IniciarMi WebLinkAcerca de01674-SUTEL-SCS-2017 - Resolución del Consejo00il09
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SUPERINTENpENCIA1lE
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1674-SUTEL-SCS-2017
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias
que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su
órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 014-2017, celebrada el 15 de febrero
del 2017, mediante acuerdo 019-014-2017, de las 15:00 horas, el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -055-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE
INFRAESTRUCTURA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y CABLE TALAMANCA SOCIEDAD ANÓNIMA."
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01502-2016
RESULTANDO
1. Que el día 22 de setiembre del 2016, mediante oficio 9010-478-2016 con documento de ingreso (NI -
10352 -2016) el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE TALAMANCA
SOCIEDAD ANONIMA remiten a esta Superintendencia, el contrato de servicios de uso compartido
de infraestructura para el trámite de aprobación e inscripción ante el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según consta en folios 02 al 48 del expediente administrativo.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes
de Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 191 del 05
de octubre del 2016, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para
presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato, según se aprecia en el folio 50 del
expediente administrativo.
3. Que pasado el plazo conferido sin constar objeciones ni observaciones al contrato, la Dirección
General de Mercados procedió a solicitar por oficio 08434-SUTEL-DGM-2016 del 09 de noviembre del
2016, modificaciones al Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura suscrito entre las
Partes para que en un plazo de 10 días hábiles presentaran las modificaciones solicitadas mediante
adenda o mediante una nueva versión del contrato, según consta en folios 51 al 58 del expediente
administrativo.
4. Que por oficio 9010-677-2016 del 21 de noviembre del 2016, documento de ingreso NI -13046-2016 y
NI -13140-2016, las Partes manifiestan que los artículos que se solicita modificar y/o eliminar no son
contrarios a la regulación, dado que su contenido respeta los principios, pautas y obligaciones
establecidos en la reglamentación vigente, por lo que no afectan la prestación de los servicios.
Asimismo, indican que el contrato fue negociado libremente por las Partes por lo que se transgrede el
principio de intervención mínima del regulador. Solicitan una reunión para exponer las implicaciones
de lo solicitado, en atención al trámite y administración de los contratos de uso compartido, según
consta en folios 59 a 73 del expediente administrativo.
5. Que mediante oficio 09326-SUTEL-DGM-2016 del 09 de diciembre del 2016, esta Dirección convoca
a una reunión con la finalidad de aclarar las dudas con respecto a los cambios solicitados al contrato
de servicios de uso compartido de infraestructura suscrito entre el INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD y CABLE TALAMANCA SOCIEDAD ANÓNIMA.
6. Por oficio 00131-SUTEL-DGM-2017 del 05 de enero del 2017 se notificó a las Partes una nota
aclaratoria en relación al oficio 08434-SUTEL-DGM-2016 sobre el análisis del contrato de servicios de
uso compartido suscrito entre el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE
TALAMANCA SOCIEDAD ANÓNIMA y conforme lo analizado en la reunión llevada a cabo el día 13
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de diciembre del 2016, según consta en folios 77 a 80 del expediente administrativo.
7. Por oficio 9010-072-2017 del 27 de enero del 2017 mediante documento de ingreso (NI -01268-2017)
recibido el 31 de enero pasado, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE
TALAMANCA SOCIEDAD ANÓNIMA remiten la primera adenda al contrato con las modificaciones
solicitadas, según se aprecia en folios 81 a 86 del expediente administrativo.
8. Que por medio del oficio 01238-SUTEL-DGM-2017 con fecha de 09 de febrero del 2017, la Dirección
General de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato
solicitado para inscripción.
9. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE USO COMPARTIDO.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593,
claramente indica que corresponde a la SUTEL, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de
acceso e interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la
interoperabilidad entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del
Reglamento de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara
establecen que la SUTEL deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma
oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes,
proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo necesario para la buena operación
del servicio previsto.
