IniciarMi WebLinkAcerca deResolución de Autorización de Telecomunicaciones (2)- 1 ,.,G�i` V.
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2x15 ir4Hz
•
ACUERDO 016 -026 -2011
Por el que se aprueba la siguiente resolución:
RCS -078 -2011
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
SAN JOSÉ, A LAS 11:30 HORAS DEL 13 DE ABRIL DE 2011
EXPEDIENTE: OT -0342011
"INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE CLARO CR
TELECOMUNICACIONES S.A. COMO OPERADOR DE REDES PÚBLICAS DE
TELECOMUNICACIONES Y PROVEEDOR DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
DISPONIBLES AL PÚBLICO. ANOTACIÓN DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LA OFERTA DE
CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. DE LA CONCESIÓN 2 DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
2010 LI -000001 -SUTE L -,"
En relación con el Registro Nacional de Telecomunicaciones y el Acuerdo Ejecutivo N° 001 - 2011 - MINAET,
mediante el cual (i) se hace recaer el acto de adjudicación sobre la Oferta de Claro CR
Telecomunicaciones S.A. para el ítem denominado Concesión 2 en la licitación pública N° 20101-1-000001 -
SUTEL, 'Concesión para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de
telecomunicaciones móviles"; y (ii) se otorga la habilitación administrativa a dicha empresa para operar
redes públicas de telecomunicaciones y prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público; el
Consejo de la Superintendencia de las Telecomunicaciones ha adoptado, en el artículo 12 acuerdo 016-
026 -2011 de su sesión ordinaria número 026 -2011, celebrada el 13 de abril de 2011, la siguiente
Resolución:
RESULTANDO
Que en fecha 18 de enero de 2011, la Presidenta de la República y el Ministro de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones (Poder Ejecutivo) suscribieron el Acuerdo Ejecutivo N° 001- 2011 - MINAET,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 15, Alcance N° 9 del 21 de enero de 2011, mediante el
cual se acordó adjudicar la concesión N °2 para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para
la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, de la licitación pública N° 20101-1-000001 -
SUTEL, a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A_, titular de la cédula de persona jurídica
número 3- 101 - 460479, para brindar servicios de telefonía móvil, concesión que se describe de la
siguiente forma:
Banda
Segmento
del Canal
Ancho de
banda
Frecuencias (W-Iz)
Subida o
Uplink
Bajada o Downlink-
1800 MHz
C
2x5 MHz
175-0.0 a 1755.0
1845.0 a 1850.0
1800 MHz
D
2x15 ir4Hz
1755.0 a 1770.0
1850.0 a 1865.0
2100 MHz
C
2x5 MHz
195.0 a 1960.0
2145.0 a 2150.0
2100 MHz
D
2x10 MHz
1960.0 a 1970.0
2150.0 a 2160.0
Que del expediente administrativo de la licitación pública número 20101-1- 000001- SUTEL, se extrae
la siguiente información de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A.:
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Apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o
individualmente: (1) Daniel Andrés Bernal Salazar, mayor de edad,
nacionalidad colombiana, pasaporte de su país CC 779692317,
casado una vez, abogado, vecino de México Distrito Federal,
México. (2) Ricardo José Taylor Capón, mayor de edad,
nacionalidad costarricense, cédula de identidad 1- 747 -070,
divorciado una vez, administrador de empresas, vecino de Escazú,
Costa Rica.
C10 C33 re resenza3o pD7 10 acciones de C1 030 cada Bina.
Sociedad matriz: América Móvil, S.A.B. de C.V., sociedad
constituida y organizada de conformidad con las Leyes de los
Estados Unidos Mexicanos, domiciliada en México Distrito Federal,
dueña del 10090 del capital de la sociedad Sercotel S.A. de C.V.,
sociedad organizada y existente conforme con las Leyes de los
Estados Unidos Mexicanos, la cual es dueña del 100% del capital
social de Claro CR Telecomunicaciones S.A.
III. Que en fecha 8 de febrero de 2011, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 006 -2011, la Presidenta de la
República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (en adelante, MINAET),
notificaron a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., la firmeza del acto de adjudicación de
la licitación pública N° 201011 -000001 -SUTE 1.
