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TELECOMUNICACIONES
6550-SUTEL-SCS-2016
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública,
ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión
ordinaria 048-2016, celebrada el 31 de agosto del 2016, mediante acuerdo 014-048-2016, de las 11:40
horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente
resolución:
RCS -178-2016
"SE DICTA ORDEN DE ACCESO Y SE FIJAN PRECIOS DE USO COMPARTIDO DEL RECURSO
DE POSTERÍA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y TELEVISORA DE COSTA RICA, S.A (ICE)"
EXPEDIENTE: "T0062 -STT -INT -00590-2015"
RESULTANDO
1. Que el 6 de marzo del 2015 (NI -02257-2015), el señor René Picado Cozza en su condición de
apoderado generalísimo sin límite de suma de TELEVISORA DE COSTA RICA, S.A., cédula
jurídica número 3-101-006829 presenta a la SUTEL "Solicitud de Intervención de SUTEL fijación
de precio y condiciones acceso a postería Instituto Costarricense de Electricidad" en el cual
solicitan: (folios 2-19).
• Fijar los precios de arrendamiento de postería y que se garantice el acceso a dicho recurso escaso en
condiciones no discriminatorias bajo los principios de acceso al costo conforme lo establece la Ley
General de Telecomunicaciones.
Como MEDIDA CAUTELAR que en forma inmediata y hasta tanto no se concluya el presente
procedimiento administrativo, se aplique la menor tarifa definida por la SUTEL para el acceso al recurso
de postería según los criterios y precios definidos en la resolución RCS -338-2013 del 11 de diciembre
de 2013 de la SUTEL (precio de la ESPH), para los postes de cemento y que ha sido aplicada a otros
operadores. Con respecto a los postes de madera solicitamos que se aplique la tarifa definida por la
SUTEL para el acceso al recurso de postería de COOPESANTOS, según los criterios y precios
definidos en el informe económico 3905-SUTEL-DGM-2012 del 24 de setiembre del 2012. Asimismo,
solicitamos que se ordene a la ICE que se abstenga de realizar cualquier acto que pueda dificultar el
acceso al recurso de postería por parte de mi representada. Para tales efectos, citamos como
precedentes los expedientes administrativos en los cuales se han discutido los precios de acceso al
recurso de postería y se ha adoptado medidas cautelares por parte de la SUTEL.
2. Que la Dirección General de Mercados mediante la resolución 0001-RDGM-SUTEL-2014 de las 11
horas del 16 de marzo del 2015 dictó la apertura del procedimiento sumario de intervención,
otorgando 5 días de audiencia a las partes para que aporten lo que consideren necesario (folios
21-26).
3. Que el 17 de marzo del 2015 (NI -02654-2015), el señor Roman A. Fallas Cordero en su condición
de apoderado especial administrativo de Televisora de Costa Rica S.A., responde la audiencia
escrita otorgada en la resolución 0001-RDGM-SUTEL-2015 (folio 20).
4. Que el 25 de marzo del 2015 (NI -03020-2015) mediante escrito número 6019-189-2015, la señora
Francia Picado Duarte en su condición de Apoderada general con límite de suma del Instituto
Costarricense de Electricidad responde la audiencia escrita otorgada en la resolución 0001-
RDGM-SUTEL-2015 (folios 27-37).
S. Que el 20 de abril del 2015, el órgano Director del procedimiento mediante providencia de las
10:20 horas solicito al área de Gestión Documental incorporar los siguientes documentos:
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SUPERINTENDENCIA DE
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El oficio 01388-SUTEL-DGM-2014 del 14 de marzo del 201, mediante el cual la Dirección
General de Mercados rindió el Informe Económico para el procedimiento y Orden de Acceso a
Recursos Escasos e Instalaciones Esenciales (Postería) del Instituto Costarricense de
Electricidad, promovido por varias empresas de televisión por suscripción (folios 320 al 336).
El oficio 1970-SUTEL-SCS-2014 mediante el cual, el Secretario del Consejo de la SUTEL
comunica la Resolución RCS -059-2014 de las 15:45 horas del el 28 de marzo del 2014
"Aprobación de la Oferta de Interconexión por Referencia (OIR) del ICE", que se aprobó en la
sesión extraordinaria 020-2014, celebrada el 28 de marzo del 2014 mediante el acuerdo 002-
020-2014 (folios 337 al 419).
El oficio 3325-SUTEL-SCS-2014 mediante el cual el Secretario del Consejo de la SUTEL
comunica la Resolución RCS -110-2014 de las 16:30 horas del 23 de mayo del 2014, que
"resuelve Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio interpuesto por el Instituto
Costarricense de Electricidad contra la RCS -059-2014", que se aprobó en la sesión ordinaria
029-2014, celebrada el 23 de mayo del 2014 mediante el acuerdo 019-029-2014 (folios 420 al
456).
El oficio 4370-SUTEL-SCS-2014 mediante el cual el Secretario del Consejo de la SUTEL
comunica la Resolución RCS -150-2014 de las 14:15 horas del 2 de julio del 2014, "que corrige
error material en la Oferta de Interconexión por Referencia del ICE (OIR), (DOCUMENTO
ANEXO A LA RESOLUCION RCS -110-2014 DE LAS 16:30 HORAS DEL 23 DE MAYO DEL
2014)" que se aprobó en la sesión ordinaria 036-2014mediante el acuerdo 013-036-2014 (folios
457 al 458).
6. Que el 7 de mayo del 2015, mediante el oficio 03141-SUTEL-DGM-2015 la Dirección General de
Mercados confirió audiencia escrita a las partes para que manifestaran lo que consideraran
oportuno previo al dictado de la orden de uso compartido (folios 179 al 182).
7. Que el 13 de mayo del 2015 (NI -4487-2015), el señor Roman A. Fallas Cordero en su condición de
apoderado especial administrativo de Televisora de Costa Rica S.A., responde la audiencia escrita
otorgada mediante el oficio 03141-SUTEL-DGM-2015 (folios 169 al 182).
8. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución
A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes fundamentos
CONSIDERANDO
PRIMERO: COMPETENCIA DE LA SUTEL Y OBLIGACIONES DE ACCESO A RECURSOS
ASOCIADOS A REDES DE TELECOMUNICACIONES E INFRAESTRUCTURAS ESENCIALES
I. El artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 (en adelante LGT) define los
recursos escasos como aquellos que: "incluye..., los derechos de vía, las canalizaciones, los
ductos, las torres, los postes y las demás instalaciones requeridas para la operación de redes
públicas de telecomunicaciones."
El artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en adelante
LARSP), Ley N° 7593, establece de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación,
la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus
elementos.
III. El inciso g) del artículo 2 de la citada LGT establece que uno de los objetivos de la misma es "(...1
asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro
radioeléctrico y demás recursos escasos."
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IV. El artículo 77 de la Ley No 7593, establece que, "(...] la Sutel garantizará el derecho de los operadores
al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, los duetos, los postes, las torres, las estaciones y las
demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones,
así como para la provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, además, la
colocalización de equipos. (... ). La Sute/ podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las
diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la
colocalización, tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica; además, estará sujeto a un
pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor que la media de la
industria nacional o internacional, en este último caso, con mercados comparables.
V. El inciso c) del artículo 3 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto
Ejecutivo No 34765-MINAET (en adelante, RLGT), establece que dos de sus objetivos generales
son `promover la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, como mecanismo para
aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles. —Además -
procurar la optimización del uso de los recursos escasos y el uso eficiente de la red pública de
telecomunicaciones. "
VI. Que la LGT se sustenta en varios principios rectores, entre ellos se encuentra el de optimización
de los recursos escasos, el cual define el artículo 3 en su inciso i) así: "asignación y utilización de los
recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna,
transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así
como la expansión y mejora de las redes y servicios."
VII. El artículo 59 de la LGT indica que el objetivo de del respectivo capítulo sobre el régimen de
acceso es `garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de
procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor
beneficio para los usuarios. La Sute/ deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma
oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso
pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto."
VII1. En este mismo sentido el artículo 52 de la LGT, en su inciso e), indica que a la SUTEL le
corresponde: "Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no
discriminatorias"
IX. El inciso f) del artículo 60 de la Ley No 7593 establece como una de las obligaciones
fundamentales de esta Superintendencia: «[...] asegurar, en forma objetiva, proporcional, oportuna,
transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos asociados con la
operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones."
