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RCS - 333 -2010
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
SAN JOSÉ, A LAS 11:35 HORAS DEL 01 DE JULIO DEL 2010
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN PARA BRINDAR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A
METRO WIRELESS SOLUTIONS DE COSTA RICA MWS S.A CÉDULA JURÍDICA 3 -101-
589655"
EXPEDIENTE SUTEL -OT- 074 -2010
RESULTANDO
I. Que el día 24 de mayo del 2010, el señor Francisco José Rucavado Luque en su condición de
Apoderado Generalísimo de METRO WIRELESS SOLUTIONS DE COSTA RICA MWS S.A cédula
jurídica 3- 101 - 589655, presentó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) la
solicitud de autorización para brindar servicios de acceso a Internet, enlaces punto a punto y punto
multipunto, telefonía IP y VPN. (folios 01 a 74)
ll. Que mediante oficio 956 -SUTEL -2010 del 31 de mayo del 2010, este órgano regulador admitió la
solicitud de autorización, sin embargo, aún se encontraba pendiente la declaratoria de
confidencialidad solicitada. (folio 75)
III. Que mediante resolución RCS- 299 -2010 de las 10:18 horas del 02 de junio del 2010, el Consejo de
la SUTEL declaró confidencial por el plazo de 5 años algunas piezas del expediente, principalmente
la información técnica y financiera. (folios 85 a 87)
W. Que en fechas 14 y 18 de junio del 2010 la solicitante publicó en un periódico de circulación
nacional y en el Diario oficial la Gaceta, los edictos de ley que indicaban un extracto de los servicios
de telecomunicaciones para los cuales solicita la autorización (folios 83 y 84).
V. Que ningún interesado presentó objeciones u oposiciones a la solicitud de autorización presentada
por METRO WIRELESS SOLUTIONS DE COSTA RICA MWS S.A.
VI. Que mediante oficio 1104 de 28 de junio del 2010, los señores Rodolfo Rodríguez Salazar y Natalia
Ramírez Alfaro, funcionarios delegados por la Superintendencia de Telecomunicaciones para la
revisión de los requisitos y admisión de las solicitudes de Autorización, recomiendan al Consejo de
la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgar autorización a METRO WIRELESS
SOLUTIONS DE COSTA RICA MWS S.A para prestar servicio de telecomunicaciones disponibles
al público, por cumplir con los requisitos legales, técnicos y financieros que estipula la normativa
vigente.
CONSIDERANDO
Que el artículo primero de la Ley General de Telecomunicaciones N °8642 establece que: "El objeto de esta
Ley es establecer el ámbito y tos mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, que comprende el
uso y la explotación de las redes y la prestación de tos servicios de telecomunicaciones.
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Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas, físicas o jurídicas, °J
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones
que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional."
H. Que el Artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones claramente establece que requerirán
autorización las personas físicas o jurídicas que:
"a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro
radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas
de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública
que se utilice para este fin, deberá tenerla concesión o autorización correspondiente.
c) Operen redes pnvadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico. "
lll. Que el artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establece que las
autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte,
por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.
N. Que el numeral 41 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones indica que: "(..) Dentro de los
sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presentan las objeciones, la SUTEL deberá emitir el
acto final que atienda la solicitud de autorización y las objeciones presentadas. Mediante resolución
razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de autorización. Cuando la SUTEL apruebe la
solicitud, en la resolución correspondiente fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Esta
resolución fijará el dimensionamiento de su vigencia."
V. Que el artículo 40 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, establece que "Las objeciones
deberán sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada
con los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL..."
VI. Que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos N° 7593 y sus reformas, el 27, 46 y 49 de la Ley General de Telecomunicaciones y 74 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá
imponer obligaciones a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones.
VII. Que la Ley Genera! de Telecomunicaciones, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
y el Reglamento de prestación y calidad de los servicios establecen condiciones de calidad mínimas que
deben de cumplir las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen
redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público que se originen, terminen o
transiten por el territorio nacional.
VIII. Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones, "Las tarifas de los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la Sutel,
conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia
en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina
reglamentariamente.
Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para
asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de
telecomunicaciones.
En caso de que la Sutel determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia
efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir precediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con lo
estipulado en el pnmerpárrafo de este artículo."