III. Que asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la SUTEL como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión
entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las
cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los
planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sute¡ cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión.
De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento.
En este último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que
resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las
demás condiciones que se definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes
a la notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los
términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin
perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo
de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles
y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e
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interconexión."
W. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642,
corresponde a la SUTEL promover los principios de competencia en el mercado nacional de
telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de
telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las
instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias, y evitarlos abusos y las
prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la SUTEL, en cumplimiento de su función pública, examinar
aquellas secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren
ser ampliadas, modificadas o eliminadas, cuando resulten contrarias al ordenamiento jurídico
vigente.
VI. Que esta facultad de SUTEL se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del
artículo 63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones
establecidos por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la
interoperabilidad de redes'. (Lo resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL.
La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los
contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la
presente reglamentación.
(..) (Lo resaltado es intencional)
W. Que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e
interconexión y de uso compartido, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el
principio de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el
contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las
partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas
específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y
sana competencia en el mercado.
VIII. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios
de arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia,
transparencia, obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de
razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del
RAIRT.
IX. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Implementar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan
la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las
comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y
ser recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que
presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad,
funcionalidades, servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para
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sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso
e interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros
operadores o proveedores.
e. Inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos
los contratos de acceso e interconexión y de uso compartido que suscriban.
X. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
a. Que en materia de acceso e interconexión y de uso compartido rige el principio de libre
negociación entre las partes. Por lo tanto la intervención de la SUTEL en esta materia se
rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su participación debe ser lo
menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa
vigente.
c. Que la SUTEL, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe
detectar y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente, que
limiten la competencia o impidan la interoperabilidad de los servicios.
XI. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán
ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben
ser analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas
contractuales fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de
acatamiento obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y
la moral.
XII. Que la SUTEL, en cumplimiento de la normativa citada, remitió a las partes el oficio 08434-SUTEL-
DGM-2016 del 09 de noviembre del 2016, en el cual solicitó ajustes al contrato. Dicha prevención no
fue aceptada por las Partes según consta en el oficio 9010-677-2016 del 21 de noviembre del 2016
(NI -13046-2016 y NI -13140-2016) en el cual además de indicar las razones por las que no están de
acuerdo, solicitaron una reunión para aclarar dudas y llegar a acuerdos satisfactorios para las Partes.
Es así que por medio de oficio 00131-SUTEL-DGM-2017 del 05 de enero del 2017, se les envió una
nota aclaratoria con el fin de indicar cuales son los cambios que se deben de realizar en el contrato.
Las Partes en acuerdo del oficio indicado remite la primera adenda por medio del documento de
ingreso (NI -01268-2017).
SEGUNDO: MODIFICACIONES AL CONTRATO REMITIDO
Una vez analizado el Contrato de servicios de uso compartido suscrito entre el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE TALAMANCA SOCIEDAD ANÓNIMA y sin que otros
operadores, proveedores y terceros interesados presentaran objeciones, la Dirección General de
Mercados indicó a las partes mediante oficio 08434-SUTEL-DGM-2016 del 09 de noviembre del 2016
visible a folios 51 a 58 del expediente respectivo, que se debían de realizar las siguientes modificaciones:
"l. Artículo Doce (12): Revisión y Modificación de cargos:
De conformidad con lo que dispone los artículos 60 y 63 inciso e) del Reglamento de Acceso e Interconexión de
Redes de Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso e interconexión y uso compartido la Sute¡ podrá exigir
la modificación del contrato, cuando su contenido no respete los principios, pautas u obligaciones establecidos
por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizarla interoperabilidad de las redes. Visto
el artículo contractual que regula la materia, se debe modificar la cláusula para que tenga una redacción como
esta:
"12.1.3. Por resolución de Autoridad competente que altere de forma directa y expresa el presente Contrato,
modificación que entrara en vigencia a partir de la notificación de la misma a la SUTEL."
fi. Artículo trece (13): Depósito de Garantía:
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De conformidad con lo que se indica en el artículo 60 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, se debe modificar el artículo 13, a razón de ajustarlo al previsto en la normativa que rige en
materia de Telecomunicaciones. Por lo tanto se sugiere una redacción como la siguiente:
"13.1. Las partes acuerdan que CABLE TALAMANCA, deberá extender a favor del ICE, un depósito de garantía
por un monto equivalente a dos (2) meses el monto de los cargos recurrentes de los servicios contratados".