W. Que en fecha 10 de febrero de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones, como Rectoría de
Telecomunicaciones, comunicó a esta Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante,
SUTEL) el oficio OF -GCP- 2011 -051, mediante el cual remite copia del Acuerdo Ejecutivo N °001-
2011- MINAET y el Acuerdo Ejecutivo N° 006 - 2011 - MINAET.
V. Que en fecha 9 de marzo de 2011, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones
acordó remitir los mencionados actos administrativos a la Dirección de Mercados, para tramitar la
inscripción correspondiente de dichos actos, hechos y datos que se indican en el artículo 80 de la
Ley 7593 y del artículo 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y
que se tomen las medida necesarias para resguardar el buen cumplimiento de los principios de
transparencia, no discriminación y el derecho a la información.
VI. Que en fecha 15 de marzo de 2011, la empresa adjudicataria presentó al MINAET la garantía de
cumplimiento de su respectivo contrato de concesión especial de dominio público.
VII. Que en fecha 21 de marzo de 2011, el asesor jurídico de este Consejo, el señor Jorge Brealey rindió
un criterio jurídico sobre la inscripción de los 'registros" que de conformidad con los artículos 80 de
la Ley 7593 y 150 del Reglamento a la Ley 8642, proceden practicar a partir del acto administrativo
final y firme del Acuerdo Ejecutivo N° 001 -2011- MINAET. El mencionado criterio jurídico, indica las
siguientes conclusiones y recomendaciones:
"4. Conclusiones y recomendaciones.
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(i) La «actividad de operación de redes y la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público° es una actividad económica y privada de
interés público, y ya no es un servicio público, por lo que los particulares
únicamente requieren de una simple habilitación administrativa. Ello supone que el
derecho a operar redes de telecomunicaciones y prestar servicios de
telecomunicaciones disponibles al público es un derecho que por ley tienen los
particulares y preexistente a cualquier acto administrativo. Para la habilitación del
ejercicio de ese derecho preexistente solo necesitan de una habilitación o
autorización, en este caso del Poder Ejecutivo, sin que sea necesario ningún acto
de aprobación o control posterior. De hecho, la autorización o habilitación
administrativa es por sí misma un acto de control que realiza el Estado sobre los
particulares interesados en ejercer la actividad de telecomunicaciones.
(ii) El 'derecho de uso y explotación del espectro radioeléctrico° por tratarse de un bien
de titularidad del Estado, es necesaria una concesión. El Estado mediante el acto
de concesión otorga a los particulares el derecho de uso y explotación de
determinadas frecuencias radioeléctricas. La adjudicación de la mejor oferta y el
la cumplimiento de la garantía de cumplimiento otorgan y perfeccionan ese derecho.
Sin embargo, ese acto constitutivo del derecho de uso y explotación requieren para
su eficacia de un acto de aprobación de la Contraloría General de la República. Es
decir, el derecho ya forma parte de la situación jurídica de los concesionarios y ya
puede hablarse de la titularidad del derecho de uso y explotación de las frecuencias
M espectro radioeléctrico. Tanto Azules y Platas S.A. como Claro CR
Telecomunicaciones S.A. son titulares del derecho de uso y explotación de sus
respectivas frecuencias y titulares del derecho y las potestades para el ejercicio de
su derecho de realizar la actividad de telecomunicaciones definida como la
operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
(¡¡¡)La simple habilitación administrativa de la actividad de telecomunicaciones y la
concesión del derecho de uso y explotación del espectro son actos administrativos
de naturaleza jurídica distinta y con consecuencias jurídicas (situaciones jurídicas)
también diferentes.
(iv)EI mismo Acuerdo Ejecutivo emitido por el Poder Ejecutivo, número 001-2011 -
MINAET otorgó tanto el derecho de uso y explotación de las frecuencias respectivas
de Azules y Platas S.A. y de Claro CR Telecomunicaciones S.A.; como la
habilitación administrativa para ejercer el derecho de dichas empresas para operar
redes de telecomunicaciones y prestar servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
(v) En este último caso (habilitación de la actividad) las empresas ya tenían el derecho
y solo les fue habilitado su ejercicio, y en el primer caso (concesión del espectro) las
empresas oferentes adquiriendo un derecho que no tenían, el de uso y explotación
de determinadas frecuencias radioeléctricas.