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IX. Que el artículo 37 inciso b) del Reglamento de Acceso e Interconexión de redes de telecomunicaciones
publicado en el Alcance N 040 de la Gaceta N 0201 del 17 de octubre del 2008 establece las condiciones de
tasación aplicable a los clientes para las comunicaciones de voz, indicando que las mismas serán tasadas
conforme al tiempo real de comunicación así como las condiciones de inicio y finalización del tiempo
tasable.
X. Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley N° 8642 son responsabilidades exclusivas de los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones permitir a sus clientes de servicios de
telefonía, el acceso al sistema de emergencias 911 en las condiciones descritas en el citado artículo.
XI. Que en la normativa de la. FCC parte 15, específicamente en su sección 15.247 (Equipo
de comunicaciones en la banda ISM, frecuencias industriales, científicas y médicas), se indica que:
Para los equipos de la banda ISM que operan en el rango de 2400 - 2483.5 MHz que utilicen sistemas con
al menos 75 canales de salto de frecuencias (at least 75 hopping channels) y todos los sistemas de saltos
de frecuencia y secuencia directa del rango de frecuencias 5725 -5850 MHz, la máxima potencia de salida
de los equipos transmisores es de 1 Watt (30 dBm).
Para todos los demás equipos de saltos de frecuencia de la en el rango de 2400 - 2483.5 MHz, la potencia
máxima de salida de los equipos transmisores será de 0.125 Watts (21 dBm). Se establece para las
bandas indicadas en el punto a. un EIRP máximo de 4 Watts (36 dBm, considerando 30 dBm de potencia
máxima de salida del transmisor, más 6 dBi de ganancia máxima de antena), con las siguientes
excepciones:
Los sistemas utilizados para enlaces fijos punto a punto que operen en el rango de 2400 - 2483.5 MHz, que
empleen antenas con ganancias superiores a 6 dBi, deben reclucir la potencia de salida del transmisor en 1
dBm por rada 3 dBi de ganancia de antena superiores a 6 dBi. La siguiente tabla ejemplifica este principio:
Potencia de salida (dBm)
G~deaáe
EIRP(dBm
30
6
36
29
9
38
28
12
40
27
15
42
26
18
44
25
21
46
24
24
48
50
52
W14
54
56
58
60
XII. Los sistemas utilizados para enlaces fijos punto a punto que operen en el rango de 5725 -5850 MHz,
pueden emplear antenas con ganancias superiores a 6 dBi, sin la restricción anterior, pero siempre
manteniendo la potencia de salida de los equipos de transmisión en 30 dBm como máximo.
XIII. Que el numeral 62 de la Ley General de Telecomunicaciones y el 172 del Reglamento ala Ley General de
Telecomunicaciones establecen lo referente al canon de regulación indicando que: "Cada operador de
redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo
de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996. El Estado velará por que no se
impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una administración eficiente,
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anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado."
Cabe aclarar que actualmente el numeral 59 corresponde al 82 de la Ley 7593 en virtud de reforma
introducida por Ley 8660 del 8 de agosto del 2008 publicada en el Alcance 31 de la Gaceta 156 del 13 de
agosto del 2008.
XIV. Que el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N °7593 establece que
para cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual,
que se determinará así: a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de acuerdo con
el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad
regulada, b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon
seguirá criterios de proporcionalidad y equidad. (..) La Autoridad Reguladora determinará los medios y
procedimientos adecuados para recaudarlos cánones a que se refiere esta Ley."
XV. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley N °8642 todos los operadores y proveedores de redes
públicas de telecomunicaciones deberán cancelar la contribución especial parafiscal de operadores y
proveedores de telecomunicaciones a Fonatel, con la finalidad de cumplir con los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de esta Ley. Esta contribución será
determinada por el contribuyente por medio de una declaración jurada, que corresponde a un período fiscal
año calendario. El plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales
posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos
equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año
posterior al cierre del período fiscal que corresponda. La base imponible de esta contribución corresponde
a los ingresos brutos obtenidos, directamente, por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o
por proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al público. La tarifa será fijada por la Sute¡ a más
tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda
con un mínimo de un uno coma cinco por ciento (1,5 %) y un máximo de un tres por ciento (3 %); dicha
fijación se basará en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el
siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En el evento de que la Superintendencia no fije
tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.
XVI. Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley General de Telecomunicaciones en caso de falta de pago
de las contribuciones, los cánones y las tasas establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses
calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se
aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4 %) por cada
mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la
fecha del pago efectivo.
