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TELECOMUNICACIONES
2979-SUTEL-SCS-2017
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 027-2017,
celebrada el 29 de marzo del 2017, mediante acuerdo 012-027-2017, de las 12:30 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -100-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE
INFRAESTRUCTURA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA."
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01655-2016
RESULTANDO
Que el día 25 de octubre del 2016, mediante oficio 9010-591-2016 con documento de ingreso (NI -11616-
2016) el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA
remiten a esta Superintendencia, el contrato de servicios de uso compartido de infraestructura para el
trámite de aprobación e inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones, según consta en
folios 02 al 55 del expediente administrativo.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 213 del 07 de
noviembre del 2016, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para
presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato, según se aprecia en el folio 56 del expediente
administrativo.
3. Que pasado el plazo conferido sin constar objeciones ni observaciones al contrato, la Dirección General
de Mercados procedió a solicitar por oficio 09616-SUTEL-DGM-2016 del 20 de diciembre del 2016,
modificaciones al Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura suscrito entre las Partes para
que en un plazo de 10 días hábiles presentaran las modificaciones solicitadas mediante adenda, según
consta en folios 57 al 65 del expediente administrativo.
4. Por oficio 9010-073-2017 del 27 'de enero del 2017 mediante documento de ingreso (NI -01269-2017)
recibido el 31 de enero, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE
SOCIEDAD ANÓNIMA remiten la primera adenda al contrato con las modificaciones solicitadas, según se
aprecia en folios 66 a 72 del expediente administrativo.
5. Que por medio del oficio 01244-SUTEL-DGM-2017 con fecha de 09 de febrero del 2017, la Dirección
General de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado
para inscripción.
6. Que por oficio 02591-SUTEL-DGM-2017 del 23 de marzo del 2017 la Dirección General de Mercados,
emitió una aclaración con respecto al precio de arrendamiento de postes acordado en el contrato suscrito
en razón del oficio 9010-0159-2017 del 06 de marzo del 2017 documento de ingreso (NI -3440-2017)
recibido el 22 de marzo del 2017, en el cual ICE y CABLE CARIBE comunican y aclaran que por un error
material se consignó erróneamente el precio de arrendamiento de espacio en postes en el contrato
remitido, aclarando que el mismo se ajusta a los precios establecidos por SUTEL en la resolución RCS -
040 -2015 de la 11:00 horas del 11 de marzo del 2015, según se aprecia en folio 80 del expediente
administrativo.
7. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE USO COMPARTIDO.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente
indica que corresponde a la SUTEL, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e
interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes
y servicios.
Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la SUTEL deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Que asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la SUTEL como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sute¡, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sute¡ le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión."
W. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde
a la SUTEL promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitarlos abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores
o proveedores en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la SUTEL, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, cuando resulten contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
VI. Que esta facultad de SUTEL se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63
y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
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Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por
la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo
resaltado es intencional)
'Artículo 64.-Intervencíón de la SUTEL.
La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
W. Que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión y
de uso compartido, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre
negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
VIII. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
IX. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Implementar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e
información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales
o asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e
interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o
proveedores.
e. Inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión y de uso compartido que suscriban.
X. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
a. Que en materia de acceso e interconexión y de uso compartido rige el principio de libre negociación
entre las partes. Por lo tanto la intervención de la SUTEL en esta materia se rige por el principio de
intervención mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de
autonomía de voluntad consagrado en la legislación de telecomunicaciones.
b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c. Que la SUTEL, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar
y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente, que limiten la
competencia o impidan la interoperabilidad de los servicios.
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XI. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XII. Que la SUTEL, en cumplimiento de la normativa citada, remitió a las partes el oficio 09616-SUTEL-DGM-
2016 del 20 de diciembre del 2016, en el cual se les solicitó ajustes al contrato. Las Partes en acuerdo con
lo indicado en dicho oficio, remiten la primera adenda al contrato mediante NI -01269-2017.