En ambos casos, el derecho tanto para operar y prestar servicios como el derecho
de uso y explotación del espectro, son derechos que ya son de titularidad de Azules
y Platas S.A. y de Claro CR Telecomunicaciones S.A., ya forman parte del
patrimonio y situación jurídica de esas empresas. En el primer caso las empresas
pueden ejercer su derecho de operar redes y prestar servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, y en el segundo caso, los operadores
tendrán que esperar el refrendo contralor para el ejercicio de sus respectivos
derechos de uso y explotación de las frecuencias radioeléctricas que les fueron
asignadas mediante el proceso de concurso público finalizado.
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(vi)En virtud de lo anterior, corresponde a la SUTEL inscribir a las empresas Azules y
Platas S_A. y Claro CR Telecomunicaciones S.A. como operadores de redes y
proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de
conformidad con el inciso p) del artículo 150 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones y el inciso o) del artículo 80 de la Ley 7593.
(vi¡) Asimismo, tratándose del espectro radioeléctrico y concretamente de las
respectivas concesiones del derecho de uso y explotación de las frecuencias
radioeléctricas relacionadas, la SUTEL puede anotar el acto de adjudicación y la
garantía de cumplimiento como parte del registro de la concesión y esperar a que
sea presentado los respectivos contratos administrativos debidamente refrendados
por la Contraloría General de la República, y así culminar la inscripción del registro
de las respectivas concesiones_'
(Hasta aquí la transcripción)
VIII. Que en fecha 22 de marzo de 2011, mediante oficio OF -DVT- 2011 -091, el Viceministerio de
Telecomunicaciones solicitó a la empresa adjudicataria subsanar la garantía de cumplimiento
presentada.
IX. Que en fecha 30 de marzo de 2011, mediante memorial de Claro CR Telecomunicaciones S.A. esta
empresa presentó la respectiva enmienda de garantía de cumplimiento,
X. Que en fecha 7 de abril de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones notificó a la concesionaria
Azules y Platas S.A. el Acuerdo Ejecutivo N° 014- MINAET, suscrito digitalmente por la señora
Presidenta de la República y el Ministro del Ramo, mediante el cual se da por recibida
satisfactoriamente la respectiva garantía de cumplimiento.
XI. Que de conformidad con el párrafo 30 del artículo 154 del Reglamento a la Ley 8642, y del principio
de eficiencia administrativa, la SUTEL debe realizar de oficio la inscripción correspondiente cuando
el acto sea emanado de la propia Superintendencia o del MINAET, una vez que éste le remita la
respectiva documentación.
XII. Que el artículo 11 de la Ley 8642 dispone que cuando se otorga una concesión para el uso y
explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, también se habilita a su titular para la
operación y explotación de la red de telecomunicaciones y tratándose de redes públicas, para la
prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público.
XIII. Que adicionalmente, el inciso p) del artículo 150 del Reglamento a la Ley 8642, establece que en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones deben inscribirse "los operadores y proveedores de los
servicios de telecomunicaciones".
XIV. Que en virtud de lo anterior, procede realizar la respectiva gestión de inscripción de la empresa
Claro CR Telecomunicaciones S.A. como Operador de redes públicas de telecomunicaciones y
Proveedor de servicios de telefonía móvil, por cuanto con base en el Acuerdo Ejecutivo N °001 -2011-
MINAET dicha empresa es titular de la concesión N °2 de la licitación pública 2010- LI- 000001-
SUTEL y habilitada para ejercer su derecho a realizar la actividad de telecomunicaciones, definida
en el artículo 1 de la Ley 8642, y según se indica en los siguientes considerandos.
CONSIDERANDO
(a) Título competencia¡ de la Superintendencia de Telecomunicaciones:
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1. Que el articulo 73 inciso g) de la Ley 8642 establece: �
Son funciones del Consejo de la Sutel:
"g) Establecer }, administrar el Registro t\'acional de Telecomunicaciones, garantizando la
disposición al público de la información relativa a los procedimientos aplicables a la interconexión,
con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de interconexión de referencia,
la información relativa a las títulos habilitantes, sus términos y condiciones, así como los
procedimientos requeridos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones. " (El destacado no es
del original)
2. Que el artículo 80 de la Ley 7593 reformada y adicionada mediante Ley 8660, dispone que:
"La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dicho Registro
será de carácter público y su regulación se hará por reglamento.
