEL." IV. Anexo E: Condiciones Económíco-Comerciales: De conformidad con lo que se indica en el artículo 14, incisos a), c), y el artículo 32 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se debe modificar el numeral 5.1.3 para que se lea como sigue: 5.1.3 CABLE CARIBE a convenio de partes podría comprar los postes, según los parámetros técnicos y de calidad definidos por el ICE. En cuanto a la redacción del inciso 5.1.4 se considera que en virtud de la compartición de costos en inversiones en postes, resulta necesario que se aclare que en el eventual caso que CABLE CARIBE necesite colocar un poste en la ruta ya autorizada, el ICE deberá de reconocer el 100% del precio de alquiler del poste en la facturación. Para ello el inciso se sugiere la siguiente redacción: "5.1.4 En caso que exista la necesidad de colocar un poste adicional en la ruta conocida por el iCE ya sea para mejorar o ampliar el servicio de telecomunicaciones, y CABLE CARIBE decida comprar el poste previa autorización del ICE, este último descontará el 100% del precio del alquiler del poste porel plazo de cinco años. Cumplido ese plazo el poste pasará a ser propiedad del ICE." De conformidad con lo que dispone los artículos 60 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que la Sutel tendrá la facultad para adicíonar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en la Ley. Dada dicha facultad sugerimos modificar la redacción del inciso 12.1.3 para que se lea de la siguiente manera: "12.1.3. Por resolución de Autoridad competente que altere de forma directa y expresa el presente Contrato, modificación que entrará en vigencia a partir de la notificación de la misma a la SUTEL. V. Artículo veintisiete (27): Uso No Autorizado de espacio en Postes: Se considera necesario realizar una modificación en los incisos 27.4 y 27.5 correspondientes a cláusulas penales por daños y perjuicios por el uso no autorizado en postes, dado que si bien es cierto, la potestad sancionatoria es de la SUTEL, existen cláusulas contractuales que pueden imponer a los operadores el resarcimiento de daños o perjuicios que menoscaben los intereses del ICE como es el caso que se expone en estos incisos. Sin embargo, es necesario mejorar la redacción en el sentido que se impone un pago resarcitorio por concepto de daños y perjuicios y no por concepto de cláusula penal y multas sino por incumplimiento contractual a lo pactado en el acuerdo de uso compartido. Por lo tanto, se sugiere la siguiente redacción: "27.4 SI CABLE CARIBE, incurre en un uso no autorizado de espacio en postes deberá cancelar al ICE, por incumplimiento contractual una indemnización por daños y perjuicios un monto equivalente a diez (10) veces el costo anual de la totalidad de los postes utilizados sin autorización; dicho monto será cobrado en la facturación siguiente. 27.5 La recurrencia en el uso no autorizado de espacio en postes, debidamente comprobado, cuando CABLE CARIBE tenga suscrito contrato con el ICE, se considera un incumplimiento contractual capaz de provocar la terminación anticipada del presente contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta (30) del presente acuerdo." VI. Anexo D: Normas Técnicas: Con el fin de ajustar el contenido del presente anexo al ordenamiento vigente, esta Superintendencia estima necesaria la modificación de las siguientes cláusulas. Se debe modificar la redacción de la Cláusula 2 de la Sección Primera, con el fin de que se lea de la siguiente manera: "SECCION PRIMERA: INSTALACIÓN 2. iNSTALACION DE LA RED FIJA DE TELECOMUNICACIONES En los trabajos de instalación de la red fija de telecomunicaciones, CABLE CARIBE deberá acatar las siguientes condiciones y especificaciones que se señalan a continuación, no obstante, siempre deberán prevalecer las T +506 4000-0000 Apartado 151-1200 F+5062215.6821 San José — Costa Rica RCS -100-2017 Página 5 de 8 800-88-SUTEL gestlondocumental@sutel.ge.cr 800-88-78835 0 89 4 sute¡ SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES regulaciones, disposiciones y directrices vigentes sobre la materia, especialmente las emitidas por la SUTEL." De igual manera la Cláusula 1.1 de la Sección Segunda "Criterios para estudios de factibilidad" se debe modificar para armonizar el contenido de la misma con el marco normativo que rige en la materia, de manera que quede inscrito de la siguiente manera: "1.1. Dadas las condiciones actuales de la infraestructura de postes propiedad del ICE, la asignación de espacios en los postes estará sujeto al estudio de factibilidad en campo en cumplimiento de las alturas mínimas, en virtud de los parámetros atinentes a las normas de instalación establecido en la sección primera de este anexo y prevaleciendo las emitidas por ARESEP y SUTEL." VII. Anexo E: Condiciones Económico -Comerciales: De conformidad con lo que se indica en el artículo 14, incisos a), c), y el articulo 32 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se debe modificar el numeral 5.1.3 para que se lea como sigue: 5.1.3 CABLE CARIBE a convenio de partes podría comprar los postes, según los parámetros técnicos y de calidad definidos por el ICE. En cuanto a la redacción del inciso 5.1.4 se considera que en virtud de la compartición de costos en inversiones en postes, resulta necesario que se aclare que en el eventual caso que CABLE CARIBE necesite colocar un poste en la ruta ya autorizada, el ICE deberá de reconocer el 100% del precio de alquiler del poste en la facturación. Para ello el inciso se sugiere la siguiente redacción: "5.1.4 En caso que exista la necesidad de colocar un poste adicional en la ruta conocida por el ICE ya sea para mejorar o ampliar