IniciarMi WebLinkAcerca deResolución de Autorización de TelecomunicacionesDE 105 SERVICIOS PUBLICOS
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Q SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en
ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de
la Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
descon centrados, me permito comunicarle (s) que en Sesión Ordinaria No. 064 -2012 del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el día 24 de octubre del
2012, mediante acuerdo 022- 064 -2012, se ha aprobado la siguiente resolución:
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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
SAN JOSÉ, A LAS 11:30 HORAS DEL 24 DE OCTUBRE DEL 2012
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN PARA BRINDAR A CARIBBEAN TECNOLOGIES
GROUP S.A., CÉDULA JURÍDICA NÚMERO 3-101-64634T'
EXPEDIENTE SUTEL -OT- 081 -2012
En relación con solicitud de autorización de la CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP
S.A., cédula jurídica 3- 101 - 646347 mediante escrito recibido el 30 de mayo del 2012; el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones ha adoptado en la sesión
ordinaria N° 64 -2012 celebrada el 24 de octubre de 2012, artículo 05, mediante el
acuerdo número 022 -64 -2012, la siguiente resolución
RESULTANDO
Que el día 30 de mayo del 2012, la señora Sherry Foulkes Blanco, en su
condición de apoderada generalísima sin límite de suma de CARIBBEAN
TECNOLOGIES GROUP S.A. presentó ante la SUTEL por escrito (NI -2845) la
solicitud de autorización para brindar los servicios acceso a Internet,
transferencia de datos, enlaces punto a punto y enlaces multipunto (visible a
folios 1 al 41).
II. Que mediante oficio No. 2700 - SITEL -DGM -2012 del 5 de julio de 2012, la
Dirección General de Mercados le previno a la empresa CARIBBEAN
TECNOLOGIES GROUP S.A. complementar la información presentada (visible
a folios 42 al 44).
W. Que el día 24 de julio de 2012, la empresa CARIBBEAN TECNOLOGIES
GROUP S.A. por escrito (NI -4159) cumplió con la prevención formulada en el
oficio No. 2700 - SUTEL -DGM -2012 (visible a folios 47 al 54).
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V TELECOMUNICACIONES
W. Que mediante oficio No. 3620 - SUTEL -DGM -2012 del 5 de setiembre de 2012,
la SUTEL le ordenó a CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A., la
publicación de los edictos señalados en el artículo 39 del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.
235 del 04 de diciembre de 2008 (visible folio 55).
V. Que los días 15 y 18 de setiembre de 2012, la solicitante publicó los edictos de
ley, en el periódico Al Día (medio de circulación nacional) y Diario Oficial La
Gaceta N° 180, respectivamente; otorgando el plazo de diez días hábiles para
que los interesados se apersonaran ante la SUTEL a hacer valer sus derechos
(visible a los folios del 56 y 57).
VI. Que ningún interesado presentó objeciones u oposiciones a la solitud de
autorización presentada por CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A.
VII. Que mediante oficio 4115- SUTEL-DGM -2012 de fecha 02 de octubre de 2012,
la Dirección General de Mercados, delegada para el estudio y verificación del
cumplimiento de los presupuestos de hecho y derecho para la habilitación
administrativa a titulo de autorización de la operación de redes de
telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público; recomienda al Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones otorgar la respectiva autorización a CARIBBEAN
TECNOLOGIES GROUP S.A. para brindar servicios acceso a Internet,
transferencia de datos, enlaces punto a punto y enlaces multipunto, por cumplir
con los requisitos legales, técnicos y financieros que estipula la normativa
vigente.
CONSIDERANDO
1. Que el Artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N °8642,
claramente establece que requerirán autorización las personas físicas o jurídicas
que:
"a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no
requieran uso del espectro radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por
medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se
encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red
pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o
autorización correspondiente.
c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran
uso del espectro radioeléctrico."
2. Que el artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
establece que las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años,
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prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta un máximo de
tres prórrogas.
3. Que el numeral 41 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones indica
que:
"(...) Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que
se presentan las objeciones, la SUTEL deberá emitir el acto final que
atienda la solicitud de autorización y las objeciones presentadas.
Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la
solicitud de autorización. Cuando la SUTEL apruebe la solicitud, en la
resolución correspondiente fijará al solicitante las condiciones de la
autorización. Esta resolución fijará el dimensionamiento de su
vigencia. "
4. Que el artículo 40 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones,
establece que "(Ijas objeciones deberán sustentarse en criterios técnicos que
demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada con los requisitos y las
normas técnicas establecidas por la SUTEL..."
5. Que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, Ley N° 7593 y sus reformas, el 27, 46 y 49 de la Ley
General de Telecomunicaciones y 74 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá imponer
obligaciones a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones.
Que la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y el Reglamento de prestación y calidad de los. servicios
establecen condiciones de calidad mínimas que deben de cumplir las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes
públicas o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público que se
originen, terminen o transiten por el territorio nacional.
7. Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones:
"Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público serán establecidas inicialmente por la Sutel, conforme a la
metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la
competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con
las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina
reglamentariamente.
Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que
existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia
efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los
servicios de telecomunicaciones.
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En caso de que la Sutel determine, mediante resolución motivada,
que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de
darse, deberá intervenir procediendo a fijarla tarifa, de acuerdo con
lo estipulado en el primer párrafo de este artículo. "
8. Que el artículo 37 inciso b) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
telecomunicaciones, publicado en el Alcance N °40 de la Gaceta N 0201 del 17 de
octubre del 2008 establece las condiciones de tasación aplicable a los clientes para
las comunicaciones de voz, indicando que las mismas serán tasadas conforme al
tiempo real de comunicación así como las condiciones de inicio y finalización del
tiempo tasable.
9. Que el numeral 62 de la Ley General de Telecomunicaciones y el 172 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establecen lo referente al
canon de regulación indicando que: "(c]ada operador de redes de
telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar
un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el
artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593,
de 9 de agosto de 1996. El Estado velará por que no se impongan cargas
tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una administración
eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un
informe que deberá ser auditado. ". Cabe aclarar que actualmente el numeral 59
corresponde al 82 de la Ley 7593 en virtud de reforma introducida por Ley 8660 del
8 de agosto del 2008 publicada en el Alcance 31 de la Gaceta 156 del 13 de agosto
del 2008.
10. Que el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
Ley W7593 establece que para cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora
cobrará un canon consistente en un cargo anual, que se determinará así: "a) La
Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de acuerdo con el
principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado
para cada actividad regulada. b) Cuando la regulación por actividad involucre varias
empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.
(...) La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados
para recaudarlos cánones a que se refiere esta Ley."
11. Que de conformidad con el articulo 39 de la Ley N °8642 todos los operadores y
proveedores de redes públicas de telecomunicaciones deberán cancelar la
contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de
telecomunicaciones a Fonatel, con la finalidad de cumplir con los objetivos de
acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de esta
Ley. Esta contribución será determinada por el contribuyente por medio de una
declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo
para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores
al cierre del respectivo período fiscal. El pago de la contribución se distribuirá en
cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo, junio,
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setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda.
La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos,
directamente, por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por
proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al público. La tarifa será fijada
por la SUTEL a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. Dicha
tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma cinco por
ciento (1,5 %) y un máximo de un tres por ciento (3 %); dicha fijación se basará en las
metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente
ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente
ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En el evento
de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se
aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.
12. Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley General de Telecomunicaciones en
caso de falta de pago de las contribuciones, los cánones y las tasas establecidas en
la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo
57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicará adicionalmente
una multa por concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4 %) por cada
mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la
obligación hasta la fecha del pago efectivo.
13. Que además, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593, 149 y 150 del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones es necesario inscribir en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones que la SUTEL administra, diversa información referente a las
empresas que obtengan concesiones y/o autorizaciones para la operación de las
redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y por lo tanto dicha información será de carácter público y podrá
ser accedida por el público general.
14. Que el artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones dispone
que dentro de los cinco días naturales a la fecha de la emisión de la resolución que
aprueba la autorización, la SUTEL publicara un extracto de la misma en el diario
oficial La Gaceta y en la página Web que mantiene la SUTEL en Internet.
15. Que el servicio el cual se solicita autorizar servicios de, acceso a Internet,
transferencia de datos, enlaces punto a punto y enlaces multipunto corresponde a
los Mercados 11112 minorista: Acceso y tráfico a redes de datos mediante conexión
permanente desde una ubicación fija (acceso minorista de Banda Ancha), de
conformidad con la definición de mercados relevantes, realizada por el Consejo de
la Superintendencia de Telecomunicaciones, en resolución RCS- 307 -2009 de las
15:35 horas del 24 de setiembre del 2009, publicada en La Gaceta N° 239 del
miércoles 9 de diciembre del 2009.
16. Que en relación a la tarifa aplicable al servicio de transferencia de datos, la empresa
solicitante debe ajustarse a las 'tarifas máximas" fijadas en el pliego tarifario vigente,
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de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones en la resolución número RCS- 615 -2009 de las 10:45 horas del
18 de diciembre de 2009, publicada en el diario La Gaceta N° 31 de 15 febrero de
2010.
17. Que la solicitante cumple con la capacidad técnica, dado que luego de verificar los
presupuestos técnicos y de hecho correspondientes se concluye que:
"Una vez valorada la documentación técnica remitida por CARIBBEAN TECNOLOGIES
GROUP S.A., la SUTEL verificó que la empresa cumple con los requisitos técnicos exigidos por
el ordenamiento jurídico y por la resolución N° RCS- 588 -2009 de las 2:25 horas del 30 de
noviembre de 2009, emitida por el Consejo de la SUTEL y publicada en el diario oficial La
Gaceta N° 245 de fecha 17 de diciembre del 2009. En este sentido, se expone a continuación
el análisis efectuado.