Deberán inscribirse en el Registro:
laa) Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación de las redes de
telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los
nuevos concesionarios.
c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.
o) Cualquier otro acto que disponga la Sutel, para el buen cumplimiento de los principiar de
transparencia, no discriminación y derecho a la información. " (El destacado no es del
orinal)
3. Que el artículo 149 del Reglamento a la Ley 8642 establece que:
"La inscripción en este registro tendrá carácter declarativo y la información que se
constituya tendrá por objeto asegurar que el público tenga acceso a información relativa a
las redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la transparencia en la labor de
supervisión de la SUTEL.
4. Que así mimo, el artículo 150 de ese Reglamento señala, que:
Artículo 150. —Actos sujetos a Registro. Deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones:
a) Las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la operación de redes de
telecomunicaciones y para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
p) Los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
q) Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución motivada que se
requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y
derecho a la información.'
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5. Que como manifestación de la transparencia y no discriminación, el Consejo de la SUTEL debe velar por
la administración transparente y no discriminatoria de los recursos escasos. Entre los recursos escasos
se pueden citar el espectro radioeléctrico para las radiocomunicaciones (artículos 60 inciso f., y 73 inciso
j., de la Ley 7593). Consecuentemente, la información que se tenga de estos recursos y su acceso por
parte de los operadores y proveedores reviste de especial interés para garantizar estos principios, y el
Registro Nacional de Telecomunicaciones deviene en un medio necesario.
6. Que en general es función del Consejo de la SUTEL °incentivar la inversión en el Sector
Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación,
equidad y seguridad jurídica...' conforme con el artículo 73 inciso c) de la Ley 7593 (el destacado no es
del original)
Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 8642 para el uso comercial y explotación de las
frecuencias del espectro radioeléctrico los particulares requieren de una concesión.
8. Que el mismo acto de otorgamiento de la concesión especial del dominio público radioeléctrico también
comprende la °habilitación administrativa' o título habilitante para la operación de redes de
telecomunicaciones, así como, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.
(b) Naturaleza y Efectos del Registro Nacional de Telecomunicaciones:
9. Que el Registro Nacional de Telecomunicaciones, específicamente el registro de operadores y
proveedores y el registro de concesiones y permisos, tiene naturaleza de registro administrativo, y su
administración corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones. En este sentido, el Registro
entre otros, tiene por objeto primario la inscripción de los operadores de redes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones.
Adicionalmente, el Registro también tiene por objeto primario la inscripción de las concesiones de las
frecuencias del espectro radioeléctrico. En ambos casos corresponde registrar en los "archivos y libros
registrales" los respectivos asientos de inscripción bajo un sistema de folios (independientemente del
uso de asientos por medios informáticos para su consulta'). Es decir, en primer caso un asiento de
inscripción por el registro de cada operador y/o proveedor; y en el segundo caso, un asiento de
inscripción en el libro registral respectivo por cada segmento o rango de frecuencias asignado por medio
de una concesión del derecho de uso y explotación o de un permiso de uso.
En lo sucesivo, en los respectivos asientos de inscripción (de operadores /proveedores y de
concesiones/permisos) se deberán inscribir también cualquier movimiento relacionado con cada uno de
estos tipos de registros. De ahí, que el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, en el
artículo 154 disponga que, (ulna vez practicada la primera inscripción de un operador o proveedor, se
consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto
en relación con el titular como con la red o servicio que se pretenda explotar o prestar."
10. Que la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones tiene carácter declarativo y no
constitutivo. El Registro no constituye ningún derecho ni es requisito de validez ni de eficacia de ningún
acto. En lo que interesa para la presente resolución, por una parte, (i) las personas, públicas o privadas,
adquieren la habilitación para ejercer su derecho a realizar la actividad de explotación de la red o la
1 El Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones,. Ley 8642, establece en el artículo 152 que [plodrá "consultarse
los archivos i, libros registrales. A estos efectos, la SUTEL facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios
ii forntáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de la página kVeb de la SLffEL. " Ello hace suponer
la efectiva materialización de los registros correspondientes por medio de la inscripción de los respectivos asientos en los
libros registrales que al efecto lleve la administración del Registro Nacional de Telecomunicaciones.