X. Asimismo el inciso j) del numeral 73 de la Ley N° 7593 establece como una de las funciones del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones el "velar porque los recursos escasos se
administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que
tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones. "
XI. A partir de la normativa citada, queda claro que corresponde a la SUTEL adoptar las medidas
necesarias que garanticen el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, y que
aseguren el despliegue de las redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se
puedan prestar, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos eficientes, sea
técnicamente factible y no se degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene
prestando a sus usuarios. Asimismo, se debe asegurar que no se afecte la prestación de sus
propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, así como la igualdad de oportunidades
en el acceso a recursos escasos.
XII. Es necesario destacar que por instalación esencial ha de entenderse aquellas instalaciones o
infraestructuras que son básicas para llegar a los consumidores y permitir a los competidores
llevar a cabo sus actividades y no pueden ser sustituidas por ningún medio razonable. Es evidente
que puede haber razones fundadas para una denegación de acceso, como por ejemplo, la falta de
espacio físico o una dificultad insuperable para facilitar el acceso al operador que solicita el
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acceso. En síntesis, entre las justificaciones objetivas para denegar el acceso figuran las
cuestiones de viabilidades técnicas.
XIII. El sometimiento de estas instalaciones esenciales y recursos asociados de otros sectores y de
terceros, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se fundamenta en el carácter de
interés público de éstos recursos y de los servicios de las telecomunicaciones, que son prestados
a los usuarios por parte de los respectivos proveedores, y frente de los cuales, se ejerce la
regulación del Estado como manifestación del principio de intervención en la economía, y
particularmente los principios relativos a la promoción de la competencia, la inversión en el sector,
bajo criterios de neutralidad tecnológica y la adecuada protección de los derechos de los usuarios.
XIV. Adicionalmente, por disposiciones ambientales, de seguridad, uso de suelo, urbanismo, u otras
reglamentaciones, las empresas de telecomunicaciones están obligadas al uso de la
infraestructura (postes, torres, ductos, etc.) de las empresas de distribución de energía eléctrica.
Dichas imposiciones emanan de la observancia de eventuales redundancias en el despliegue de
infraestructuras que puede considerarse como una réplica de la existente, fenómeno que no sólo
resulta económicamente ineficiente, sino que además, tiene implicaciones de tipo ambiental.
XV. El inciso h) del artículo 60 de la Ley N° 7593, indica que dentro de las obligaciones de la SUTEL
se encuentra asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso que se impongan a los
operadores de redes de telecomunicaciones. Asimismo, el inciso f) de este mismo artículo,
también obliga a la SUTEL a asegurar el acceso de forma oportuna, transparente, eficiente y no
discriminatoria, a los recursos escasos, entre los cuales, de acuerdo a lo que establece el artículo
6 de la LGT, se incluyen los postes, necesarios para el despliegue de redes de
telecomunicaciones.
XVI. Conforme con lo anterior, esta Superintendencia tiene plenas facultades para fijar o determinar las
condiciones en que puede utilizarse la infraestructura, los recursos asociados a redes de
telecomunicaciones y la red de un operador de telecomunicaciones o de un operador diferente de
aquél destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando dicho uso
esté orientado al despliegue de redes para la provisión de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público y se adopte bajo un esquema de orientación a costos. Adicionalmente, por
cuanto los servicios de telecomunicaciones disponibles al público y la instalación, establecimiento
y explotación de redes públicas de telecomunicaciones son servicios y actividades declarados de
interés público, y frente a los cuales se ejerce la regulación del Estado. Para el caso concreto de la
SUTEL, se aplican los principios orientadores previstos en la LGT, la Ley N° 7593 y la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley
N° 8660, en particular aquéllos relativos a la promoción de la competencia, no discriminación,
optimización de los recursos escasos y la inversión en el sector, bajo criterios de neutralidad
tecnológica, y la adecuada protección de los derechos de los usuarios.
XVII. El Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones establece las normas
técnicas, económicas y jurídicas aplicables a las relaciones que con motivo del acceso surjan
entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público (proveedores) y
operadores de redes públicas de telecomunicaciones (operadores) y de éstos con la SUTEL, a fin
de asegurar el acceso de las redes, así como garantizar a los usuarios el acceso irrestricto a
servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
XVIII. El artículo 13 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones
establece que todos los operadores o proveedores, tendrán el derecho y cuando se solicite por
otros operadores o proveedores legalmente autorizados o cuando la SUTEL lo ordene, la
obligación, de brindar acceso sus redes públicas de telecomunicaciones, incluidos los recursos
escasos o infraestructuras esenciales, con el fin de prestar servicios de telecomunicaciones
disponibles al público y con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad.
XIX. Siendo también, qué el artículo 32 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones establece que "Los cargos por acceso e interconexión serán negociados
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entre los operadores o proveedores y orientados a costos de acuerdo con la metodología de
determinación de cargos por acceso e interconexión que establezca la SUTEL en sus
resoluciones, la cual garantizará la transparencia, objetividad, no discriminación, factibilidad
financiera y desagregación de los costos."
XX. Asimismo, en el artículo 41 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones se define que los proveedores y operadores de redes públicas de
telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el
acceso.
XXI. El artículo 42 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones,
establece los siguientes mecanismos para el establecimiento del acceso: a) por acuerdo
negociado, sujeto al marcó regulatorio vigente, entre los operadores o proveedores, que deberá
ser aprobado por la SUTEL, y b) por orden de la SUTEL, con el fin de hacer cumplir la
obligatoriedad de acceso e interconexión.
XXII. Según lo indica el artículo 44 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, de oficio y con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad del acceso y la
interconexión, la SUTEL podrá emitir una orden de acceso a los operadores o proveedores, con
las respectivas condiciones técnicas, económicas y jurídicas, la cual es de acatamiento obligatorio
para los operadores o proveedores y su ejecución debe efectuarse dentro del término estipulado
en la resolución correspondiente.
XXIII. En este sentido, el artículo 50 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones desarrolla que el acto que ordene el acceso será de obligatorio cumplimiento
para los operadores o proveedores involucrados, so pena de la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 68 de la LGT; y con el propósito de dictar el acto que ordene el acceso,
la SUTEL deberá realizar un procedimiento administrativo sumario en el cual deberá garantizar la
audiencia de los operadores o proveedores involucrados.
XXIV. Adicionalmente, el artículo 49 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones permite que en caso de que exista negativa de un operador de la red pública
de las telecomunicaciones para llevar a cabo las negociaciones de acceso o sí transcurrido el
lapso de tres (3) meses previsto para la libre negociación, los operadores que presten servicios de
telecomunicaciones disponibles al público no han suscrito el contrato de acceso, la SUTEL, de
oficio o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos, ordenará el acceso solicitado y fijará
las condiciones del mismo, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente. A tales
fines, la SUTEL realizará las actuaciones estrictamente necesarias para proteger los intereses de
los usuarios y garantizar el acceso, incluido el acceso a la infraestructura esencial y los recursos
escasos.
XXV. Aunado a ello, el artículo 65 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones establece que el operador o proveedor que solicite la intervención deberá
aportar las pruebas y antecedentes que sustentan su posición e indicar claramente los hechos y
puntos controvertidos.
XXVI. Por su parte, mediante resolución número RCS -78-2010 de las 16:05 horas del 20 de enero del
2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 53 del 17 de marzo del 2010, el Consejo de la
SUTEL aclaró el alcance de la intervención de la SUTEL en los procesos de acceso y/o
interconexión; y estableció en el punto IV de la parte dispositiva que:
"... que los proveedores de servicios y operadores de redes públicas de telecomunicaciones se
encuentran obligados a negociar la forma, los términos y las condiciones técnicas, jurídicas, económicas y
comerciales de los contratos de acceso y/o interconexión bajo el principio de buena fe, y efectuar los
esfuerzos necesarios, las acciones y actividades suficientemente razonables a efectos de impulsar las
negociaciones a buen término. Las partes son las responsables de alcanzarlos acuerdos necesarios para
el acceso y/o la interconexión. Subsidiariamente, la Superintendencia tiene la facultad de intervenir en los
conflictos que surjan entre los operadores para salvaguardar los intereses protegidos: la interoperabilidad
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de los servicios, y garantizar el cumplimiento de la obligación legal de interconexión. La Superintendencia
puede intervenir de oficio o a solicitud de parte, y en ambos casos se regirá por los procedimientos
administrativos establecidos reglamentariamente. En el caso de la intervención a solicitud de parte, la
parte interesada o las partes debe presentar ante la Superintendencia una solicitud de intervención".
XXVII. El artículo 53 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones,
establece que una vez solicitada la actuación de la SUTEL o habiéndose vencido el plazo de tres
(3) meses que tienen los operadores o proveedores para negociar y suscribir el contrato de
acceso, la SUTEL dispondrá de un plazo no mayor a dos (2) meses para dictar la decisión
correspondiente, plazo que correrá a partir de que haya sido presentada toda la información
necesaria para determinar el objeto y las pretensiones del conflicto, sobre todo tratándose de la
importancia de la información técnica y de la determinación precisa de los postes de que se trate.