Servicios
a) Descripción detallada de los servicios de telecomunicaciones para los cuales se
solicita la autorización:
En la solicitud presentada por parte de la empresa, vista a los folios 03 y 04 del expediente N°
0T- -081 -2012 indica que se requiere la autorización para la prestación de los servicios acceso a
Intemet y transferencia de datos por medio de enlaces punto a punto y enlaces multipunto,
utilizando frecuencias de uso libre en las bandas de 2.4 y 5.8 GHz, para las siguientes regiones
de cobertura:
San José: San José, Escazú, Desamparados, Puriscal, Tamazú, Aserri, Mora,
Giocochea, Santa Ana, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca,
Turrubares, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón y León Cortés
Alajuela: Alajuela, San Ramón, Grecia, San Mateo, Atenas, Naranjo, Palmares,
Poas, Orotina, San Carlos, Alfaro Ruiz, Valverde Vega, Upala, Los Chiles y Guatuso
Heredia: Heredia, Barva, Santo Domingo, Santa Bárbara, San Rafael, San
Isidro, Belén, Flores, San Pablo y SarapiquL
Guanacaste: Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas,
Abangares, Tilarán, Nandayure, La Cruz y Hojancha.
Limón: Limón, Pococí, Siquirres, Talamanca, Matina y Guácimo.
Puntarenas: Buenos Aires, Corredores, Esparza, Garabito, Montes de Oro,
Parrita y Puntarenas.
Para la prestación de los servicios de acceso a Intemet la compañía indica que utilizará a los
operadores autorizados Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Radiográfica
Costarricense S.A. (RACSA), como subscriptores de Intemet, en la facilidad de dar acceso a
los usuarios finales. En la metodología de acceso de última milla.
Para garantizar la disponibilidad de dichas facilidades, la Dirección General de Mercados
analizó la descripción y la propuesta técnica relativa a la implementación del servicio, cuya
autorización fue solicitada por la empresa, determinando que CARIBBEAN TECNOLOGIES
GROUP S.A. tiene la capacidad para proveer a los usuarios finales, los servicios cuya
autorización se solicita.
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b) Acreditar la capacidad técnica relacionada con los servicios que se pretende
autorizar. Para ello deberá:
Indicar con detalle y claridad las capacidades técnicas de los equipos, tanto a
nivel de núcleo, distribución y acceso.
El desarrollo de la red de distribución esta basada en la conexiones de sobre subscripción
contratadas con el ICE y RACSA con el propósito de brindar los servicios de acceso a Internet,
transferencia de datos, enlaces punto a punto y enlaces multipunto. Es criterio de la Dirección
General de Mercados de la SUTEL que la solicitud de CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP
S.A. cumple con el requisito de suministrar información sobre el detalle de las capacidades y
características técnicas de los equipos, requeridos para brindar los servicios de transferencia
de datos, así como las facilidades de interconexión con los usuarios y con el proveedor del
servicio de acceso a la red de Intemet.
ii. Incluir un diagrama de red (equipos, enlaces y puntos de interconexión con
otras redes, en caso de proceder el acceso a redes internacionales) para cada
servicio solicitado.
El hecho de que la empresa pretenda brindar sus servicios de manera inalámbrica utilizando
bandas de frecuencia de uso libre de 2,4 y 5,8 GHz y en ese sentido la compañía se encarga
de la conexión final con el cliente por lo que implica que la empresa desarrolla una red
específica para el usuario que desea adquirir los servicios de acceso a intemet o de
transferencia de datos.
La empresa CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A. aporta el detalle de cobertura
geográfica de los emplazamientos localizados en la provincia de Limón. Adicionalmente se
muestran las potencias y los rangos de frecuencia en que operarán los equipos instalados, lo
mismo que la cantidad de antenas instaladas en los referidos emplazamientos. Cabe señalar
que es criterio de la Dirección General de Mercados de SUTEL que la información suministrada
por la empresa solicitante es suficiente como para demostrar sus capacidades de acceso a los
clientes finales.
Las capacidades técnicas de los equipos corresponden a elementos transmisores, que operan
bajo el protocolo establecido por la IEEE 802.11 b/g/n, con una potencia de transmisión de
24dBm y una velocidad de conexión hasta 125Mbits. Esto para la comunicación de última milla.
En la aplicación de la central de monitoreo y control de los usuarios lo pretenden hacer con una
aplicación de Mikro Tik, en la cuál gobierna los dispositivos que estén conectados a la
terminales y permite verificar el estado de operación de los clientes y el punto de interconexión
con el proveedor de Intemet y/o la aplicación de transferencia de datos
iii. Incluir el programa de cobertura geográfica
Dentro de la solicitud de autorización planteada, CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A.
incluye un cronograma de expansión de la cobertura geográfica. Esto según la empresa
pretende brindar servicios en todo el territorio nacional, con base en la descripción del
cronograma propuesto en el folio 04, del expediente administrativo en primer término
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b) Acreditar la capacidad técnica relacionada con los servicios que se pretende
autorizar. Para ello deberá:
Indicar con detalle y claridad las capacidades técnicas de los equipos, tanto a
nivel de núcleo, distribución y acceso.