XVII. Que además, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos No. 7593, 149 y 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones es necesario
inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones que la SUTEL administra, diversa información
referente a las empresas que obtengan concesiones y/o autorizaciones para la operación de las redes de
telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y por lo tanto dicha
información será de carácter público y podrá ser accedida por el público general.
XVIII. Que el artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones dispone que dentro de los
cinco días naturales a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL
publicara un extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta y en la página Web que mantiene la SUTEL
en Intemet.
XIX. Que en razón de lo anterior lo procedente es acoger la solicitud de autorización planteada, como en efecto
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se dispone.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo No. 34765- MINAET, la Ley General de la Administración Pública,
Ley No. 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593,
EL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
I. Otorgar Autorización a METRO WIRELESS SOLUTIONS DE COSTA RICA MWS S.A cédula jurídica
3- 101 - 589655, por un período de diez años a partir de la publicación de un extracto de la presente
resolución en el Diario oficial La Gaceta, para la prestación de los siguientes servicios de
telecomunicaciones disponibles al público:
a. Acceso a Internet.
b. Enlaces punto a punto y punto multipunto
c. Telefonía IP
d. VPN
H. Indicar a la empresa autorizada que podrá ampliar. la oferta de servicios de telecomunicaciones
informando previamente a la SUTEL, quien en un plazo de quince días hábiles efectuara los ajustes
necesarios a fin de que estos servicios cumplan con lo dispuesto en la Ley N° 8642.
III. Establecer como condiciones de la autorización las siguientes:
PRIMERO. Sobre las zonas o áreas geográficas: la empresa autorizada podrá brindar sus
servicios de telecomunicaciones autorizados en las siguientes zonas:
Provincia
Cantón
Provincia
Cantón
San José
San José
Alajuela
Ala cela
Escazu
San Ramón
Desamparados
Grecia
Aserrí
San Cados
Mora
Cartago
Cartago
Goicoechea
Paraíso
Santa Ana
La Unión
AlaLelita
Guarco
Vás uez de Coronado
Heredia
Heredia
Tibás
Barva
Moravia
Santo Domingo
Montes de Oca
Santa Bárbara
Curridabat
San Rafael
Pérez Zeledón
Belén
León Cortés
Flores
Limón
Limón
San Pablo
Guanacaste
Libe is
Punlarenas
Puntarenas
Santa Cruz
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Carrillo
Golfito
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SEGUNDO. Plan de expansión de servicios. Conforme se vayan ampliando los servicios o
brindando en nuevas zonas, deberá comunicarlo a la SUTEL para su inclusión en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones.
TERCERO. Sobre las tarifas: La empresa autorizada deberá ajustar sus tarifas de servicios de
telecomunicaciones, al Régimen Tanfario que establezca la SUTEL.
CUARTO. Sobre el cumplimiento de parámetros de calidad de trasmisión de datos: Para dicho fin
METRO WIRELESS SOLUTIONS DE COSTA RICA MWS S.A deberá cumplir con lo dispuesto en el
Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones.
QUINTO. Sobre la potencia máxima de trasmisión. La empresa autorizada se encuentra obligada a
que sus equipos no excedan los niveles de potencia máximos establecidos en la normativa de la FCC
parte 15, específicamente en su sección 15.247. Asimismo, deberá utilizar únicamente los rangos de
frecuencia atribuidos como de "uso libre" en el Decreto N 035257- MINAET.
SEXTO. Sobre las obligaciones en particular: sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones
impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o
reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular METRO WIRELESS SOLUTIONS
DE COSTA RICA MWS S.A estará obligado a:
a. Operar las redes y prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los
términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones,
reglamentos, el respectivo título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL;
b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos
por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante, así como
cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL;
C. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas
técnicas establecidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y por la
SUTEL;
d. Cumplir con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título habilitante,
en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su incumplimiento por causa
justificada y solicitar una revisión del mismo a la SUTEL, que evaluará la existencia de causa
justificada y determinará la procedencia de esta solicitud;
e. Diseñar las redes públicas de conformidad con las condiciones técnicas, jurídicas y
económicas que permitan su interoperabilidad, acceso e interconexión. Para tal efecto,
estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de numeración, señalización, transmisión,
sincronización y el reglamento de acceso e interconexión, los cuales serán de acatamiento
obligatorio para el diseño de la red.