Además, en cuanto a la cláusula 13.4. Se debe valorarla causa y el incumplimiento para que sea proporcional al
porcentaje de la garantía que debe responder por el incumplimiento, por lo que se deberá de modificar dicho inciso
con las causas de incumplimiento para la ejecución de la garantía.
111. Artículo veintiuno (21): Enmiendas
De conformidad con lo que dispone el artículo 57 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, el artículo debe ser modificado para que se lea de la siguiente forma:
"21.3 Las enmiendas o adendas deben remitirse a la SUTEL en el plazo de 5 días hábiles, después de suscritos".
IV. Artículo veintidós (22): Régimen de responsabilidad contractual:
Se estima necesario que, para que la redacción de la cláusula contractual se ajuste al ordenamiento vigente, a lo
que establecen los principios rectores y objetivos de la Ley General de Telecomunicaciones, se debe realizar la
siguiente modificación para que la siguiente cláusula se lea como de seguido se señala:
"22.1. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la responsabilidad prevista en este artículo se limitara
a los daños directos y perjuicios, debidamente comprobada por la parte perjudicada".
V. Artículo veintisiete (27): Uso No Autorízado de espacio en Postes:
Se debe hacer una modificación en la cláusula 27.3, eliminando la frase `para que ésta proceda a sancionar a
CABLE TALAMANCA conforme a su competencia", ya que será la Sutel quien deberá valorar si procede o no
aplicar sanción alguna al operador, de manera que la citada cláusula se lea de la siguiente manera:
"27.3. El ICE ante la constatación del uso no autorizado de espacio en postes procederá en forma inmediata a
elaborar el informe técnico respectivo, dentro del cual se incluirán los elementos probatorios para presentar la
denuncia ante la SUTEL, sin perjuicio de acudir a otras instancias administrativas y/o judiciales que correspondan.
En forma paralela solicitara a CABLE TALAMANCA que proceda con el retiro de la red instalada sin autorización,
para lo cual otorgará un plazo de tres (3) días hábiles (indicando que si no procede con dicho retiro el ICE
procederá a remover dicha red y CABLE TALAMANCA deberá cancelar todos los gastos generados tanto por el
retiro como por el almacenaje del material.)"
Asimismo para cumplir con los principios orientadores de la Ley General de Telecomunicaciones, y con lo que se
indica en el artículo 60 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se deben
eliminar las cláusulas 27.4 y 27.5 del contrato dado que, los operadores no tienen facultades para imponer
sanciones dentro de los contratos ni tipo de faltas por incumplimiento, por requerir de previo la autorización de la
Superintendencia en relación al tema sancionatorio. Adicionalmente el inciso 27.4 impone una multa que es
contraria al principio de proporcionalidad, es por ello que se debe eliminar.
Vi. Artículo treinta (30): Terminación Anticipada:
Esta Superintendencia estima necesario la eliminación de las cláusulas 30.1.4 y 30.1.5 a efectos de que el
contenido se ajuste al ordenamiento vigente y a lo que establecen los principios rectores en materia de
telecomunicaciones.
VIL Anexo C: Procedimiento para Acceso a Uso Compartido de espacio en postes:
Se debe modificar el artículo 3.5.3 con el fin de modificar la redacción y que sea inscrito en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones de la siguiente manera:
"3.5.3. En caso que CABLE TALAMANCA ante una factibilidad negativa, decida hacer un rediseño en los tramos
no aprobados de la ruta, el mismo se tramitará sobre la solicitud original."