El desarrollo de la red de distribución esta basada en la conexiones de sobre subscripción
contratadas con el ICE y RACSA con el propósito de brindar los servicios de acceso a Internet,
transferencia de datos, enlaces punto a punto y enlaces multipunto. Es criterio de la Dirección
General de Mercados de la SUTEL que la solicitud de CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP
S.A. cumple con el requisito de suministrar información sobre el detalle de las capacidades y
características técnicas de los equipos, requeridos para brindar los servicios de transferencia
de datos, así como las facilidades de interconexión con los usuarios y con el proveedor del
servicio de acceso a la red de Intemet.
ii. Incluir un diagrama de red (equipos, enlaces y puntos de interconexión con
otras redes, en caso de proceder el acceso a redes internacionales) para cada
servicio solicitado.
El hecho de que la empresa pretenda brindar sus servicios de manera inalámbrica utilizando
bandas de frecuencia de uso libre de 2,4 y 5,8 GHz y en ese sentido la compañía se encarga
de la conexión final con el cliente por lo que implica que la empresa desarrolla una red
específica para el usuario que desea adquirir los servicios de acceso a intemet o de
transferencia de datos.
La empresa CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A. aporta el detalle de cobertura
geográfica de los emplazamientos localizados en la provincia de Limón. Adicionalmente se
muestran las potencias y los rangos de frecuencia en que operarán los equipos instalados, lo
mismo que la cantidad de antenas instaladas en los referidos emplazamientos. Cabe señalar
que es criterio de la Dirección General de Mercados de SUTEL que la información suministrada
por la empresa solicitante es suficiente como para demostrar sus capacidades de acceso a los
clientes finales.
Las capacidades técnicas de los equipos corresponden a elementos transmisores, que operan
bajo el protocolo establecido por la IEEE 802.11 b/g/n, con una potencia de transmisión de
24dBm y una velocidad de conexión hasta 125Mbits. Esto para la comunicación de última milla.
En la aplicación de la central de monitoreo y control de los usuarios lo pretenden hacer con una
aplicación de Mikro Tik, en la cuál gobierna los dispositivos que estén conectados a la
terminales y permite verificar el estado de operación de los clientes y el punto de interconexión
con el proveedor de Intemet y/o la aplicación de transferencia de datos
iii. Incluir el programa de cobertura geográfica
Dentro de la solicitud de autorización planteada, CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A.
incluye un cronograma de expansión de la cobertura geográfica. Esto según la empresa
pretende brindar servicios en todo el territorio nacional, con base en la descripción del
cronograma propuesto en el folio 04, del expediente administrativo en primer término
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correspondería realizar el despliegue de la red en la zona del Atlántico Central, luego, en lo
que falta del este año, el resto de la zona atlántica. La cobertura de las otra regiones, en
particular el litoral Pacifico y la zona norte se realizaría durante el primer semestre del año
2013.
Como se muestra en la siguiente imagen
Finura 1 i"mnnaramn de imnlementación de trabajos.
Cronograma
Actividad
1 jut
-12
die -12
jul -13
Cobertura
El Faro
Limón
Limón
Limón
9'59'55,4"N
82 °02'16.33 "W
Atlántico Central
Limón
Limón
Limón
9° 59' 29,0 "N
82 °03'03.38 "W
Mepe
Limón
Limón
Limón
9'59'
"N
82°03'20.69"W
Cobertura
02,34
Ojo de Agua
Limón
Limón
Limón
9,591
82 °03'07.97 "01
Atlántica Sur
55,63'W
Moin
Limón
Limón
1 Limón
Í 9 °59'55,4'W
82 °04'47.71 "W
Cobertura
9'58'
Decar
Limón
Limón
Limón
43,47"N
82 °03'39.42 "W
Atlántico Norte
Cobertura
Pacifico
Cobertura Zona
Norte
Pruebas y
Ajustes
A su vez se muestra en la tabla 1 la ubicación de los emplazamientos, correspondientes al
cronograma indicado en la figura 1
Tabla 1 Ubicación de los emplazamientos para la transmisión y recepción de señales
elertrnmannbtira.c en las frecuencias de banda libre_
Nombre del
provincia
Cantón
Distrito
Latitud
Longitud
Em /azamiento
El Faro
Limón
Limón
Limón
9'59'55,4"N
82 °02'16.33 "W
San Juan
Limón
Limón
Limón
9° 59' 29,0 "N
82 °03'03.38 "W
Mepe
Limón
Limón
Limón
9'59'
"N
82°03'20.69"W
02,34
Ojo de Agua
Limón
Limón
Limón
9,591
82 °03'07.97 "01
55,63'W
Moin
Limón
Limón
1 Limón
Í 9 °59'55,4'W
82 °04'47.71 "W
9'58'
Decar
Limón
Limón
Limón
43,47"N
82 °03'39.42 "W
En virtud de las consideraciones anteriores, con respecto a lo indicado por la empresa
CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A. presentó la propuesta para el despliegue y
desarrollo de la red en la región de la provincia de Limón, conforme a los emplazamientos
localizados en la tabla 1 "
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V TELECOMUNICACIONES
W Aportar información relacionada con el modelo de negocio
En cuanto a la atención de clientes, en particular lo referente a averías, la empresa dispone de
un programa de monitoreo denominado 7he Dude" que identifica automáticamente en tiempo
real la ocurrencia de problemas en la red y permite desde las oficinas centrales se identifique el
lugar de la avería y se pueda enviar, si es del caso, personal técnico contratado con ese fin.