SEGUNDO: MODIFICACIONES AL CONTRATO REMITIDO
Una vez analizado el Contrato de servicios de uso compartido suscrito entre el INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA y sin que otros operadores, proveedores y
terceros interesados presentaran objeciones, la Dirección General de Mercados indicó a las partes mediante
oficio 09616-SUTEL-DGM-2016 del 20 de diciembre del 2016 visible a folios 57 a 65 del expediente respectivo,
que se debían de realizar las siguientes modificaciones:
L Artículo Doce (12): Revisión y Modificación de cargos:
De conformidad con lo que dispone los artículos 60 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que la Sutel
tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a
lo previsto en la Ley. Dada dicha facultad sugerimos modificar la redacción del inciso 12.1.3 para que se lea de la
siguiente manera:
"12.1.3. Por resolución de Autoridad competente que altere de forma directa y expresa el presente Contrato,
modificación que entrará en vigencia a partir de la notificación de la misma a la SUTEL.
11. Artículo veintisiete (27): Uso No Autorizado de espacio en Postes:
Se considera necesario realizar una modificación en los incisos 27.4 y 27.5 correspondientes a cláusulas penales por
daños y perjuicios por el uso no autorizado en postes, dado que si bien es cierto, la potestad sancionatoria es de la
SUTEL, existen cláusulas contractuales que pueden imponer a los operadores el resarcimiento de daños o perjuicios
que menoscaben los intereses del ICE como es el caso que se expone en estos incisos. Sin embargo, es necesario
mejorar la redacción en el sentido que se impone un pago resarcitorio por concepto de daños y perjuicios y no por
concepto de cláusula penal y multas sino por incumplimiento contractual a lo pactado en el acuerdo de uso compartido.
Por lo tanto, se sugiere la siguiente redacción:
"27.4 SI CABLE CARIBE, incurre en un uso no autorizado de espacio en postes deberá cancelar al ICE, por
incumplimiento contractual una indemnización por daños y perjuicios un monto equivalente a diez (10) veces el costo
anual de la totalidad de los postes utilizados sin autorización; dicho monto será cobrado en la facturación siguiente.
27.5 La recurrencia en el uso no autorizado de espacio en postes, debidamente comprobado, cuando CABLE CARIBE
tenga suscrito contrato con el ICE, se considera un incumplimiento contractual capaz de provocar la terminación
anticipada del presente contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta (30) del presente acuerdo."
111. Anexo D: Normas Técnicas:
Con el fin de ajustar el contenido del presente anexo al ordenamiento vigente, esta Superintendencia estima necesaria
la modificación de las siguientes cláusulas.
Se debe modificarla redacción de la Cláusula 2 de la Sección Primera, con el fin de que se lea de la siguiente manera:
"SECCION PRIMERA: INSTALACIÓN 2. 1NSTALACION DE LA RED FIJA DE TELECOMUNICACIONES
En los trabajos de instalación de la red fija de telecomunicaciones, CABLE CARIBE deberá acatar las siguientes
condiciones y especificaciones que se señalan a continuación, no obstante, siempre deberán prevalecer las
regulaciones, disposiciones y directrices vigentes sobre la materia, especialmente las emitidas por la SUTEL."
De igual manera la Cláusula 1.1 de la Sección Segunda "Criterios para estudios de factibilidad" se debe modificar
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para armonizar el contenido de la misma con el marco normativo que rige en la materia, de manera que quede inscrito
de la siguiente manera:
"1.1. Dadas las condiciones actuales de la infraestructura de postes propiedad del ICE, la asignación de espacios en
los postes estará sujeto al estudio de factibilidad en campo en cumplimiento de las alturas mínimas, en virtud de los
parámetros atinentes a las normas de instalación establecido en la sección primera de este anexo y prevaleciendo las
emitidas por ARESEP y SUTEL."
IV. Anexo E: Condiciones Económíco-Comerciales:
De conformidad con lo que se indica en el artículo 14, incisos a), c), y el artículo 32 del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se debe modificar el numeral 5.1.3 para que se lea como sigue:
5.1.3 CABLE CARIBE a convenio de partes podría comprar los postes, según los parámetros técnicos y de calidad
definidos por el ICE.
En cuanto a la redacción del inciso 5.1.4 se considera que en virtud de la compartición de costos en inversiones en
postes, resulta necesario que se aclare que en el eventual caso que CABLE CARIBE necesite colocar un poste en la
ruta ya autorizada, el ICE deberá de reconocer el 100% del precio de alquiler del poste en la facturación. Para ello el
inciso se sugiere la siguiente redacción:
"5.1.4 En caso que exista la necesidad de colocar un poste adicional en la ruta conocida por el iCE ya sea para mejorar
o ampliar el servicio de telecomunicaciones, y CABLE CARIBE decida comprar el poste previa autorización del ICE,
este último descontará el 100% del precio del alquiler del poste porel plazo de cinco años. Cumplido ese plazo el poste
pasará a ser propiedad del ICE."