De igual manera, con el fin de cumplir con el principio de proporcionalidad, se debe modificar la cláusula 3.6 para
que se lea de la siguiente manera:
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"3.6. Cuando CABLE TALAMANCA tenga disconformidad técnica con el estudio de factibilidad comunicado, podrá,
en un plazo máximo igual a la mitad del tiempo que se duró realizando el estudio, formular una solicitud de revisión
debidamente fundamentada."
VIII. Anexo D: Normas Técnicas:
Con el fin de ajustar el contenido del presente anexo al ordenamiento vigente, esta Superintendencia estima
necesaria la modificación de las siguientes cláusulas.
Se debe modificar la redacción de la Cláusula 2 de la Sección Primera, con el fin de que se lea de la siguiente
manera:
"SECCION PRIMERA: 2. INSTALACION DE LA RED FIJA DE TELECOMUNICACIONES
En los trabajos de instalación de la red fija de telecomunicaciones, CABLE TALAMANCA deberá acatar las
siguientes condiciones y especificaciones que se señalan a continuación, no obstante, siempre deberán
prevalecer las regulaciones, disposiciones y directrices vigentes sobre la materia, especialmente las emitidas por
la SUTEL."
De igual manera la Cláusula 1.1 de la Sección Segunda "Criterios para estudios de factibilidad" se debe
modificar para armonizar el contenido de la misma con el marco normativo que rige en la materia, y quede inscrito
de la siguiente manera. -
«1. 1.
anera.
"1.1. Dadas las condiciones actuales de la infraestructura de postes propiedad del ICE, la asignación de espacios
en los postes estará sujeto al estudio de factibilidad en campo en cumplimiento de las alturas mínimas, en virtud
de los parámetros atinentes a las normas de instalación establecido en la sección primera de este anexo y
prevaleciendo las emitidas porARESEP y SUTEL."
Finalmente con el fin de cumplir con los objetivos de la Ley 8642 y con el principio de no discriminación
contemplados en los artículos 2 y 3 de la mencionada ley, que rige en materia de telecomunicaciones se deben
modificar las Cláusula 1.3 de la Sección Segunda "Criterios para estudios de factibilidad" y la Cláusula 1.1
de la Sección Tercera "Criterios para suministro e instalación de postes a cargo de Cable Talamanca" para
que sean inscritos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones de la siguiente manera:
"1.3. La capacidad del poste, atendiendo a la prioridad que tiene la red de distribución eléctrica del iCE, de
conformidad con la normativa existente en materia de telecomunicaciones."
"1.1. El uso principal y prioritario de los postes arrendados es para el suministro eléctrico, razón por la cual el
aporte e instalación de postes a cargo de CABLE TALAMANCA mantendrá, como mínimo, las condiciones de
integridad de las redes de postería para que continúen manteniendo esta función primordial."
IX. Anexo E: Condiciones Económico -Comerciales:
De conformidad con lo que se indica en el artículo 14, incisos a), c), y el articulo 32 del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se debe modificar el numeral 5.1.3 para que se lea como sigue:
5.1.3 CABLE TALAMANCA a convenio de partes podría comprar los postes, según los parámetros técnicos y de
calidad definidos por el ICE.
Se debe eliminar la cláusula 5.1.4., a efectos de que se reconozca el costo total del poste que se cancela al ICE
por mes.
De igual manera con relación a la cláusula 6, la variación no se debe realizar aplicando el índice de precios al
productor industrial, sobre el costo total del poste, sino que se debe aplicar sobre el costo de OPEX (costos de
operación y mantenimiento) aplicando la inflación. Para esto la cláusula deberá ser explícita sobre el valor en
colones de los OPEX.