Las decisiones que deba dictar la SUTEL con ocasión del acceso, serán competencia del Consejo
de la SUTEL, de conformidad con el inciso f) del artículo 73 de la Ley N° 7593.
SEGUNDO: SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y EL
PROCEDIMIENTO SEGUIDO
XXVIII. La Ley General de Telecomunicaciones, No 8642, el artículo 77 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 y los artículos 44, 49, 50, 64 y 65 del Reglamento
de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones disponen que para el dictado de la
orden de acceso o interconexión la SUTEL debe realizar un procedimiento administrativo sumario
en el cual deberá garantizar la audiencia de los operadores o proveedores involucrados.
XXIX. La Ley General de Administración de Pública, N° 6627 dispone diversas clases de procedimientos
el ordinario y el sumario, siendo que el artículo 321 señala que en el procedimiento sumario "...no
habrá debates, defensas, ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Administración deberá comprobar
exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso. Las pruebas deberán
tramitarse sin señalamiento; comparecencia ni audiencia de las partes"
XXX. El Artículo 77 de la Ley No 7593 dispone que: "Las condiciones del uso conjunto o compartido de
instalaciones y la,colocalización, serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad
con esta Ley (...) La Sutel podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las diferencias o
controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la colocalización,
tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica..."
XXXI. Por su parte el artículo 60 de la LGT, dispone que:
"los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las
cuales se llevará a cabo el acceso..., de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a
cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses
siguientes a la notificación, la SUTEL, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de
determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se f/evará a cabo el acceso o la
interconexión..." (El resaltado es intencional).
XXXII. Que según lo dispone el artículo 64 del RAIRT: La Sutel intervendrá en los 'procesos de acceso e
interconexión (...)
d) Ante requerimiento de alguno de los operadores o proveedores, cuando no hubiera acuerdo respecto
a las condiciones, precios del acceso y la interconexión o cuando, con posterioridad al acuerdo de
acceso e interconexión, se demore injustificadamente la concreción de lo pactado en el acuerdo o se
verifique un tratamiento discriminatorio respecto de un acuerdo celebrado con otro operador o
proveedor.
XXXIII. Que TELEVISORA DE COSTA RICA, S.A (en adelante "TELEVISORA") y el INSTITUTO
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COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (en adelante "ICE") son operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en
virtud de sus títulos habilitantes vigentes.
XXXIV. El ICE es una institución autónoma del Estado habilitada para operar redes de telecomunicaciones
y prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Asimismo, se encuentra
habilitado para realizar actividades y prestar servicios de energía y electricidad. El ICE es titular
del tendido eléctrico, especialmente de postes para el tendido eléctrico considerados recursos
escasos por el ordenamiento jurídico, los cuales también han sido utilizados para el tendido de
cables de fibra óptica y coaxiales propiedad de terceros, como las denominadas "empresas de
cable".
XXXV. Que el ICE y TELEVISORA tienen una relación contractual vigente, por cuanto así consta en el
Contrato firmado por ambos el 21 de marzo del 2013 (NI -02537-13) y que es visible a folios 2 al 55
del expediente 10053 -STT -INT -00672-2013. Dicha relación versa en el hecho de que
TELEVISORA le alquila al ICE postes del tendido eléctrico para la instalación de la red de
telecomunicaciones mediante la cual brinda servicios de telecomunicaciones a sus clientes
XXXVI. De manera que como consta en el expediente, en el actual procedimiento TELEVISORA solicitó la
apertura de un procedimiento administrativo para la intervención de la SUTEL, mediante escrito
presentado el 6 de marzo de 2015, en razón de la disconformidad con el precio de por el uso
compartido de la infraestructura esencial para telecomunicaciones del ICE (postes).
En este sentido el artículo 64 del RAIRT indica que la intervención de la SUTEL en los
procedimientos de acceso e interconexión y uso compartido es:
a) Como ente que modifica adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
b) Ante la negativa de un operador o proveedor a otorgar el acceso o la interconexión requerida por un
operador o proveedor solicitante.
c) Ante el requerimiento de alguno de los operadores o proveedores cuando, con posterioridad a la
solicitud del acceso o la interconexión, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera
demoras injustificadas y/o falta de acuerdo que dificulten o impidan celebrar el acuerdo de acceso o
interconexión.
d) Ante requerimiento de alguno de los operadores o proveedores, cuando no hubiera acuerdo respecto
a las condiciones, precios del acceso y la interconexión o cuando, con posterioridad al acuerdo de
acceso e interconexión, se demore injustificadamente la concreción de lo pactado en el acuerdo o se
verifique un tratamiento discriminatorio respecto de un acuerdo celebrado con otro operador o
proveedor.
e) De oficio, en todo momento, cuando fundadas razones de interés público lo requieran o cuando se
afectare lo dispuesto en este reglamento.
Periódicamente, de oficio, a efecto de revisar las metodologías de fijación de cargos por acceso e
interconexión, así como las condiciones de calidad de los servicios de acceso e interconexión.
g) Aquellas otras situaciones que la Sutel considere pertinentes.
XXXVII. Iniciado el procedimiento y tomando en consideración que la naturaleza de la controversia entre
las partes es de carácter meramente económico, la Dirección General de Mercados otorqo
audiencia a las partes para que manifestaran lo que consideraran oportuno, así como para que
aportasen la información solicitada.
XXXVIII. Conocidas las posiciones de todas las partes involucradas en el procedimiento y contando con
toda la información requerida para dilucidar la disputa, en vista que el presente caso versa única y
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exclusivamente sobre el monto de la tarifa a pagar por el por el uso compartido del recurso escaso
de postería, además al encontrarse la negociación atascada a razón de ese mismo punto, la
Dirección General de Mercados aporta aquí el análisis económico -financiero para determinar la
metodología y los precios correspondientes para solucionar la controversia del presente
procedimiento.
TERCERO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
a. Sobre el Precio
XXXIX. Con base en las competencias previamente descritas que ostenta esta Superintendencia, y con la
finalidad de solventar la disputa en cuestión, es que corresponde a este Consejo, proceder con el
dictado de la orden de acceso para lo cual se han tomado en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios: (a) el interés del usuario, (b) las obligaciones y condiciones impuestas por los respectivos
títulos habilitantes, (c) el interés de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de
telecomunicaciones, en todo el territorio nacional, (d) la disponibilidad y generación de alternativas
técnicas y comercialmente viables para el acceso y la interconexión solicitada, (e) la igualdad en
las condiciones de acceso, (f) la naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles
para satisfacerla, (g) las posiciones relativas de los operadores en el mercado, (h) el interés
público, y el impacto en el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y en los usuarios
finales de los servicios.
XL. Las Partes tienen un desacuerdo en cuanto al precio por el uso y disposición (arrendamiento) del
espacio correspondiente en los postes del ICE, respecto de la cual no han logrado ponerse de
acuerdo.
XLI. En esta sección se aplica la metodología aprobada mediante las resoluciones RCS -059-2014 y
RCS -110-2014, para obtener los cargos que serán fijados en la presente orden de acceso a la
postería del ICE.
XLII. En primera instancia, es importante aclarar que mediante el oficio 9010-199-2016 (NI -04297-2016,
visible a folios del 19 al 27 del expediente administrativo GCO-DGM-UCI-00644-2016) del 25 de
abril del 2016 el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) suministró información sobre el uso
compartido de infraestructura de postes según lo solicitado por la SUTEL en el oficio 2371-SUTEL-
2015 del 4 de abril del 2015. En este documento el ICE brindó datos de los postes que posee con
corte a diciembre 2015, además proporcionó información en cuanto a las alturas, distribución
según material, y adjuntó las órdenes de compra para postes de madera y cemento efectuadas en
noviembre 2015.
XLIII. Posteriormente el 17 de mayo de 2016, mediante el oficio número 3579-SUTEL-DGM-2016, la
SUTEL le solicitó al ICE ampliar la información suministrada en el oficio 9010-199-2016 (NI -04297-
2016). En respuesta a esta solicitud el ICE envío el 1 de junio el documento 9010-262-2016 (NI -
05795 -2016 visible a folios del 100 al 102 del expediente administrativo GCO-DGM-UCI-00644-
2016).
METODOLOGÍA
La metodología aplicada se basa en la siguiente fórmula:
P = CAPEX Poste x PS + OPEX Poste x PS
Donde:
P: Precio anual de alquiler por Ps.