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prestación del servicio de telecomunicaciones desde la firmeza del acto de habilitación administrativa por
la Administración Pública correspondiente (Poder Ejecutivo o SUTEL, según corresponda) conforme con
su potestad de control y tutela administrativa.
Por otra parte (ii) los particulares o sujetos públicos obtienen su derecho de uso y explotación del
espectro o de solo uso, mediante el perfeccionamiento de la concesión o el permiso, según corresponda;
aunque en el este caso solo podrá ejercer su derecho de uso y explotación hasta que se cumpla el acto
de aprobación del refrendo contralor del respectivo contrato.
11. Que en cuanto el contenido de las respectivas inscripciones registrales objeto de esta resolución se
requiere la inscripción de datos relativos a las personas físicas o jurídicas que sean operadores o
proveedores, así como las condiciones para desarrollar su actividad y sus modificaciones; en general
cualquier dato que sea necesario para que la SUTEL pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas, y
los que fueran necesarios para que los terceros sean debidamente informados a efectos de ejercer sus
derechos derivados de la transparencia y la no discriminación.
Lo mismo sucede en cuanto a las bandas o rangos de frecuencias asignadas mediante concesión, será
necesario todo dato que corresponda como mínimo al contrato de concesión (artículo 31 del Reglamento
a la Ley General de Telecomunicaciones).
12. Que como de seguido explicamos corresponde a la Superintendencia inscribir en los respectivos
asientos en los libros o archivos digitales regístrales los actos relacionados con, por una parte (i) el
espectro o bien público, es decir, las concesiones y los permisos; y por otra, (ii) la actividad de
telecomunicaciones, los sujetos que realizan la operación de redes de telecomunicaciones y la
explotación de servicios de telecomunicaciones, que se originen, terminen o transiten por el territorio
nacional (artículo 1 de la Ley 8642).
13. Que así las cosas, a partir del Acuerdo Ejecutivo N °001- 2011- MINAET y el acto administrativo que hace
recaer la adjudicación en la Ofertas de Claro CR Telecomunicaciones S.A. debe distinguirse el contenido
M acto en cuanto la habilitación para el uso del bien público (espectro radioeléctrico) y la habilitación
administrativa para el ejercicio de una actividad (la operación de redes públicas y prestación de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público).
De esta manera en el estado actual solo es posible realizar la inscripción del registro de operadores de
redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.
La inscripción en lo relativo al espectro radioeléctrico solo cabe anotar el acto de adjudicación sobre las
oferta de Claro CR Telecomunicaciones S.A., y la respectiva garantía de cumplimiento, como condición
M perfeccionamiento del contrato de concesión'- del derecho de uso y explotación de las frecuencias del
espectro radioeléctrico, y hasta la presentación del respectivo contrato debidamente refrendados por la
Contraloría General de la República, para su debida inscripción en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
(c) De la concesión del espectro radioeléctrico y de la simple habilitación administrativa para el
ejercicio de la actividad de telecomunicaciones: la operación de redes públicas y prestación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
2 Sala Constitucional, sentencia N14421 -2001 de las 11:00 horas del 17 de diciembre,
en cuanto el contrato de concesión señala: `b) perfección del contrato a la cual se arriba
con la emisión del acto final de tal procedimiento, esto es, el de adjudicación y la
rendición de la garantía de cumplimiento - cuando procede -...
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14. Que en adición a los motivos de hecho y de derecho y la motivación antes mencionados, este Consejo
acoge como parte de la motivación de este acto de inscripción, la siguiente argumentación jurídica
esgrimida en el citado criterio jurídico oficio 484 -SUTEL -2011, el cual en cuanto interesa para esta
sección se transcribe como sigue:
"La Ley General de Telecomunicaciones tiene por objeto la regulación de las
telecomunicaciones que comprende el uso y explotación de las redes y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones (artículo 1).
Como parte del proceso de liberalización de las redes de telecomunicaciones y de los
servicios de telecomunicaciones, el nuevo marco jurídico (Ley 8642 y Ley 8660) considera
la actividad de telecomunicaciones como una actividad privada de interés púbico. Primero,
la Ley 8660 deroga el inciso b) del artículo 5 de la Ley 7593 despublificando así la actividad
de los servicios de telecomunicaciones, que consideraba los servicios de
telecomunicaciones autorizados por ley como servicios públicos de titularidad del Estado.