X. Anexo F. Facturación de Servicios de Uso Compartido de Espacio en Postes:
Se debe modificarla cláusula 1.3., para que se lea:
"1.3. En caso de atrasos en el pago de dichos cargos por parte de CABLE TALAMANCA al ICE, se considera una
falta grave, estando el ICE en el derecho de no aceptar nuevas solicitudes, ni entregar permisos de solicitudes
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hasta tanto se subsane el incumplimiento."
Se debe modificarla cláusula 3.2.2., para que se lea:
"3.2.2. Cuando la SUTEL determine la obligación de pago a una de las partes por las diferencias objeto de disputa,
la Parte obligada pagará, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que queda
en firme la resolución."
Se deben eliminarlas cláusulas 3.2.4. y 3.2.5."
En virtud de la solicitud de modificaciones requeridas por la Dirección General de Mercados, y ante la
oposición planteada por las Partes mediante oficio 9010-677-2016 del 21 de noviembre del 2016
(documento de ingreso NI -13046-2016 y NI -13140-2016), la Dirección General de Mercados convocó a
una reunión con el fin de aclarar dudas y llegar acuerdos favorables para ambas partes. Finalmente se
procedió a enviar una nota aclaratoria 00131-SUTEL-DGM-2017 del 05 de enero del 2017, la cual dispuso
en lo que interesa lo siguiente:
"(... ) De las observaciones y aclaraciones planteadas en la reunión llevada a cabo el pasado 13 de diciembre
de 2016:
Articulo.
Comeñtiríós ,.
Se dispuso mantenerla redacción actual de la cláusula, dado que e110E expuso que por
Artículo 13: Depósito de garantía
prácticas de algunos operadores ha tenido que recurrir al cobro de la garantía de la
manera establecida en la cláusula.
Se dispuso mantenerla redacción actual de la cláusula. El ICE expuso mediante casos
Articulo 27: Uso no autorizado de espacio en
concretos cómo los operadores han incurrido en usos no autorizados de espacio de
postes
postes. Ante esto, quedó muy claro el procedimiento con la explicación realizada.
Adicionalmente se sugirió mejorar la redacción de los incisos 27.4 y 27.5 ya que deben
estar orientados al incumplimiento contractual generado por el uso no autorizado por el
operador y no por la imposición de multas.
Artículo 30: Terminación anticipada
Se dispuso mantener la redacción actual de la cláusula dado que los incisos 30.1.4 y
30.1.5 están relacionados con el articulo 27 el cual establece el procedimiento que sigue
el ICE para el uso no autorizado.
Anexo C: Procedimiento para acceso a uso
Se dispuso mantener la redacción actual de la cláusula dado que el ICE expuso que por
compartido de espacio en postes
práctica ha realizado el procedimiento de esa manera.
Anexo E: Condiciones económico-
Se dispuso modificar la redacción de la cláusula 5.1.4 con la finalidad de reconocer el
comerciales
costo total del alquiler del poste por mes.
Sobre las modificaciones a las cláusulas que deben ser remitidas mediante adeuda al contrato:
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SUPERIN
TELECOMUNICACIONES
Cláusula a,modificar
Observaciones
Se debe modificar la redacción del inciso 12.1.3 por el
siguiente texto: "12.1.3. Por resolución de Autoridad
Artículo 12: Revisión y modificación de cargos
competente que altere de forma directa y expresa el presente
Contrato, modificación que entrará en vigencia a partir de la
notificación de /a misma a la SUTEL."
Se debe modificar la redacción de los incisos 27.4 y 27.5 por
el siguiente texto: 27.4 Si CABLE TALAMANCA, incurre en
un uso no autorizado de espacio en postes deberá cancelar
al ICE por incumplimiento contractual, una indemnización por
daños y perjuicios por un monto equivalente a diez (10) veces
Artículo 27: Uso no autorizado de espacio en postes
el costo anual de la totalidad de los postes utilizados sin
autorización; dicho monto será cobrado en la facturación
siguiente.