En virtud de las consideraciones anteriores, con respecto a lo indicado por la empresa
CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A. presentó la propuesta para el despliegue y
desarrollo de la red en la región de la provincia de Limón, conforme a los emplazamientos
localizados en la tabla 1. ".
18. Que de acuerdo al Informe Técnico de la Dirección General de Mercados, el
solicitante cumple con la capacidad financiera, dado que luego de verificar los
presupuestos jurídicos y de hecho correspondientes se concluyó que:
"Una vez valorada la documentación financiera proporcionada por CARIBBEAN
TECNOLOGIES GROUP S.A., la Dirección General de Mercados considera que la empresa
solicitante cumple con los requisitos financieros exigidos por la resolución del Consejo de la
SUTEL número RCS- 588 -2009 de las 2:25 horas del 30 de noviembre de 2009. En este
sentido, se expone a continuación el análisis efectuado.
a. Acreditar la capacidad financiera relacionada con los servicios que se pretende
autorizar. Para ello deberá aportar los estados financieros certificados del
solicitante o en su defecto un estudio de factibilidad financiera del proyecto de
telecomunicaciones específico, que incluya cada una de los servicios de
telecomunicaciones que se pretende se autoricen.
Para acreditar la capacidad financiera asociada con los servicios que pretende brindar,
CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A., aportó los estados financieros al 30 de abril de
2012, que preparara el grupo de contadores encargados a cargo de la contabilidad de la
empresa. De acuerdo con esos estados financieros la empresa obtuvo de octubre 2011 a abril
2012 una utilidad por valor de ¢1.453.515 que sumada al capital social de la empresa permiten
la acumulación de un patrimonio por valor de ¢3.757.965. Un 27,4% de ese monto patrimonial
(¢1.036.353) corresponde a efectivo disponible, lo que implica que CARIBBEAN
TECNOLOGIES GROUP S.A cuenta con recursos disponibles para realizar las inversiones
adicionales necesarias requeridas para la prestación de los servicios para los ha solicitado
autorización, lo que garantiza que la realización del proyecto el área de telecomunicaciones
planteado por la empresa es plenamente factible ".
19. Que finalmente y de acuerdo al citado Informe Técnico, una vez analizada la
solicitud de autorización presentada por CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A.
se concluye que la misma se ajusta a los requerimientos legales y reglamentarios al
procedimiento administrativo correspondiente, según la resolución del Consejo de la
SUTEL RCS- 588 -2009 de las 14:25 horas del 30 de noviembre del 2009.
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Distrito
SUPERINTENDENCIA DE
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20. Que en consecuencia, este Consejo acoge la recomendación vertida por la DGM en
su oficio SUTEL- 4115 -DGM -2012, para lo cual procede autorizar autorizar a
CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A., cédula jurídica número 3- 101 - 646347,
para brindar servicios acceso a Internet, transferencia de datos, enlaces punto a
punto y enlaces multipunto, sujeto a las disposiciones que al respecto estipula la
normativa vigente.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo No. 34765- MINAET, la Ley
General de la Administración Pública, Ley No. 6227 y la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, la resolución número RCS- 588 -20-
de las 14:25 horas del 30 de noviembre de 2009, publicada en La Gaceta N° 245 del
167 de diciembre del 2009, y demás normativa de general y pertinente aplicación.
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
Otorgar Autorización a la empresa CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A.,
cédula jurídica número 3- 101- 646347, por un período de diez años a partir de la
publicación de un extracto de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta,
para brindar servicios de acceso a Internet y transferencia de datos por medio de
enlaces punto a punto y enlaces multipunto, sujeto a las disposiciones que al
respecto estipula la normativa vigente.
Indicar a la empresa autorizada que podrá ampliar la oferta de servicios de
telecomunicaciones informando previamente a la SUTEL, conforme con el artículo
27 de la Ley N° 8642, quien en un plazo de quince días hábiles efectuara los ajustes
necesarios a fin de que estos servicios cumplan con lo dispuesto dicha ley. En este
sentido, se hace constar que al día de hoy y para efectos del Registro Nacional de
Telecomunicaciones, CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A. prestará servicios
acceso a Internet y transferencia de datos por medio de enlaces punto a punto y
enlaces multipunto.
III. Establecer como condiciones de la autorización las siguientes:
PRIMERO. Sobre las zonas o áreas geográficas: la empresa CARIBBEAN
TECNOLOGIES GROUP S.A., cédula jurídica número 3- 101 - 646347 podrá brindar
sus servicios de acceso a Internet, transferencia de datos, enlaces punto a punto y
enlaces multipunto en el cantón de la provincia Limón, cantón de Limón.