Capex: Costos de capital (inversiones, equipos redes e infraestructura)
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sute1
�✓TELECOMUNICACIONES
LECOMU
BEE MUNIC ENC1A CE
-NICACIDNE5
Opex: Costos de operación y mantenimiento.
Ps: Prestador solicitante
Asimismo, se tiene que CAPEX= tec`+Clz).�P
Donde:
CD,: Costo directo de capital
CIC: Costo indirecto de capital
FU: Factor de utilización, según espacio utilizable
FD: Factor de descuento, según plazo y rentabilidad definidos, el cual se calcula a partir de la siguiente
fórmula:
FD=
i= Tasa de rentabilidad esperada
n= Vida útil en años de la infraestructura (40 años postes de cemento)
Y finalmente,
) 14:; +
En virtud de lo anterior, seguidamente se enumeran los factores de la fórmula que fueron ajustados, en
el caso específico del ICE
1. Costo promedio de instalación: Costos del poste y costo directos e indirectos de capital.
El Costo promedio de instalación incluye el costo del poste y los costos directos e indirectos de
capital.
El Costo del poste corresponde al precio de compra de los postes madera y de cemento. En el caso
de los postes de madera de 11 metros y los postes de concreto de 11, 13 y 15 metros el ICE brindó
el precio en dólares por lo que para su conversión a colones se utilizó el tipo de cambio de venta
según los registros del Banco Central de Costa Rica (BCCR) de la fecha indicada en la factura de
compra que se adjuntó para cada caso. El precio de compra de los postes de concreto de 9 y 12
metros fue suministrado en colones por lo que se incorporan directamente en la fórmula.
Entre los costos directos de capital se incluyen los materiales para la instalación, mano de obra,
transporte y uso de equipo. Adicionalmente, se considera el porcentaje de costos indirectos el cual
en este caso corresponde al porcentaje establecido en la Oferta de Interconexión del ICE vigente. El
porcentaje de 15.40% fue aprobado como la cifra de costos indirectos que debe reconocerse en la
determinación de los cargos de interconexión aprobados en la resolución RCS -059-2014 y ratificado
en la resolución RCS -110-2014, la cual resuelve el recurso interpuesto por el ICE en contra de la
resolución RCS -059-2014. El porcentaje de costos indirectos se calcula como un 15.40% sobre la
suma del costo del poste y los costos directos de capital.
La SUTEL considera que dichos costos deben ser empleados en el éálculo de la tarifa como parte
del costo de instalación por poste por cuanto tienen una relación directa con la actividad.
2. Espacio utilizable para telecomunicaciones (factor de utilización y espacios disponibles para
arrendar):
Técnicamente el espacio total que puede ser utilizado, tanto para energía como telecomunicaciones
en un poste de cemento (11 metros como mínimo) es de 410 cm, de los cuales energía eléctrica
utiliza 235 cm (57,32%) y telecomunicaciones 175 cm (42,68%). Las medidas anteriores fueron
definidas con base en un estudio técnico realizado por el área de ingeniería de SUTEL. Los
espacios o la disponibilidad para arrendar son de 4 espacios en postes de madera y de 5 espacios
en los postes de cemento.
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Y1111
sute
SUPERINTENDENCIA DE
�a TELECOMUNICACIONES
3. Tasa de rentabilidad
Como parte de la fórmula del factor de descuento aplicado en la metodología se emplea una tasa de
interés o tasa de rentabilidad con la cual se reconocerá la rentabilidad sobre los costos de capital
(CAPEX) exclusivamente. Para estos efectos, se consideró utilizar el promedio anual de la tasa
activa de bancos públicos para "otras actividades", estimada por el Banco Central de Costa Rica'.
Esta tasa se considera la aplicable, debido a que los postes son propios de la industria eléctrica,
puesto que son un recurso para brindar el servicio. Asimismo, la estimación realizada por parte del
Banco Central incluye como insumo a la industria eléctrica, razón por lo que se considera la tasa
más adecuada para este fin. Adicionalmente, la utilización de esta tasa en la fórmula proporciona
mayor objetividad y claridad pues resulta un dato de fácil acceso para los operadores en cuanto a la
verificación de los montos derivados, así como un dato que siempre está actualizado, ello permite
que pueda utilizarse en cualquier momento en que se deba aplicar la metodología. Este dato se
prefiere sobre el del WACC del operador que depende de la información financiera del mismo y del
rezago que generalmente presenta, garantizando así transparencia en el proceso.
Adicionalmente, un elemento que hace necesaria la utilización de la tasa activa mencionada
anteriormente, es el hecho de que no se cuenta con la información financiera necesaria para
actualizar el WACC del ICE, ello debido a que el operador no brinda la información a pesar de que
en diversas ocasiones se han solicitado los estados financieros2. Así, la utilización de la tasa activa
en lugar del WACC del ICE se realiza también con el objetivo de poder actualizar los cargos y seguir
con el proceso.
Por lo tanto, la tasa utilizada para el año 2015 es la tasa activa de bancos públicos para otras
actividades, que sería 13.98%.
4. Vida útil
Se considera una vida útil de 40 años para postes de cemento y madera, según el dato indicado en
la nota de la Intendencia de Energía N°1263 -IE -2015/95412 (NI -06603-2015 visible a folio 78 del
expediente administrativo GCO-DGM-AIF-02274-2014) del 10 de julio del 2015 y el oficio N° 0980 -
IE -2015 (NI -05459-2015 visible a folios del 594 al 596 del expediente administrativo GCO-DGM-
UCI-01998-2014) del 8 de junio del 2015.
5. Estimación de CAPEX y OPEX:
a. CAPEX: Costos de capital (inversiones, equipos redes e infraestructura)
El monto de CAPEX de los postes estaría compuesto por el costo promedio de instalación
indicado en el punto número 1 multiplicado por el factor de utilización indicado en el punto
número 2 y dividido entre el factor de descuento.
Respecto al porcentaje de utilización, la SUTEL consideró que los costos del poste deben ser
cubiertos tanto por el negocio correspondiente al servicio de energía eléctrica como por el
servicio de telecomunicaciones. En definitiva, el poste es ocupado por ambas redes, la de
energía y la de telecomunicaciones, y en la proporción que corresponda deben cubrir los
costos correspondientes.
Así las cosas, el servicio de alquiler de infraestructura representa para las empresas titulares
de la misma, un ingreso adicional al asociado al servicio eléctrico, dentro del cual los postes
1 Fuente:
http://indicadoreseconomicos bccrfi cr/indicadoreseconomicos/Cuadros/frmVerCatCuadro.aspx?idioma=1&CodCuadro=%20499
2 Oficios: N°5601-SUTEL-DGM-2015, N° 5819-SUTEL-DGM-2015, N°2756-SUTEL-DGM-2016, N° 3225-SUTEL-DGM-2016 y
N° 03633-SUTEL-DGM-2016
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Á^--, má SUt X245
SUPERINTENOENCIAOE
TELECOMUNICACIONES
son infraestructura fundamental para brindarlo. Partiendo de lo anterior, es necesario tener
claro que la instalación del poste, así como su operación y mantenimiento es un costo que
debe asumir el negocio de enerqía eléctrica. No obstante, al ser infraestructura compartida el
costo también debe ser compartido. En consecuencia, el costo del poste se debe distribuir con
base al porcentaje de espacio que utiliza cada actividad: por un lado, energía eléctrica 57.32%
y, por el otro telecomunicaciones 42.68%.
Adicionalmente, al poseer esa infraestructura la característica de disponibilidad de espacio,
surge el alquiler del mismo como "negocio secundario" para las telecomunicaciones, en este
caso para el servicio de telefonía, televisión por cable e internet, entre otros. Entiéndase que
este alquiler es un negocio secundario para las empresas de energía eléctrica, por lo que el
precio o tarifa de alquiler para estos efectos solo debe de representar los costos en que
incurre la empresa eléctrica para brindar ese servicio adicional.
Con base en la premisa anterior, resulta evidente que el ICE no debe de incurrir en el error de
cargar todos los costos de instalación de postes al precio por el acceso a la infraestructura, lo
cual es incompatible con el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, artículo 32, el cual señala que, "[1]os cargos de acceso e interconexión
serán negociados por los operadores o proveedores y orientados a costos de acuerdo con la
metodología de determinación de cargos por acceso e interconexión que establezca la
SUTEL en sus resoluciones, la cual garantizará la transparencia, objetividad, no
discriminación, factibilidad financiera y desagregación de costos...".