27.5 La recurrencia en el uso no autorizado de espacio en
postes, debidamente comprobado, cuando CABLE
TALAMANCA tenga suscrito contrato con el ICE, se
considera un incumplimiento contractual capaz de provocar
la terminación anticipada del presente contrato, de
conformidad con lo establecido en el artículo treinta (30) del
presente acuerdo."
Se debe modificar la redacción de la cláusula 2 de la Sección
Primera por la siguiente redacción: "SECCION PRIMERA:
INSTALACIÓN 2. INSTALACION DE LA RED FIJA DE
TELECOMUNICACIONES
Anexo D: Normas Técnicas
En los trabajos de instalación de la red fda de
telecomunicaciones, CABLE TALAMANCA deberá acatarlas
siguientes condiciones y especificaciones que se señalan a
continuación, no obstante, siempre deberán prevalecer las
regulaciones, disposiciones y directrices vigentes sobre la
materia, especialmente las emitidas por la SUTEL."
Así mismo se debe modificar la cláusula 1.1. de la Sección
segunda por el siguiente texto: "1.1. Dadas las condiciones
actuales de la infraestructura de postes propiedad del ICE, la
asignación de espacios en los postes estará sujeto al estudio
de factibilidad en campo en cumplimiento de las alturas
mínimas, en virtud de los parámetros atinentes a las normas
de instalación establecido en /a sección primera de este
anexo y prevaleciendo ras emitidas por ARESEP y SUTEL."
Se deberá mejorar la redacción de los incisos 5.1.3 y S. 1.4
por el siguiente texto: "5.1.3 CABLE TALAMANCA, a
convenio de partes podría, comprar los postes, según los
parámetros técnicos y de calidad definidos por el ICE." y
Anexo E. Condiciones económico -comerciales
"5.1.4 En caso que exista la necesidad de colocar un poste
adicional en la ruta conocida por el ICE ya sea para mejorar
o ampliar el servicio de telecomunicaciones. y CABLE
TALAMANCA decida comprar el poste previa autorización del
ICE, este último descontará el 100% del precio del alquiler
del poste por el plazo de cinco años. Cumplido ese plazo el
poste pasará a ser propiedad de/ /CE."
En cuanto a las cláusulas 13 "Depósito de garantía'; 21 "Enmiendas", 22 "Régimen de responsabilidad
contractual", 30 "Terminación anticipada", Anexo C `Procedimiento para acceso a uso compartido de espacio
en postes", Anexo F "Facturación de servicios de uso compartido de espacio en postes" no sufren de ningún
tipo de modificación, ponlo que se mantiene su redacción actual. (...)"
Es de conformidad con lo anterior, que se solicitó a las Partes modificar únicamente las cláusulas 12 y
27 así como el anexo D y E en lo que corresponda, con la finalidad de remitir la adenda a esta
Superintendencia y proceder con su inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
TERCERO: SOBRE LA ADENDA PRESENTADA POR LAS PARTES
Al respecto, e INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE TALAMANCA SOCIEDAD
ANÓNIMA en respuesta a la nota aclaratoria 00131-SUTEL-DGM-2017 del 05 de enero del 2017, remiten
mediante documento de ingreso (NI -01268-2017) recibido el 31 de enero del 2017, la primera adenda al
contrato de servicios de uso compartido de infraestructura suscrito entre las Partes, visible a folios 81 a 86
del expediente administrativo.
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F+5062215-6821 San José — Costa Rica RCS -055-2017 Página 8 de 11
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De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD y CABLE TALAMANCA SOCIEDAD ANÓNIMA, se constata que se cumple con las
observaciones realizadas por la Dirección General de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los
siguientes puntos:
• Se modificó satisfactoriamente la redacción del inciso 12.1.3 de la cláusula 12 "Revisión y modificación
de cargos".