De conformidad con lo que dispone los artículos 60 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que la Sutel
tendrá la facultad para adicíonar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a
lo previsto en la Ley. Dada dicha facultad sugerimos modificar la redacción del inciso 12.1.3 para que se lea de la
siguiente manera:
"12.1.3. Por resolución de Autoridad competente que altere de forma directa y expresa el presente Contrato,
modificación que entrará en vigencia a partir de la notificación de la misma a la SUTEL.
V. Artículo veintisiete (27): Uso No Autorizado de espacio en Postes:
Se considera necesario realizar una modificación en los incisos 27.4 y 27.5 correspondientes a cláusulas penales por
daños y perjuicios por el uso no autorizado en postes, dado que si bien es cierto, la potestad sancionatoria es de la
SUTEL, existen cláusulas contractuales que pueden imponer a los operadores el resarcimiento de daños o perjuicios
que menoscaben los intereses del ICE como es el caso que se expone en estos incisos. Sin embargo, es necesario
mejorar la redacción en el sentido que se impone un pago resarcitorio por concepto de daños y perjuicios y no por
concepto de cláusula penal y multas sino por incumplimiento contractual a lo pactado en el acuerdo de uso compartido.
Por lo tanto, se sugiere la siguiente redacción:
"27.4 SI CABLE CARIBE, incurre en un uso no autorizado de espacio en postes deberá cancelar al ICE, por
incumplimiento contractual una indemnización por daños y perjuicios un monto equivalente a diez (10) veces el costo
anual de la totalidad de los postes utilizados sin autorización; dicho monto será cobrado en la facturación siguiente.
27.5 La recurrencia en el uso no autorizado de espacio en postes, debidamente comprobado, cuando CABLE CARIBE
tenga suscrito contrato con el ICE, se considera un incumplimiento contractual capaz de provocar la terminación
anticipada del presente contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta (30) del presente acuerdo."
VI. Anexo D: Normas Técnicas:
Con el fin de ajustar el contenido del presente anexo al ordenamiento vigente, esta Superintendencia estima necesaria
la modificación de las siguientes cláusulas.
Se debe modificar la redacción de la Cláusula 2 de la Sección Primera, con el fin de que se lea de la siguiente manera:
"SECCION PRIMERA: INSTALACIÓN 2. iNSTALACION DE LA RED FIJA DE TELECOMUNICACIONES
En los trabajos de instalación de la red fija de telecomunicaciones, CABLE CARIBE deberá acatar las siguientes
condiciones y especificaciones que se señalan a continuación, no obstante, siempre deberán prevalecer las
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regulaciones, disposiciones y directrices vigentes sobre la materia, especialmente las emitidas por la SUTEL."
De igual manera la Cláusula 1.1 de la Sección Segunda "Criterios para estudios de factibilidad" se debe modificar
para armonizar el contenido de la misma con el marco normativo que rige en la materia, de manera que quede inscrito
de la siguiente manera:
"1.1. Dadas las condiciones actuales de la infraestructura de postes propiedad del ICE, la asignación de espacios en
los postes estará sujeto al estudio de factibilidad en campo en cumplimiento de las alturas mínimas, en virtud de los
parámetros atinentes a las normas de instalación establecido en la sección primera de este anexo y prevaleciendo las
emitidas por ARESEP y SUTEL."
VII. Anexo E: Condiciones Económico -Comerciales:
De conformidad con lo que se indica en el artículo 14, incisos a), c), y el articulo 32 del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se debe modificar el numeral 5.1.3 para que se lea como sigue:
5.1.3 CABLE CARIBE a convenio de partes podría comprar los postes, según los parámetros técnicos y de calidad
definidos por el ICE.