En este caso la orientación a costos debe ser exclusivamente hacia aquellos costos en los que
se incurre para brindar el alquiler a los operadores de telecomunicaciones. La SUTEL al
establecer la fórmula para determinar el precio de alquiler cumple con el artículo 32 de
Reglamento de Acceso e Interconexión antes citado, pues en el precio determinado se
reconocen los costos necesarios para que el ICE cubra los costos incurridos solamente por la
puesta a disposición y uso de un espacio (o espacios) en el poste como recurso asociado a las
redes de telecomunicaciones.
Es así como los CAPEX se establecen como un porcentaje del costo de instalación total
(42.68%) del poste dividido entre el factor de descuento.
b. OPEX (costos de operación y mantenimiento)
Los costos de operación y mantenimiento incluyen los costos directos de la inspección de
postes según lo indicado por el ICE y el porcentaje de costos indirectos que se calculan como
un 15.40% sobre los costos directos de capital. Con respecto al monto indicado de costos
directos, el ICE no brinda la justificación de la cifra indicada por lo que no es posible valorar
su razonabilidad.
Dada la situación anterior, la SUTEL está obligada a resolver la orden de acceso con la
información de la que dispone en el expediente respectivo número T0062 -STT -INT -00590-
2015, y con la información suministrada por el ICE mediante los oficios N° 9010-199-2016 (NI -
04297 -2016) y W9010-262-2016 (NI -05795-2016). La SUTEL debe determinar qué costos
reconoce o no con base en la prueba aportada por las partes.
Por lo anterior es que para el cálculo de los costos de operación y mantenimiento (OPEX) en
el presente análisis se emplea lo establecido por la firma Deloitte, en el modelo CORE, para
definir la metodología de cálculo de los precios de interconexión (contratación número 2009
PP-000010-SUTEL), que corresponde a 3% sobre el espacio utilizable para
telecomunicaciones definido en el punto número 2 de este apartado.
Considerando las premisas establecidas para el CAPEX en el punto anterior más lo
determinado por el OPEX en este apartado se estarían tomando todos los costos de
instalación reportados por el ICE para los postes de madera y cemento que a criterio de la
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SUPERINTENDENCIA DE
w TELECOMUNICACIONES
SUTEL deben de ser reconocidos en la metodología; lo que implica que con la tarifa
resultante se cubren todos los costos necesarios para la prestación de dicho servicio de
arrendamiento.
Partiendo de los datos indicados, y considerando los costos promedio de instalación de los
postes de madera y cemento se presenta el siguiente cuadro:
Cuadro Número 1
Carao recurrente anual de postes de concreto según altura
Mediante el oficio 9010-199-2016 (NI -04297-2016) el ICE indicó que del total de los postes suministrados
un 40% eran postes de madera y un 60% a postes de cemento. Adicionalmente, en el oficio 9010-262-
2016 (NI -05795-2016) el ICE indica que no se cuenta con postes de madera de 9,12, 13 y 15 metros. Por
lo anterior se deduce que el 40% de los postes de madera corresponde a postes de 11 metros.
Cuadro Número 2
Cantidad total de postes por tipo de material y altura
Altura_
Postes de
Postes de
Postes de'
Postes de
Postes de
Postes de
Canfidad
concreto'9 m
madera 11 m
concreto 11 m
concreto 12'm`
concreto 13 m
concreto 15 m -
Elemento
11
61,93%
176.595
114.065
62.529,80
12
Costo de instalación por poste
492.787,03
455.613,36
591.295,48
611.640,77
661.436,54
722.716,43
Espacio utilizable para telecomunicaciones
59.441
15
7,99%
22.773
No hay
22.773
Costo romedio`42,68%
210.321,51
194.455,78
252.364,91
261.048,28
282.301,12
308.455,37
Tasa de rentabilidad
13,98%
13,98%
13,98%
13,98%
13,98%
13,98%
Vida útil postes
40
40
40
40
40
40
Factor de descuento o anualidad
- ------ -
i -u T :�-------
r
7,11
7,11
7,11
7,11
7,11
7,11
CAPEX=
(Monto por uso del poste por terceros/
Factor de descuento o anualidad)
29.560,55
27.330,63
35.469,72
36.690,17
39.677,24
43.353,20
OPEX 3% sobre e monto de Espacio
utilizable
6.309,65
5.833,67
7.570,95
7.831,45
8.469,03
9.253,66
Cargo recurrente Anual CAP EX+OPE
35.870,20
33.164,31
43.040,67
44.521,61
48.146,27
52.606,86
Cargo recurrente anual por poste a
terceros (Cargo recurrente anual /4
operadores para los postes de madera y
5 operadores para los postes de
1
cemento)
7.174,04
8.291;08
8.608,13
8.904,32
9.629,25
10.521,37
Mediante el oficio 9010-199-2016 (NI -04297-2016) el ICE indicó que del total de los postes suministrados
un 40% eran postes de madera y un 60% a postes de cemento. Adicionalmente, en el oficio 9010-262-
2016 (NI -05795-2016) el ICE indica que no se cuenta con postes de madera de 9,12, 13 y 15 metros. Por
lo anterior se deduce que el 40% de los postes de madera corresponde a postes de 11 metros.
Cuadro Número 2
Cantidad total de postes por tipo de material y altura
Altura_
Total de
postes
Tipo de
postes
%
Canfidad
Madera
Cemento
9
3,67%
10.477
No hay
10.477
11
61,93%
176.595
114.065
62.529,80
12
5,57%
15.877
No hay
15.877
13
20,84%
59.441
No hay
59.441
15
7,99%
22.773
No hay
22.773
Total 100%
285.163
114.065
171.098
40%
60%
En los postes de cemento existen diferentes tamaños, por lo que se estimó que lo más adecuado para la
determinación de la tarifa era hacer los cálculos considerando un promedio ponderado de los costos
recurrentes mensuales del Cuadro 1 según la cantidad de postes que existiera por altura.
Cuadro Número 3
Cargo promedio anual de postes según tipo de material y altura
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Altura
Total de postes
> 1 Tipo de postes
% Postes de
cemento
Cargo por
altura
% de Postes
de cemento
por Cargo
según altura'
Cantidad
Madera
Demento
9
10.477
No hay
10.477
6,12%
7.174,04
439,29
11
176.595
114.065
62.529,80
36,55%
8.608,13
3.145,95
12
15.877
No hay
15.877
9,28%
8.904,32
826,28
13
59.441
No ay
59.441
34,74%
9.629,25
3.345,29
15
22.773
No hay
22.773
13,31%
10.521,37
1.400,39
Total 285.163.
114.065
40%
171.098
60%
1001
9.157,20
Considerando lo anterior el cargo recurrente mensual para postes de madera se estima en 018.291,08
colones y el cargo para postes de cemento en (09.157.20 colones.
Es importante indicar que los precios anteriores no consideran el cargo por impuesto de ventas. Al
respecto es necesario señalar que no corresponde a la SUTEL definir si el arrendamiento de
infraestructura esencial para la prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al pago del
impuesto de ventas. La definición de los servicios sujetos a dicho impuestos corresponde al Ministerio de
Hacienda.
Recomendaciones
Basados en los siguientes artículos:
Artículo 60 de la Ley N°8642. "Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley,
los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Artículo 44 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. Orden de acceso e
interconexión. De oficio y con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad del acceso y la interconexión, la SUTEL
podrá emitir una orden de acceso e interconexión a los operadores o proveedores, con las respectivas
condiciones técnicas, económicasy jurídicas, la cual es de acatamiento obligatorio para los operadores o
proveedores y su ejecución debe efectuarse dentro del término estipulado en la resolución correspondiente.
2. Se recomienda fijar la tarifa de acceso a la infraestructura de la ICE para el año 2015
considerando la información suministrada por el ICE el 25 de abril del 2016 mediante oficio 9010-
199-2016 (NI -04297-2016) y del 1 de junio mediante oficio 9010-262-2016 (NI -05795-2016).
Considerando la información suministrada por el ICE para el año 2015 en lo que corresponde a los
costos directos e indirectos de capital, en el siguiente cuadro se presentan las tarifas para los
postes de madera y cemento que deberán adoptarse este periodo:
ICE; Cargo anual de acceso a posters
_2015.
Madera Cemento
2015 2015
08.291,08 (09.157,20
4. Es importante, mencionar que con esta metodología se está reconociendo el costo total en que
incurre el ICE para brindar este servicio, al estimarse la tarifa con el costo de instalación del poste
brindado por el titular de la infraestructura.
Finalmente, la metodología aplicada por SUTEL cumple con la normativa establecida al ser una
tarifa orientada a costos, ser razonable, transparente y que no implica más que lo necesario para
la buena operación del servicio previsto.
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TELECOMUNICACIONES
Asimismo, se debe aclarar que el monto fijado por el uso compartido de postería rige única y
exclusivamente para los postes del ICE y la misma podrá ser revisada nuevamente por esta
Superintendencia de ser necesario, o en el momento en que se realice un cambio de metodología,
basados en las mejores prácticas internacionales y criterios técnicos.