Segundo, el artículo 74 de la Ley 7593 declara de interés público la operación de las redes
de telecomunicaciones.
15 Ello significa que la actividad de las telecomunicaciones dejó ser de titularidad del Estado, y
por ende el Estado ya no gestiona como titular de la actividad el despliegue y operación de
redes de telecomunicaciones ni los servicios de telecomunicaciones en forma exclusiva ni
mediante la gestión indirecta de los particulares a través de las figuras de la concesión de
servicios públicos o la gestión interesada. En la actualidad cualquier particular tiene el
derecho por ley de operar redes de telecomunicaciones y proveer servicios de
telecomunicaciones a terceros. Por ese interés público que reviste la actividad el Estado se
ha reservado potestades de intervención pero ya no como titular de la actividad ni a través
M mecanismo del servicio público, sino más bien por su potestad de control de una
actividad económica (mecanismo de la regulación) que reviste una importancia socio-
económica para el país. De ahí que lo único que requieren los particulares es una simple
habilitación administrativa para el ejercicio de ese derecho que ya por ley tienen los
particulares, como más adelante profundizaremos.
En contraste y en otro orden de ideas, el espectro radioeléctrico continúa siendo un bien
público cuya titularidad, gestión y control está reservado al Estado. Es decir, es un bien
fuera del comercio de los particulares y ningún particular puede reclamar u ostentar un
derecho de propiedad sobre el espectro radioeléctrico o segmentos de éste. Al ser el
Estado titular de ese bien y de acuerdo a nuestra Constitución Política (inciso 14, artículo
121) y la ley marco (Ley 8642) los particulares pueden hacer uso y explotación de ese
bien, únicamente a través del mecanismo de ta concesión especial del dominio público,
como figura constitutiva del derecho de uso y explotación de los bienes públicos.
En síntesis, el nuevo marco jurídico de las telecomunicaciones por una lado regula la
actividad de la operación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones
como una actividad económica o privada de interés público, para cuyo ejercicio solo se
requiere de una simple habilitación administrativa, y por otro lado, se encarga de regular el
espectro radioeléctrico como un bien público de titularidad estatal, para cuyo uso y
3 La Sala Constitucional ha establecido interpretando el inciso 14) del artículo 121 de la
Constitución Política que la Carta Fundamental detrás de lo indicado en dicho inciso 14
respecto de los 'servicios inalámbricos' lo que hace es calificar como un bien público el
espectro radioeléctrico. De ello se sigue que lo calcado por la Constitución como de
titularidad del Estado es el recurso natural del espectro radioeléctrico, y no los servicios de
telecomunicaciones. Ver los siguientes votos: 4569 -2008, 11492 -2006, 5305 -2005, 6909-
2005, 11940 -2005, 5386 -1996_
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explotación se requiere de una concesión, o un permiso para su uso en los casos de uso no
comercial del espectro radioeléctrico y las radiocomunicaciones privadas y los supuestos de
frecuencias que para su óptima utilización no requieren de asignación exclusiva
Esta clara distinción tiene importantes consecuencias prácticas respecto de los títulos
habilitantes, por una parte para el ejercicio del derecho de los particulares para operar redes
y prestar servicios de telecomunicaciones, y por otra, para obtener el derecho de uso y
explotación del espectro radioeléctrico por parte de los particulares que así lo requieran. Es
incorrecto - técnicamente hablando- que para la operación de redes públicas de
radiocomunicación y la prestación de servicios de radiocomunicación disponibles al público
se requiera de una concesión de servicios, puesto que si fuera así, estaríamos afirmando
que esa actividad (relacionada con la radiocomunicación) es de titularidad del Estado y por
ende un servicio público, cuando en la realidad ni en el plano jurídico lo es.