En cuanto a la redacción del inciso 5.1.4 se considera que en virtud de la compartición de costos en inversiones en
postes, resulta necesario que se aclare que en el eventual caso que CABLE CARIBE necesite colocar un poste en la
ruta ya autorizada, el ICE deberá de reconocer el 100% del precio de alquiler del poste en la facturación. Para ello el
inciso se sugiere la siguiente redacción:
"5.1.4 En caso que exista la necesidad de colocar un poste adicional en la ruta conocida por el ICE ya sea para mejorar
o ampliar el servicio de telecomunicaciones, y CABLE CARIBE decida comprar el poste previa autorización del ICE,
este último descontará el 100% del precio del alquiler del poste por el plazo de cinco años. Cumplido ese plazo el poste
pasará a ser propiedad del ICE."
TERCERO: SOBRE LA ADENDA PRESENTADA POR LAS PARTES
Al respecto, e INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA
en respuesta al oficio 09616-SUTEL-DGM-2016 del 20 de diciembre del 2016, remiten mediante documento de
ingreso (NI -01269-2017) recibido el 31 de enero del 2017, la primera adenda al contrato de servicios de uso
compartido de infraestructura suscrito entre las Partes, visible a folios 66 a 72 del expediente administrativo.
De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, se constata que se cumple con las observaciones
realizadas por la Dirección General de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los siguientes puntos:
• Se modificó satisfactoriamente la redacción del inciso 12.1.3 de la cláusula 12 "Revisión y modificación de
cargos".
• Se modificó satisfactoriamente la redacción de los incisos 27.4 y 27.5 de la cláusula 27 "Uso no autorizado
de espacio en postes".
• Se modificó satisfactoriamente la redacción de la cláusula 2 "Instalación de la red fija de
telecomunicaciones" de la "Sección primera: Instalación" así como la cláusula 1.1 de la "Sección segunda:
Criterios para estudios de factibilidad" del Anexo D "Normas Técnicas".
• Se modificó satisfactoriamente la redacción de los incisos 5.1.3 y 5.1.4 del Anexo E "Condiciones
Comerciales".
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
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PRIMERO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el "Contrato de servicios de uso compartido
de infraestructura entre el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE CARIBE
SOCIEDAD ANÓNIMA" visible a folios 02 al 55 y su primera adenda visible a folios 66 al 72 del expediente
administrativo
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la
anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos
la siguiente información:
INSTITUTO C:US l ARRIGENSt Ut tLtG 1 KIUlUAU y UAt3Lt GAKItSt
SOCIEDAD ANÓNIMA, constituidas y organizadas bajo las Leyes de la i
República de Costa Rica.
4-000-0421.3.9/3-101-01822
Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura i
20 de octubre: del 2016
1 año .contado a partir del término de Íos diez (10) días hábiles. á la féchá jí-1
publicación del avisó en el Diario oficial La Gaceta. ___ ^ _ - ;
Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No. 213 ;
de¡ 07 de noviembre de¡ .2016. J
Anexó A «Nomenclatura y definiciones"
Anexo B «Requisitos y formularios" j
Anexo C "Procedimiento para acceso a uso compartido de espacio en postes"
Anexo D °Normas técnicas" i
Anexo E "CIr-ondiciones económico -comerciales"
eeios servtsios: 1 Visible en el Anexo _E."Condiciones económico -comerciales" ,.
wmero y fecha e publicac'ón del _La Gaceta No'. 213 del 07 de noviembre del 2016. 4
ontrato en la Gac a de s i
lúmero de exedlente: 1.10053-1IT-IÑT_01655-2016
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Léy'Géñéírál`dé'TeÍ'ecomúnicaciones, el operador
está obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones qui sé pródüz�ri"rsptrctó de los datos inscritos
y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente.
2. El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL dentro del plazo máximo de quince
(15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
I' Firma do digitalmente. por LUIS
LUIS ALBERTO CASCANTE,ALBERTO CASCANTE ALVARADO
ALVARADO (FIRMA) % (FIRMA)
F -ha: 7017.04.05 16:40:02 -06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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INFRAESTRUCTURA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA."
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Se notifica la presente resolución a:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD a través del correo electrónico
notificaciones DRR(cD-ice.go.cr; maiimenez(cD-ice.go.cr
CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA a través del correo electrónico dan ielcablecaribecr(cDgmail.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
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De: Notificaciones
Enviado el: jueves 6 de abril de 2017 07:52 a.m.
Para: 'notificaciones_DRR@ice.go.cr'; CABLE CARIBE; Inscripciones del Consejo Sute¡
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Asunto: RCS -100-2017
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"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTUR,
ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y CABLE CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA."
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