B. SOBRE LAS DIFERENCIAS ALEGADAS POR TELEVISORA
XLIV. Mediante el oficio 03141-SUTEL-DGM-2015, se otorgó audiencia a las partes para que aportasen
lo que consideraran oportuno, siendo así que mediante el oficio NI -04487-2015, el señor Román A.
Fallas Cordero en su condición de apoderado especial administrativo de TELEVISORA., responde
a la citada audiencia, en el que aporta los siguientes argumentos que se exponen y analizan a
continuación
1. SOBRE LA REFERENCIA A ESTRUCTURAS DE COSTOS Y CARGOS DE ACCESO DE
COOPESANTOS Y ESPH:
El argumento central de Televisora de Costa Rica sobre este punto en específico, es que resulta
absolutamente incomprensible, ilógico e irracional, que la estructura de costos del ICE refleje costos de
casi el doble que los de Coopesantos y ESPH. Las estructuras de costos pueden variar sutilmente de
una empresa a otra, eso está claro.
No existe una justificación lógica respecto a las razones por las cuales las estructuras de costos son tan
diferentes entre ESPH y el ICE. A decir verdad, las únicas dos explicaciones razonables para estas
discrepancias tan marcadas serían:
a) que los costos del ICE no reflejan sus costos reales (es decir que existen costos inflados, o que se
están incluyendo costos que no deberían contemplarse de conformidad con lo que establece la
regulación de las telecomunicaciones), o
b) que el aumento en los costos obedece a ineficiencias de parte del ICE, que no pueden, ni deben
atribuirse a las empresas que requieren el acceso a sus instalaciones esenciales.
Respecto a lo argumentado por Televisora, se debe aclarar que para el caso de intervención realizado a
Coopesantos las divergencias en costos radican en que los postes de esa empresa son de madera y no
de concreto, siendo que los costos de postes de madera son totalmente diferentes a los postes de
concreto.
Por su parte, en el caso de ESPH y el ICE se solicitaron las respectivas facturas de compra de postes y
materiales, como respaldo para la validación de dichos costos, ello evidencia que los costos de compra
del poste concreto del ICE es más bajo que el de ESPH, precisamente por comprar altos volúmenes
(economías de escala).
No obstante, la diferencia radica en que ESPH estima sus costos de compra de postes y materiales
promediando todos los tipos de postes, a saber madera, concreto, metal y todas las alturas, lo que
implica que al utilizar un promedio con base en costos diferentes, y no el costo de los postes de concreto
solamente, el costo promedio resultante es más bajo que el costo de compra e instalación del ICE, pues
este operador si presenta el costo del poste de cemento de 11 metros, lo que explica la diferencia en
dichos costos para ambos operadores.
Il. SOBRE LA OBLIGACIÓN DE FISCALIZA CIóN, ESCRUTINIO YANALISIS DETALLADO DE LAS
ESTRUCTURAS DE COSTOS POR PARTE DEL REGULADOR:
El rol de la SUTEL como regulador, quien debe fiscalizar y velar por que los precios de acceso estén
orientados a costos, y que las estructuras de costos que el mismo operador se atribuye, reflejen sus costos
reales, y no trasladen ineficiencias propias a los otros proveedores y operadores que deben acceder a las
instalaciones esenciales.
En cumplimiento de sus funciones legalmente encomendadas el Consejo de la SUTEL no puede tomar por
ciertos todos los insumos que le brinde el ICE, sin haber validado la información especialmente cuando la
misma pueda resultar inconsistente o superior a los costos que han venido presentando otros propietarios de
posteria.
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SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
Efectivamente, la Superintendencia realiza un análisis de los costos de todas las empresas dueñas de
postes para así verificar la veracidad de la información remitida, en todos los casos se solicita el respaldo
para así validar dicha información y en todos se ha determinado la no inclusión o disminución de muchos
de los rubros que presentan dichas empresas.
No obstante, considera esta Superintendencia que lo solicitado por Televisora corresponde a una
auditoría financiera operativa a cada uno de los operadores, para lo cual, Sute¡, no está facultada. Las
potestades en materia de costos de Sutel están delimitadas en el artículo 34 del Reglamento de Acceso
e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, por lo que mediante la resolución N° RCS -187-2014
publicada en la Gaceta No 175 del jueves 11 de setiembre del 2014, donde se estableció el manual de
contabilidad regulatoria, actualmente este proceso está en la fase de implementación, dada la magnitud
de información solicitada.
Es así, como mediante toda la información contable que proporcionará este sistema de contabilidad se
podrá validar cada uno de los costos que aporte el ICE y reconocer los que evidentemente pertenezcan
a este servicio.
No obstante, de lo anterior, se reitera que con la información aportada por los operadores se realiza una
revisión y comprobación de los costos a partir de lo remitido, puesto que es con la información que se
cuenta y esta misma es validada mediante comprobantes, ya sean facturas o justificación contable.
Por otro lado, con el objetivo de contar con mecanismos que permitan contrastar la información de
costos de los operadores respecto al mismo servicio en otros países, se procedió a contratar un
comparativo internacional como mecanismo adicional de validación de cargos. Dicho estudio realiza un
análisis de cuatro países en donde el regulador establece las tarifas topes para este servicio siendo el
promedio de las mismas muy similar (en postes de 11 metros) a los cargos establecidos por Sutel, como
se muestra en el siguiente cuadro:
Cuadro N°1. Resumen comparativo de tarifas alquiler de postes en USD PPP
Valores en USD PPP para países de referencia y en colones para el promedio3
Fuente: Contratación N° 2015LÁ-000012-SUTEL
Lo anterior ratifica que los cargos establecidos por esta Superintendencia se encuentran alineados con
los estándares internacionales y por ende no se está atribuyendo ningún tipo de costo que no sean los
necesarios para brindar el servicio de manera razonable, no discriminatoria y transparente.
Ill. SOBRE LAS RESOLUCIONES APORTADAS AL EXPEDIENTE POR LA DIRECCIÓN
GENERAL DE MERCADOS.
3 Para Costa Rica, el valor de USD PPP utilizado es de 377,992, estimado por el FMI en su informe World Economic Outlook
Database, October 2015. https•//www.imf.org/external/pubs/ft/weo/2015/01/weodata/index.aspx
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COLOMBIA
PERU
CHILE
ESPAÑA
Variadle
Tipo
Tipo
Tope
Mercado
Tope
.Mercado
Tope
Mercado
-
Tope Mercado
2,73
0,34
0.34
1,64
0,85
766,74
539,89
Madera
11 ms
2,46
3,42
2.06
3,04
0,34
0,34
1,64
0,85
797,45
565,73
Madera
13ms
2,73
3,42
2,06
4,73
0,34
0,34
1,64
0,85
957,49
709,77
Madera
15ms
4,26
3,42
2,06
Postes
2,73
0,34
0,34
3,28
3,00
923,91
743,16
Cemento
11 ms
2,46
3,42
2,06
3,04
0,34
0,34
3,28
3,00
2,73
3,42
2,064,73
0,34
034
3
�52±,62á769,0013ms
Cemento
15ms
4,26
3,42
2,06
Fuente: Contratación N° 2015LÁ-000012-SUTEL
Lo anterior ratifica que los cargos establecidos por esta Superintendencia se encuentran alineados con
los estándares internacionales y por ende no se está atribuyendo ningún tipo de costo que no sean los
necesarios para brindar el servicio de manera razonable, no discriminatoria y transparente.
Ill. SOBRE LAS RESOLUCIONES APORTADAS AL EXPEDIENTE POR LA DIRECCIÓN
GENERAL DE MERCADOS.
3 Para Costa Rica, el valor de USD PPP utilizado es de 377,992, estimado por el FMI en su informe World Economic Outlook
Database, October 2015. https•//www.imf.org/external/pubs/ft/weo/2015/01/weodata/index.aspx
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SUU11 250
SUPERINTENDENCIA DE
1 TELECOMUNICACIONES
La Dirección General de Mercados incorpora al expediente una serie de resoluciones e informes económicos
con base en los cuales se analizaron los costos del ICE. Ahora bien, la presente solicitud debe analizarse y
resolverse de forma independiente, pues no solo el ICE cobra a mi representada cargos distintos a los fijados
en esas resoluciones, sino también, debido a que los costos e insumo que llevaron a la SUTEL a fijar esos
cargos, también tienen ciertos errores. Por ello, no tendría ningún sentido, ni cumpliría la SUTEL con sus
deberes legales si se limita a citar el precedente de la OIR anterior.