Provincia
Cantón
Distrito
Limón
Limón
Limón
Rio Blanco
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`Q SUPERINTENDENCIA DE
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Provincia
Cantón
1 Distrito
Matama
Valle La Estrella
Paraíso
SEGUNDO. Sobre las tarifas: La empresa CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP
S.A. deberá ajustar sus tarifas de servicios de telecomunicaciones, al Régimen
Tarifario que establezca la SUTEL.
TERCERO. Sobre las obligaciones en particular: sin perjuicio de cualesquiera
otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones
contraídas de manera particular, la empresa CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP
S.A., cédula jurídica número 3- 101 - 646347, estará obligada a:
a. Operar las redes y prestar los servicios autorizados, de manera continua, de
acuerdo a los términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General de
Telecomunicaciones, reglamentos, el respectivo título habilitante y las
resoluciones que al efecto dicte la SUTEL;
b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan
sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el
título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos
por la SUTEL;
C. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y
las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones y por la SUTEL;
d. Cumplir en general con las obligaciones de acceso e interconexión.
e. Permitir y brindar el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos,
interfaces y aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la ley y su reglamentación, y permitir el libre acceso a los
servicios que mediante ellas se presten, en condiciones transparentes y no
discriminatorias;
f. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidas en
la ley o en su respectivo título habilitante;
g. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos;
h. Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las
personas que lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales;
i. Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus
reclamaciones, según lo previsto en esta Ley.
j. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad,
continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más
y mejores alternativas en la prestación de los servicios.
k. Atender y resolver las quejas y controversias presentadas por sus clientes,
usuarios u otros operadores o proveedores de manera eficiente, eficaz y
oportuna, las cuales deberán ser debidamente documentadas.
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SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
I. Disponer de centros de telegestión que permitan la atención oportuna y eficaz de
solicitudes de información, trámites y reclamaciones de los derechos de los
usuarios.
M. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las
telecomunicaciones.
n. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los
servicios brindados.
o. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación
fidedigna concernientes a la actividad que presta; con las condiciones y la
periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de
las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley
P. Permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos
funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o
servicios y de los documentos que deban tener.
q. Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad
que les correspondan, de conformidad con esta Ley.
r. Solicitar ante la SUTEL, la homologación de los contratos de adhesión que
suscriban con sus clientes.
s. Informar a la SUTEL acerca de los nuevos servicios que brinden, con el fin de
que esta información conste en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, y
pueda la SUTEL realizar su función de control y fiscalización correspondientes.
t. En caso de llegar a ampliar la oferta de servicios, solicitar a la SUTEL los
recursos de numeración para asignar a sus clientes de telefonía IP y asegurar
que cada uno de sus clientes puedan ser accedidos e identificados de manera
única por cualquier otra red pública de telecomunicaciones.
u. Contar en sus redes con los equipos de medición, que la permitan la obtención
de los diferentes parámetros e indicadores de calidad establecidos por la
SUTEL.
v. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
W. Las demás que establezca la ley, reglamentos o directrices en materia de
telecomunicaciones.
QUINTO. Sobre el canon de regulación: La empresa CARIBBEAN
TECNOLOGIES GROUP S.A., cédula jurídica número 3- 101 - 646347, estará
obligada a cancelar oportunamente el canon de regulación anual. Para lo anterior, la
Superintendencia de Telecomunicaciones le remitirá en sobre sellado el monto por
dicho concepto al lugar o medio señalado para atender notificaciones dentro del
expediente de Autorización o domicilio social de la empresa.
SEXTO. Sobre la contribución especial parafiscal a Fonatel. Con la finalidad de
cumplir con los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad,
referidos en el artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones N 08642, la
empresa CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A. estará obligada a cancelar la
contribución especial parafiscal a Fonatel de conformidad con lo establecido en el
artículo 39 de la Ley N °8642.
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SÉTIMO. Sobre el Registro Nacional de Telecomunicaciones: en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones debe ser incluida la información sobre la presente
autorización respecto a la operación y explotación de las redes de
telecomunicaciones, la información aportada sobre precios y tarifas, contratos de
adhesión que apruebe la SUTEL, asignación de recursos de numeración, las ofertas
de interconexión por referencia y los convenios, los acuerdos, y los resoluciones de
acceso e interconexión, los convenios y las resoluciones relacionadas con la
ubicación de los equipos, la colocación y el uso compartido de infraestructuras
físicas, las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones,
así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento, y
cualquier otro que disponga la SUTEL, que se requiera para el buen cumplimiento
de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información por
lo tanto será pública y de acceso general.