E Permitir y brindar el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y
aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley y su
reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que mediante ellas se presten, en
condiciones transparentes y no discriminatorias;
g. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidas en la ley o
en su respectivo título habilitante;
h. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos;
i. Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las personas que lo
deseen espetar los derechos de los usuarios finales;
j. Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones,
según lo previsto en esta Ley.
k. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad,
mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la
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prestación de los servicios.
I. Atender y resolver las quejas y controversias presentadas por sus clientes, usuarios u
otros operadores o proveedores de manera eficiente, eficaz y oportuna, las cuales deberán ser
debidamente documentadas.
M. Disponer de centros de telegestión que permitan la atención oportuna y eficaz de
solicitudes de información, trámites y reclamaciones de los derechos de los usuarios.
n. Permitir a sus clientes de servicios de telefonía, el acceso gratuito al sistema de emergencias 9 -1-
1 y al servicio nacional de información de voz sobre el contenido de la guía telefónica.
o. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones.
P. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los servicios brindados.
q. Garantizar la priorización de los diferentes tipos de tráfico (telefonía IP e IPTV) en las redes de
extremo a extremo.
r. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna
concemientes a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y
que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones^ obligaciones que se establecen
en la ley
s. Permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios
lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que
deban tener.
t. Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les
correspondan, de conformidad con esta Ley.
u. Solicitar ante la SUTEL, la homologación de los contratos de adhesión que suscriban con sus
clientes.
v. Informar a la SUTEL acerca de los nuevos servicios que brinden, con el fin de que esta
información conste en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
W. Solicitar a la SUTEL los recursos de numeración para asignar a sus clientes de telefonía IP y
asegurar que cada uno de sus clientes puedan ser accedidos e identificados de manera única
por cualquier otra red pública de telecomunicaciones.
X. Implementar sistemas de prevención, detección y control de fraudes y comunicaciones no
solicitadas en sus redes de telecomunicaciones acorde con las mejores prácticas internacionales.
Y. Contar en sus redes con los equipos de medición, que la permitan la obtención de los
diferentes parámetros e indicadores de calidad establecidos por la SUTEL.
Z. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
aa. Las demás que establezca la ley, reglamentos o directrices en materia de telecomunicaciones.
SÉTIMO. Sobre los sistemas de señalización: El autorizado deberá establecer en sus redes,
sistemas de señalización que aseguren la interoperabilidad con las redes existentes en el país.
OCTAVO. Sobre el canon de regulación: METRO WIRELESS SOLUTIONS DE COSTA RICA
MWS S.A estará obligada a cancelar el canon de regulación anual, el cual deberá realizarse a partir del
primero de agosto de este año. Para lo anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones le remitirá
en sobre sellado el monto por dicho concepto al lugar señalado para atender notificaciones dentro del
expediente de Autorización o domicilio social de la empresa.
NOVENO. Con el finalidad de cumplir con los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad, referidos en el artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones N °8642, la
autorizada estará obligada a cancelar la contribución especial parafiscal a Fonatel de conformidad
con lo establecido en el artículo 39 de la Ley N °8642, la cual en este momento corresponde al uno
coma cinco por ciento (1,5 %) de los ingresos brutos reportados ante Tributación Directa por brindar
servicios de telecomunicaciones.
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DECIMO. Sobre el Registro Nacional de Telecomunicaciones: en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones debe ser incluida la información sobre la presente autorización respecto a la
operación y explotación de las redes de telecomunicaciones, la información aportada sobre precios y
tarifas, contratos de adhesión que apruebe la SUTEL, asignación de recursos de numeración, las
ofertas de interconexión por referencia y los convenios, los acuerdos, y los resoluciones de
acceso e interconexión, los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de los equipos,
la colocación y el uso compartido de infraestructuras físicas, las normas y estándares de calidad de los
servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su
cumplimiento, y cualquier otro que disponga la SUTEL, que se requiera para el buen cumplimiento de
los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información por lo tanto será pública y de
acceso general.
IV. Extender a METRO WIRELESS SOLUTIONS DE COSTA RICA MWS S.A cédula jurídica 3 -101-
589655 el título habilitante de conformidad con las condiciones establecidas en esta resolución.
V. Publicar dentro de los siguientes cinco días naturales un extracto de la presente resolución en el
Diario Oficial La Gaceta.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se
indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo
de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse
en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente
resolución.
NOTIFIQUESE.
Atentamente,
CO . SEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMU ACIONES
W THER HERRERA CANTILLO CARLOS RAÚL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
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