Con respecto a este argumento, la metodología y los cargos estimados en la OIR, los cuáles se encuentran
vigentes, son los que aplican al ICE en los casos de intervención en cuanto este operador fue declarado
como operador y proveedor importante y se le impuso la obligación de presentar una oferta de interconexión
por referencia como mecanismo de transparencia y control en la cual se definen los cargos y demás
condiciones para el acceso a toda su red, en donde están inmersos los postes, por ende lo aprobado en
dicha OIR para el ICE es lo que aplica en las órdenes de acceso a la postería de dicho operador.
Respecto a la diferenciación que realiza el ICE en precios a los operadores de telecomunicaciones, cabe
acotar que esta Superintendencia establece un cargo máximo orientado a costos, no obstante, el ICE tiene la
potestad de negociar dichos cargos y llegar a los acuerdos que considere oportunos. Por su parte, los demás
operadores también tienen el derecho de exigir al ICE la replicabilidad de los cargos acordados.
1. Sobre los costos directos del poste
El Cuadro 1 (Folio 43) es la estructura de costos directos por poste de cemento de conformidad con la OIR
presentada por el ICE. El Cuadro 2 refleja los costos tal como los estableció SUTEL. Entre uno y otro cuadro
la única diferencia (debidamente identificada por SUTEL hemos de reconocer), fue la disminución en los
rubros de" servicios personales" y de " grúa, camión y equipo" dado que inexplicablemente el ICE los
aumentaba aproximadamente un 90% y un 100% de un año a otro.
Sin embargo, el resto de costos se mantienen iguales. La SUTEL no cuestionó uno solo de los rubros
iniciales, por ejemplo: ¿cuáles materiales contempla el ICE en el rubro de" materiales" que no hayan sido ya
incluidos en el rubro de " costo poste"? ¿Cuáles son las razones por las cuales los servicios personales son
tan altos? Dado que no contamos con suficiente información, considerarnos que por " servicios personales"
se entienden las horas que debe invertir la mano de obra del ICE para instalar el poste. Ahora bien, resultaría
conveniente llevar a cabo un peritaje que permita un criterio objetivo respecto al tiempo que en efecto
requiere esta actividad, y no tomar por cierto lo que indica el ICE.
Con relación a este argumento, se debe indicar que los costos enviados por el ICE en el marco de la OIR
tales como materiales, costos del poste, servicios personales están debidamente separados y
justificados, por lo que Sutel los utilizó para la determinación del precio.
Como bien lo señala Televisora, en los casos donde los costos no resulten justificados o respaldados
(ejemplo de ello, los rubros de servicios personales, grúa camión y equipo) estos no son reconocidos o
son disminuidos. Asimismo, se reitera que se carece de competencia para realizar auditorías operativas
en donde se valore cual es la cantidad de horas que se dura en la instalación de un poste o si la cantidad
y tipo de materiales deben ser los utilizados, ello implica que siempre y cuando el operador remita los
costos de manera justificada y respaldada, estos son reconocidos pues dicha información remitida
reviste el carácter de declaración jurada siendo que cumple con el principio de presunción de la
veracidad. Ahora bien, cuando se cuente con la contabilidad regulatoria solicitada al ICE, se podrá
ahondar aún más en los costos que se presenten.
Por otra parte, el Cuadro 10 que se encuentra en el folio 51 del expediente administrativo incluye valores
para los postes de cementos distintos a los señalados en el Cuadro 7 visible a folio 48, de tal forma que
solicitamos que se aclare esta incongruencia en el documento.
La diferencia mencionada se debe a que el cuadro 10 tiene un error en el título pues dice cemento y
realmente los costos contenidos en ese cuadro son para los postes de madera, allí radica la diferencia
numérica. A ello debe agregase que dicho error fue detectado en su momento y fue corregido en el
expediente administrativo OT -149-2011 donde se tramitó la OIR, ello consta tanto en el expediente de la
OIR como en el expediente del presente proceso, visible en los folios 176 y 177 de este expediente.
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®°SUt ��! 2 5,1
-44 SUPERINTENOENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
No obstante, partiendo del hecho que el informe N° 01388-SUTEL-DGIVI- 2014 proviene del expediente
administrativo OT -149-2011 donde se tramitó la OIR, no es claro para un tercero entender que dicho
oficio subsana los errores detectados en el expediente mencionado, dado que la numeración en ambos
expedientes es diferente.
2. Costos indirectos de capital por poste de cemento
¿La SUTEL puede asegurar que la " coordinación y control de servicios mayoristas" los " costos
comunes" y las " funciones de soporte" son rubros que verdaderamente guardan relación con el costo
real de instalar un poste? ¿En qué consiste la función de soporte y los costos comunes?
La función soporte y costos comunes forman parte de los costos indirectos propios de una red.
Los costos comunes se refieren a todas las actividades que se relacionan con los gastos institucionales o
los gastos de las áreas administrativas tales como: Consejo Directivo, Presidencia Ejecutiva, Gerencia
General, Gerencia de Logística y de Recursos Institucionales, Gerencia de Finanzas, División Gestión
Financiera y División Planificación Financiera. Estos costos comunes corresponden a la administración
general de la compañía y que no pueden adjudicarse de forma directa a uno o más de los servicios de
acceso e interconexión. Estos rubros provienen de la asignación que se realiza al Sector de
Telecomunicaciones según los Estados Financieros en el marco de la OIR.
La función soporte corresponde a facturación, gestión de proyectos, gestión de red, soporte técnico a
clientes, todos estos rubros generan costos que se distribuyen a todos los servicios que presta el ICE.
¿No guardan relación entre sí? Y más importantemente, ¿por qué razón los porcentajes fijados fueron
esos montos?
Esos montos se determinan a partir de los estados financieros del ICE mediante la aplicación de un
modelo de costos regulatorio, el cual mediante diferentes conductores determina el monto que se le debe
asignar a cada servicio.
3. Sobre los costos utilizados para calcular el OPEX.
Con respecto a los cuadros 3 y 4 en contraste con los cuadros 5 y 6, entendemos que los primeros
reflejan los costos por concepto de CAPEX y los segundos los costos por concepto de OPER No
obstante, no quedan del todo claras varias situaciones:
¿Por qué razón los rubros de los cuadros 3 y 4 respecto a los cuadros 5 y 6 son iguales cuando los
costos de capital son absolutamente distintos a los de costos de operación? No encontramos razón
alguna para ello, salvo que se trate de un error de la SUTEL a la hora de ingresarla información.
No es correcta la interpretación que realiza Televisora sobre los cuadros 3 y 4, 5 y 6, lo que contiene el
cuadro 3 y 5 son los costos que el ICE presentó respecto a los rubros de "COSTOS INDIRECTOS
CAPITAL POR POSTE DE CEMENTO y COSTOS DIRECTOS Y OTROS COSTOS INDIRECTOS
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO POR POSTE DE CEMENTO", y los cuadros 4 y 6 son los ajustes que
realizó SUTEL en dichos costos, este ejercicio se hace con el fin de evidenciar a cuáles rubros de costos
se le efectuó una modificación.
Dado lo anterior, queda claro que no existe error alguno en estos cuadros más bien es una lectura
errónea por parte de Televisora sobre esa información.
4. Sobre la vida útil de los postes
Sute¡ siempre se ha regido por lo determinado por Aresep en lo que respecta a la postería, en este
sentido la resolución que se señaló en el informe cuestionado fue la vigente en ese momento.
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(4252
-.114 SUtÍ
`SENCIRDE
'., TELECOMUNICACIONES
Ahora bien, con el objetivo de disponer de información actualizada le fue solicitado a la Intendencia de
Energía de la Autoridad Reguladora, mediante el oficio N° 4608-SUTEL-MM-2015 cuál es la vida útil
vigente para postes de concreto, dicha solicitud fue respondida mediante el oficio N°1263- ¡E-
2015/95412 en julio del año 2015 (ver anexo), donde indicaron que la vigente es de 40 años. No
obstante, se encuentran realizando nuevos estudios y los datos preliminares, que aún no ha sido
autorizados, arrojan que sería de 35 años. En virtud de lo anterior, cuando esté vigente el nuevo estudio
sería comunicado a esta Superintendencia y por ende se utilizaría la nueva vida útil que indique
ARESEP.