OCTAVO: Sobre la composición accionaria: De conformidad con el acuerdo del
Consejo de la SUTEL 012 - 041 -2011 de la sesión ordinaria 041 -2011 celebrada el
día 01 de junio del 2011, todo operador y proveedor de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, deberá informar a la SUTEL la
composición de su capital accionario. Por lo tanto, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de esta resolución, la empresa CARIBBEAN
TECNOLOGIES GROUP S.A. deberá presentar ante la SUTEL una certificación
notarial de capital social en la cual demuestre la naturaleza y propiedad de las
acciones de la empresa. Asimismo, todo cambio en la propiedad accionaria, deberá
ser comunicado a la SUTEL.
NOVENO: Plazo para la instalación de equipos e inicio de prestación del o los
servicios autorizado(s): La ahora autorizada debe proceder a la instalación de los
equipos e iniciar la prestación del servicio autorizado, dentro del plazo establecido
en este título, a decir, 12 meses a partir de la fecha de publicación de la resolución
de autorización, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones.
DÉCIMO: Comunicación de instalación de la red para acuse e inspección: Una
vez instalada la red, la autorizada deberá notificar a la SUTEL a fin de que realice
las inspecciones respectivas y compruebe que la instalación se ajusta a lo
autorizado en el presente título habilitante de conformidad con la topología de la red
visible a folios 43 y 44, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERO: Deber de obtener las habilitaciones administrativas
correspondientes para el despliegue de la red y la infraestructura: Los
proyectos de ubicación y altura de la estructura que constituya o soporte al sistema
de transmisión o recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y
disposiciones administrativas necesarias y demás disposiciones aplicables y, de ser
necesario, deberán obtener las autorizaciones que se trate. Las torres de las
estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con las señales preventivas y
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SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
SÉTIMO. Sobre el Registro Nacional de Telecomunicaciones: en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones debe ser incluida la información sobre la presente
autorización respecto a la operación y explotación de las redes de
telecomunicaciones, la información aportada sobre precios y tarifas, contratos de
adhesión que apruebe la SUTEL, asignación de recursos de numeración, las ofertas
de interconexión por referencia y los convenios, los acuerdos, y los resoluciones de
acceso e interconexión, los convenios y las resoluciones relacionadas con la
ubicación de los equipos, la colocación y el uso compartido de infraestructuras
físicas, las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones,
así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento, y
cualquier otro que disponga la SUTEL, que se requiera para el buen cumplimiento
de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información por
lo tanto será pública y de acceso general.
OCTAVO: Sobre la composición accionaria: De conformidad con el acuerdo del
Consejo de la SUTEL 012 - 041 -2011 de la sesión ordinaria 041 -2011 celebrada el
día 01 de junio del 2011, todo operador y proveedor de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, deberá informar a la SUTEL la
composición de su capital accionario. Por lo tanto, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de esta resolución, la empresa CARIBBEAN
TECNOLOGIES GROUP S.A. deberá presentar ante la SUTEL una certificación
notarial de capital social en la cual demuestre la naturaleza y propiedad de las
acciones de la empresa. Asimismo, todo cambio en la propiedad accionaria, deberá
ser comunicado a la SUTEL.
NOVENO: Plazo para la instalación de equipos e inicio de prestación del o los
servicios autorizado(s): La ahora autorizada debe proceder a la instalación de los
equipos e iniciar la prestación del servicio autorizado, dentro del plazo establecido
en este título, a decir, 12 meses a partir de la fecha de publicación de la resolución
de autorización, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones.
DÉCIMO: Comunicación de instalación de la red para acuse e inspección: Una
vez instalada la red, la autorizada deberá notificar a la SUTEL a fin de que realice
las inspecciones respectivas y compruebe que la instalación se ajusta a lo
autorizado en el presente título habilitante de conformidad con la topología de la red
visible a folios 43 y 44, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERO: Deber de obtener las habilitaciones administrativas
correspondientes para el despliegue de la red y la infraestructura: Los
proyectos de ubicación y altura de la estructura que constituya o soporte al sistema
de transmisión o recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y
disposiciones administrativas necesarias y demás disposiciones aplicables y, de ser
necesario, deberán obtener las autorizaciones que se trate. Las torres de las
estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con las señales preventivas y
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V TELECOMUNICACIONES
demás requisitos para la navegación aérea, según establece la Organización de
Aviación Civil Internacional O.A.C.I.
DÉCIMO SEGUNDO: Documentos para inspecciones: el titular de la presente
autorización debe mostrar durante las visitas de inspección de los funcionarios de la
SUTEL, los siguientes documentos: a) Autorización para operar el sistema; b)
Instructivos de los equipos y materiales con que constan las instalaciones del
sistema; y c) Copia del certificado del técnico responsable, conforme a lo dispuesto
en el artículo 88 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
DÉCIMO TERCERO: Sobre el uso de frecuencias en bandas libre para la
operación de redes públicas de telecomunicaciones y la explotación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público: Debe acatar las
especificaciones técnicas de los equipos establecidos en el Adendum VII del Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias. El uso del espectro libre no genera ningún
derecho de exclusividad por lo que se genera una mayor posibilidad de
interferencias perjudiciales y la SUTEL no se responsabiliza de la eventual
imposibilidad de prestar el servicio o servicios autorizados y esta obligado a
cooperar con la SUTEL y los otros operadores y proveedores para solucionar los
potenciales conflictos de interferencia perjudicial. Asimismo libera a la SUTEL de
responsabilidad por la eventual imposibilidad de prestar el servicio autorizado.