• Se modificó satisfactoriamente la redacción de los incisos 27.4 y 27.5 de la cláusula 27 "Uso no
autorizado de espacio en postes".
• Se modificó satisfactoriamente la redacción de la cláusula 2 "Instalación de la red fija de
telecomunicaciones" de la "Sección primera: Instalación" así como la cláusula 1.1 de la "Sección
segunda: Criterios para estudios de factibilidad" del Anexo D "Normas Técnicas".
• Se modificó satisfactoriamente la redacción de los incisos 5.1.3 y 5.1.4 del Anexo E "Condiciones
Comerciales".
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593, Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el "CONTRATO DE SERVICIOS DE USO
COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD y CABLE TALAMANCA SOCIEDAD ANÓNIMA" visible a folios 02 al 48 y su primera
adenda visible a folios 81 al 86 del expediente administrativo
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la
anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al
menos la siguiente información:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CABLE TALAMANCA
SOCIEDAD ANÓNIMA, constituidas y organizadas bajo las Leyes de la
República de Costa Rica.
4-000-042139/3-101-396172
Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura
26 de agosto del 2016
1 año contado a partir del término de los diez (10) días hábiles a la fecha de
publicación del aviso en el Diario oficial La Gaceta.
Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No. 191 del
05 de octubre del 2016.
Anexo A "Nomenclatura y definiciones"
Anexo B "Requisitos y formularios"
Anexo C "Procedimiento para acceso a uso compartido de espacio en postes"
Anexo D "Normas técnicas"
Anexo E "Condiciones económico -comerciales"
Anexo F "Facturación de servicios de uso compartido de espacio en postes"
1 adenda al contrato (visible de folio 81 al 86 del expediente administrativo).
Visible en el Anexo E "Condiciones económico -comerciales"
La Gaceta No. 191 del 05 de octubre del 2016.
10053 -STT -INT -01502-2016
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F +506 2215-6821 San José — Costa Rica RCS -055-2017 Página 9 de 11
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SUPERINTENDENCIA OE
TELECOMUNICAMONES
1. De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el
operador está obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los
datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente.
2. El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL dentro del plazo máximo de
quince (15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica
que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se encuentra
aprobada mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 20 de la
Ley General de la Administración Pública, y el inciso 9) del citado artículo 22 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados, con posterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de
la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALVARADO ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
(FIRMA) Fecha: 2017.02.231128:18-06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
T+5064000-0000 Apartado 151-1200
F+5062215-6821 San José — Costa Rica RCS -055-2017 Página 10 de 11
800-88SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
800-88-78835
Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: jueves 23 de febrero de 2017 03:48 p.m.
Para: 'notificaciones_drr@ice.go.cr'; 'majimenez@ice.go.cr'; 'parabolicas@ice.co.cr';
Inscripciones del Consejo Sute[
Asunto: RCS -055-2017 APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO
COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA ...
RCS -055-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTUR
ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y CABLE TALAMANCA SOCIEDAD ANÓNIMA."
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RCS-055-2017.Se
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Secretaría del Consejo
T: 4000 0052
F: 2215-6208
maribel.roias@sutel.go.cr
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01502-2016
091110.5
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TELECOMUNICACIONES
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -055-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE
INFRAESTRUCTURA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y CABLE TALAMANCA SOCIEDAD ANÓNIMA."
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01502-2016
Se notifica la presente resolución a:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD a través del correo electrónico
notificaciones DRR(a)-ice.go.cr; maiimenezCice.go.cr
CABLE TALAMANCA SOCIEDAD ANÓNIMA. a través del correo electrónico parabolicas(aDice.co.cr
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosutelna.sutel.go.cr
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NOTIFICA:
NOTIFICA: Z 3 FEB, 2017
Rojas V.
FIRMA:
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DOCUMENTAL,
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T+5064000-0000 Apartado 151-1200
F+5062215-6821 San José — Costa Rica RCS -055-2017 Página 11 de 11
800-SSSUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
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