5. Error en la aplicación de la metodología:
Una grave inconsistencia de la metodología utilizada por SUTEL radica en que para el cálculo del
CAPEX se contempla dentro de la fórmula una" tasa de rentabilidad esperada" la cual se equipara al
WACC del ICE. Por ello no entendemos la razón por la cual posteriormente se adiciona otro rubro de
utilidad, correspondiente a un 2.46%( ver folios 48 y 51). La fórmula establecida mediante la resolución
RCS- 496-2010 es clarísima Precio= CAPEX poste x operador + OPEX Poste x operador. Sin embargo,
para el cálculo de los precios del ICE, SUTEL pareciera haber transformado la fórmula de la siguiente
manera:
6. P= CAPEX+ OPEX+ utilidad.
Donde utilidad= (CAPEX+ OPEX) x 0. 0246. ** Este 0.0246 equivale al 2.46% fijado por SUTEL
En este punto se debe aclarar, que dada la posición de operador importante que fue designada al ICE en
la resolución N° RCS -307-2009, en la cual se le impusieron una serie de obligaciones, entre ellas el
presentar una oferta de interconexión por referencia (OIR) y se definió la contabilidad regulatoria, ambas
obligaciones con el objetivo de que los cargos sean orientados a costos y transparentes para el mercado.
En virtud de lo anterior y en cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de redes de
Telecomunicaciones, la OIR es aprobada por SUTEL, proceso que se llevó a cabo con la promulgación
de la resolución del Consejo N° RCS -059-2014. En este proceso, la Superintendencia revisa y define
criterios tanto económicos como técnicos y jurídicos para cada uno de los servicios mayoristas que
ofrece el ICE, en este contexto se definió que, para todos los servicios mayoristas se reconoce un costos
promedio ponderado de capital (WACC) o la utilidad media de la industria, que la tasa a aplicar
dependerá de la naturaleza del costo que se trate; así que en efecto a los CAPEX se reconoce el costo
promedio ponderado del capital (WACC) mientras que a los OPEX se les reconoció la utilidad media de
la industria.
A raíz de lo anterior, la resolución que define la metodología para acceso a los postes del ICE se
actualizó en la resolución N° RCS -059-2014 y en la metodología se estableció el reconocimiento de la
utilidad media de la industria solamente a los costos de operación y mantenimiento (OPEX) no así a los
CAPEX, por lo que no existe un error de aplicación de la metodología.
XLV. De esta manera con fundamento en las competencias descritas que ostenta esta
Superintendencia, ante la solicitud de intervención presentada, y habiendo realizado el presente
informe técnico, y con la finalidad de solventar la disputa en beneficio del interés público que
reviste el sector de las telecomunicaciones se procede a recomendar lo siguiente.
XLVI. Que, de conformidad con los anteriores resultandos y considerandos, este Consejo, en uso de las
competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de sus funciones resuelve lo siguiente.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y demás normativa de general y pertinente aplicación
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fl( ;253
i
SUPERINTENDENCIA OE
TELECOMUNICACIONES
EL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
1. DICTAR la orden de acceso para el uso compartido de la postería propiedad del INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE) con cédula de persona jurídica número 4-000-
042139 a favor de TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. (TELEVISORA) con cédula de persona
jurídica 3-101-006829, en los siguientes términos:
ORDENAR al ICE y a TELEVISORA suscribir dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de esta resolución, la respectiva adenda al "Contrato de servicios de uso
compartido de infraestructura entre el Instituto Costarricense de Electricidad y Televisora de
Costa Rica, S.A." suscrito el 21 de marzo del 2013, visible del folio 02 al 55 del expediente
10053 -STT -INT -00672-2013, sobre el precio de arrendamiento de espacios en los postes
propiedad del ICE. Considerando las cláusulas sobre las cuales tienen acuerdos previamente
establecidos de hecho y, sobre el cual no hay acuerdo, deberán acoger lo siguiente propiedad
del ICE. Considerando las cláusulas sobre las cuales tienen acuerdos previamente
establecidos de hecho y, sobre el cual no hay acuerdo, deberán acoger lo siguiente:
b. En cuanto la metodología para el cálculo del precio o cargos por el acceso o uso y disposición
de espacios en los postes del ICE, las partes deben acoger la siguiente:
P= CAPEX Poste x PS + OPEX Poste x PS
Donde:
P. Precio anual de alquiler por Ps.
Capex: Costos de capital (inversiones, equipos redes e infraestructura)
Opex: Costos de operación y mantenimiento.
Ps: Prestador solicitante
Asimismo, se tiene que:
CAPEX=(CD1:+cicj�
PD
Donde
CDS: Costo directo de capital
CI.: Costo indirecto de capital
FU: Factor de utilización, según espacio utilizable
FD. Factor de descuento, según plazo y rentabilidad definidos por el ICE, el cual se calcula
a partir de la siguiente fórmula:
FD-
i= Tasa de rentabilidad esperada
n= Vida útil en años de la infraestructura (30 años)
Y finalmente,
ap-E l�z}: *, FUI 1,* (7 +1)
C. Los precios o cargos por el acceso al recurso de postería (de cemento y madera)
correspondientes al año 2015, se establecen así:
ICE: Cargo anual de acceso a postería
-2015-
Madera Cemento
2015 2015
08.291,08 09.157,20
ESTABLECER que la orden de acceso y uso compartido así como las condiciones fijadas por este
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S Utél0251
SUPERINTEIZENCIA OE
TELECOMUNICACIONES
Consejo en la presente resolución tendrán carácter vinculante y permanecerán vigentes hasta
tanto el ICE y TELEVISORA notifiquen a esta Superintendencia, la suscripción de la respectiva
adenda al "Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura entre el Instituto
Costarricense de Electricidad y Televisora de Costa Rica, Sociedad Anonima. " de conformidad con
la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones.
3. APERCIBIR a las partes que las condiciones de la orden de acceso y uso compartido podrán ser
revisadas por esta Superintendencia en períodos anuales contados a partir de la fecha en que se
dictó la misma.
4. APERCIBIR a las partes que de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, en ningún caso, sea las controversias, las
interpretaciones de esta Orden, el incumplimiento de los interconectados, ni ninguna otra razón o
motivo, podrá dar lugar a la disminución, desconexión o suspensión del acceso o puesta en uso y
disposición de los postes ni afectar la prestación y calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios
tanto de telecomunicaciones como de energía.
S. APERCIBIR a las partes que cualquier incumplimiento a la instrucción dictada en esta resolución
podría eventualmente ser considerada sin perjuicio de una calificación posterior, como una falta
muy grave de conformidad con lo señalado en el artículo 67, inciso a), sub inciso 7) de la Ley
General de Telecomunicaciones, ley 8642, y sancionada según corresponda.
Contra la presente resolución procede el recurso ordinario de revocatoria o reposición previsto en el
artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el artículo 345.1 del mismo
cuerpo normativo. El recurso se deberá presentar ante el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de tres días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de
la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO CASCANTE A11TOCASCAÑiéñivARADO
ALVARADO (FIRMA) , (FIRMA)
Fecha: 2016.09.08 1130:57 -060T
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
T +506 4000-0000 Apartado 151-1200
F+5062215-6821 San José — Costa Rica RCS -178-2016 Página 20 de 21
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
255
Á�i� SUPEwutél
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TELECOMUNICACIONES
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -178-2016
"SE DICTA ORDEN DE ACCESO Y SE FIJAN PRECIOS DE USO COMPARTIDO DEL RECURSO
DE POSTERÍA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y TELEVISORA DE COSTA RICA, S.A (ICE)"
EXPEDIENTE: "T0062 -STT -INT -00590-2015"
Se notifica la presente resolución a:
TELEVISORA DE COSTA RICA S. A., al fax 2231-6258 y al correo electrónico:
notificacionessuteiC,teletica.com
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD a través del correo electrónico
notificaciones DRRC-ice.go.cr.
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconceiosutelCSutel.go.cr.
®.,sutel
-�8 SET. 2016
NOTIFICA: FIRMA: _ Aj
Maríbel Rojas- V.
T +506 4000-0000 Apartado 151-1200
F+5062215-&821 San José — Costa Rica RCS -178-2016 Página 21 de 21
800 -88 -SUTIL gestiondocumental@sutel.go.cr
Maribel Rojas
De:
Notificaciones
Enviado el:
jueves 8 de septiembre de 2016 01:26 p.m.
Para:
'notificacionessute¡@teletica.com'; 'notificaciones_drr@ice.go.cr';
Inscripciones del Consejo Sute¡
Asunto:
RCS -178-2016
RCS -178-2016
"SE DICTA ORDEN DE ACCESO Y SE FIJAN PRECIOS DE USO COMPARTIDO DEL RECURSO
DE POSTERÍA ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD_ .,
Y TELEVISORA DE COSTA RICA, S.A (ICE)"
EXPEDIENTE: "T0062 -STT -INT -00590-2015"
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RCS -178-2016 Se
dicta orden de...
pa"
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9 x.:
Secretaría del Consejo
T: 4000 0052
F: 2215-6208
maribel.roias@sutel.go.cr
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