Finalmente, se le advierte que las consecuencias del uso de espectro libre no
implicarán causas de exoneración del cumplimiento de las obligaciones como
operador y proveedor, sobre todo respecto del régimen de protección de derechos
de los usuarios y del reglamento de prestación y calidad de los servicios.
DÉCIMO CUARTO: Publicar dentro de los siguientes cinco (5) días naturales a la
fecha de emisión de esta resolución un extracto de la misma en el Diario Oficial La
Gaceta, según lo que establece el artículo 42 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones.
DECIMO QUINTO: Notificar esta resolución a la empresa CARIBBEAN
TECNOLOGIES GROUP S.A. al lugar o medio señalado para dichas efectos, sea al
correo electrónico sfoulkes @caribbeantec.com.
DECIMO SEXTO: ORDENAR la inscripción del presente título habilitante y una vez
firme esta resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el libro
o archivo registral respectivo del Registro Nacional de Telecomunicaciones, que
incluya al menos la siguiente información:
Datos generales del proveedor:
D os D tal e
e omi ác^óá CARIBBEAN TECNOLOGIES GROUP S.A.
octiái constituida y organizada bajo las Leyes de la
República de Costa Rica.
RCS - 322 -2012
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\� SUPERINTENDENCIA DE
V TELECOMUNICACIONES
Sherry Foulkes Blanco, cédula de identidad 7 -133-
927 en su condición de presidenta con facultades de
apoderada generalísima sin límite de suma.
Resolución de¡ de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, número RCS- 322 -2012 del día
24 de octubre del 2012, aprobada mediante acuerdo
22 -64 -2012, de la sesión ordinaria No. 64, celebrada
pl día 24 de octubre de 2012.
1u anos, contados a parir de puoucaclon oe esia
resolución; prorrogables por 5 años, hasta un
máximo de tres prórrogás.
Acceso a Internet, transferencia de datos, enlaces
punto a punto y enlaces multipunto
Para proceder a la instalación de los equipos e
iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará
al plazo fijado en el presente título, cual es el plazo
de 12 meses, según el artículo 80 del Reglamento a
provincia de Limón, cantón central de Limón. i
Someterse a lo dispuesto en esta Resolución del
Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, número RCS- 322 -2012 del día
24 de octubre del 2012 sobre las zonas o áreas
geográficas; las tarifas; la tasación aplicable a los
clientes; las obligaciones en particular; el canon de
regulación; la contribución especial parafiscal a
Fonatel; el Registro Nacional de
Telecomunicaciones; la composición accionaria;
plazo para la instalación de equipos e inicio de
prestación del o los servicios autorizado(s); entre
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones, el operador está obligado a comunicar a la SUTEL las
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SUPERINTENDENCIA DE
V TELECOMUNICACIONES
modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El proveedor deberá realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL
dentro del plazo máximo de quince (15) días naturales a partir del día en que
se produzca la modificación.
DECIMO SÉPTIMO: EXTENDER a la persona jurídica autorizada por el presente
título habilitante el respectivo CERTIFICADO de inscripción en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones, del presente título habilitante y como Operador de redes
públicas de telecomunicaciones y Proveedor de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345
Administración Pública, se indica que contra esta
ordinario de revocatoria (
Telecomunicaciones, a qi
plazo de tres días hábiles,
presente resolución.
NOTIFÍQUESE.-
PUBLIQUESE
INSCRÍBASE en el RNT.
reposición ante el Consej o
¡en corresponde resolverlo
contados a partir del día sig
de la Ley General de la
resolución cabe el recurso
de la Superintendencia de
y deberá interponerse en el
uiente de la notificación de la
El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se
encuentra aprobada mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo
65, párrafo 2 de la Ley General de la Administración Pública, y en inciso 9) del citado artículo 22
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y sus órganos desconcentrados, con posterioridad a la aprobación del Acta de la
sesión correspondiente.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Luis me Alvarado
Secretario del Consejo
RCS - 322 -2012
(
) I
08111112 ' Carreo de Sute¡ - Pare publicar en el Diario Oficial La Gaceta.
sutel
Gabriela Miranda Robinson <gabriela.miranda @sutel.go.cr>
Para publicar en el Diario Oficial La Gaceta.
1 mensaje
Luis Alberto Cascante Alvarado <luis.cascante @sutel.go.cr> 7 de wAembre de 2012 17:41
Para: Gabriela Miranda Robinson <gabriela.miranda @sutel.go.cr>, Noilly Chacón González
<noilly. chacon @s utel. go.cr>
Le remito para lo que corresponda
Cordialmente,
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
� SUteI
T+: (506) 4000-0017
F+: (506) 2215-0821
luis.cascante@sutel.go.cr
Edicto Autorización Caribbean Technologies Group (12).doc
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