el servicio de telecomunicaciones, y CABLE CARIBE decida comprar el poste previa autorización del ICE, este último descontará el 100% del precio del alquiler del poste por el plazo de cinco años. Cumplido ese plazo el poste pasará a ser propiedad del ICE." TERCERO: SOBRE LA ADENDA PRESENTADA POR LAS PARTES Al respecto, e INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA en respuesta al oficio 09616-SUTEL-DGM-2016 del 20 de diciembre del 2016, remiten mediante documento de ingreso (NI -01269-2017) recibido el 31 de enero del 2017, la primera adenda al contrato de servicios de uso compartido de infraestructura suscrito entre las Partes, visible a folios 66 a 72 del expediente administrativo. De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, se constata que se cumple con las observaciones realizadas por la Dirección General de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los siguientes puntos: • Se modificó satisfactoriamente la redacción del inciso 12.1.3 de la cláusula 12 "Revisión y modificación de cargos". • Se modificó satisfactoriamente la redacción de los incisos 27.4 y 27.5 de la cláusula 27 "Uso no autorizado de espacio en postes". • Se modificó satisfactoriamente la redacción de la cláusula 2 "Instalación de la red fija de telecomunicaciones" de la "Sección primera: Instalación" así como la cláusula 1.1 de la "Sección segunda: Criterios para estudios de factibilidad" del Anexo D "Normas Técnicas". • Se modificó satisfactoriamente la redacción de los incisos 5.1.3 y 5.1.4 del Anexo E "Condiciones Comerciales". POR TANTO Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás normativa de general y pertinente aplicación EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE: T +506 4000.0000 Apartado 151-1200 F+5062215-6821 San José — Costa Rica RCS -100-2017 Página 6 de 8 800-88•SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 sute¡ DE TELECOMUNICACIONES PRIMERO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el "Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura entre el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA" visible a folios 02 al 55 y su primera adenda visible a folios 66 al 72 del expediente administrativo SEGUNDO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente información: INSTITUTO C:US l ARRIGENSt Ut tLtG 1 KIUlUAU y UAt3Lt GAKItSt SOCIEDAD ANÓNIMA, constituidas y organizadas bajo las Leyes de la i República de Costa Rica. 4-000-0421.3.9/3-101-01822 Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura i 20 de octubre: del 2016 1 año .contado a partir del término de Íos diez (10) días hábiles. á la féchá jí-1 publicación del avisó en el Diario oficial La Gaceta. ___ ^ _ - ; Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No. 213 ; de¡ 07 de noviembre de¡ .2016. J Anexó A «Nomenclatura y definiciones" Anexo B «Requisitos y formularios" j Anexo C "Procedimiento para acceso a uso compartido de espacio en postes" Anexo D °Normas técnicas" i Anexo E "CIr-ondiciones económico -comerciales" eeios servtsios: 1 Visible en el Anexo _E."Condiciones económico -comerciales" ,. wmero y fecha e publicac'ón del _La Gaceta No'. 213 del 07 de noviembre del 2016. 4 ontrato en la Gac a de s i lúmero de exedlente: 1.10053-1IT-IÑT_01655-2016 De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Léy'Géñéírál`dé'TeÍ'ecomúnicaciones, el operador está obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones qui sé pródüz�ri"rsptrctó de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. 2. El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL dentro del plazo máximo de quince (15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación. En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. NOTIFÍQUESE La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Atentamente, CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES I' Firma do digitalmente. por LUIS LUIS ALBERTO CASCANTE,ALBERTO CASCANTE ALVARADO ALVARADO (FIRMA) % (FIRMA) F -ha: 7017.04.05 16:40:02 -06'00' Luis Alberto Cascante Alvarado Secretario del Consejo T +506 4000-0000 Apartado 151-1200 F +506 2215-6821 San José — Costa Rica RCS -100-2017 Página 7 de 8 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800.88-78835 SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN RCS -100-2017 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA." EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01655-2016 Se notifica la presente resolución a: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD a través del correo electrónico notificaciones DRR(cD-ice.go.cr; maiimenez(cD-ice.go.cr CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA a través del correo electrónico dan ielcablecaribecr(cDgmail.com REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico inscripcionesdelconseiosutel(a)sutel.go.cr ®�sutel Q 6 -"ABR. 2011 _ NOTIFICA: FIRMA: Mal -¡be[ Rojas I T+5064000-0000 Apartado 151-1200 F+5062215-6821 San José — Costa Rica Página8de8 RCS -100-2017 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 e 1,11 -1110 yJp ep 194. ) Maribel Rojas De: Notificaciones Enviado el: jueves 6 de abril de 2017 07:52 a.m. Para: 'notificaciones_DRR@ice.go.cr'; CABLE CARIBE; Inscripciones del Consejo Sute¡ CC: 'majimenez@ice.go.cr' Asunto: RCS -100-2017 RCS -100-2017 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTUR, ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA." EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01655-2016 Li RCS -100-2017 se inscribe contr... sutel —.CLFCUFM%1CAGKxtCS Maribel Rojas }Varela S cfetaria 6:4 Consejo T.4,000-0052 800-88-SUTEL 800- 88- 78835 Apartado 151-1200 San losé -Cosh Rica