Cuando el artículo 11 de la Ley 8660 establece que la concesión para el uso y explotación
del espectro radioeléctrico habilitará a su titular para la operación de redes y la prestación
de todo servicio de telecomunicaciones disponibles al público, se refiere a que esa
habilitación es a título de simple habilitación administrativa otorgada en el mismo acuerdo
!� ejecutivo del Poder Ejecutivo mediante el cual también adjudica la respectiva concesión de
las frecuencias del espectro radioeléctrico. Ello por cuanto, los particulares ya tienen el
derecho de operar redes y prestar servicios, lo que se requieren es la habilitación
(autorización) para su ejercicio por tratarse de una actividad privada de interés público. El
Estado solo ejerce una función de tutela administrativa o de control, pero no otorga ni crea
ningún derecho a favor del particular (como si lo hace con la concesión del dominio público
radioeléctrico), pues ese derecho a operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones
ya es un derecho incorporado en la situación jurídica de cualquier particular por ley, lo que
requiere estos sujetos y lo que hace el Estado es una simple habilitación o autorización para
el ejercicio de ese derecho.
Los actos de concesión del espectro y de habilitación administrativa para el ejericio de la
actividad son simultáneos, pero no por ello deben confundirse. Las relaciones jurídico
administrativas establecidas en virtud del Acuerdo Ejecutivo N °001- 2011- MINAET son de
diferente naturaleza jurídica. Respecto de la habilitación para el ejercicio de la actividad de
telecomunicaciones, la relación se enmarca dentro de la potestad de control y tutela
administrativa de la Administración Pública; mientras que en cuanto las frecuencias del
espectro radioeléctrico la relación se enmarca dentro de la contratación administrativa de la
Administración Pública para conceder el derecho de uso y explotación del espectro
radioeléctrico a un particular, por ser el Estado titular del dominio público de ese bien
escaso. Como consecuencia de la diferencia de las relaciones jurídico administrativas las
situaciones jurídicas surgidas en cada relación jurídico administrativa es también diferente:
como concesionarios del espectro radioeléctrico y como operadores de redes y/o
proveedores de servicios de telecomunicaciones. Es decir, los efectos jurídicos
concretizados en un sujeto en un caso (habilitación de la actividad) son distintos al otro caso
(concesión del espectro)4.
En el caso de la concesión del espectro radioeléctrico el acto de adjudicación recaído en
final y firme otorga el derecho de uso y explotación del espectro y con el otorgamiento de la
garantia de cumplimiento se perfecciona el nacimiento dei derecho de uso y explotación de
las frecuencias radioeléctricas requiriendo la formalización de un contrato y quedando
pendiente su eficacia hasta tanto ta Contraloría General de la República no refrende los
respectivos contratos.
Sobre relaciones jurídicas y situaciones jurídicas ver, Pérez Vargas (Víctor), Las situaciones
jurídicas en `Derecho Privado'. San José: Litografía e Imprenta LIL, S.A. 1994.
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Distinto es el caso de la actividad puesto que en el mismo Acuerdo Ejecutivo y acto de
adjudicación lo que se reconoce es el cumplimiento de las condiciones exigidas por el
ordenamiento para la habilitación del ejercicio de una actividad (potestad de control y no
constitutiva de derechos). Este acto de simple habilitación administrativa es final y firme y
adquiere eficacia desde su adopción, puesto que beneficia a quienes solicitaron la
habilitación como operadores y proveedores de telecomunicaciones (artículo 140 de la Ley
General de la Administración Pública, en adelante LGAP) al participar como oferentes en el
concurso público por la asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico. Lo anterior
obedece a las consecuencias jurídicas de las diferentes figuras de la "concesión del
derecho de uso y explotación de un bien público" y la "simple habilitación administrativa"
(llámese autorización) para el ejercicio de un derecho - preexistente a la licitación pública y
al acto mismo de adjudicación- para explotar una actividad privada.
En conclusión, mientras que en el acto administrativo contenido en el respectivo Acuerdo
Ejecutivo, hay un acto de adjudicación de una concesión que requiere de un acto de
aprobación, también hay un acto de simple habilitación administrativa para el ejercicio de
una actividad o un derecho (el de operar redes y explotar servicios de telecomunicaciones),
la cual no requiere de aprobación o de un acto posterior. En el primer caso nos referimos al
refrendo contralor del contrato de concesión en virtud del artículo 145 inciso 4 de la LGAP y
18 de la Ley 8642. En el segundo caso hablamos de una autorización o simple habilitación
no sujeto a ningún requisito de eficacia, salvo su comunicación, debido a la propia
naturaleza jurídica del acto de autorización o simple habilitación administrativa como
mecanismo de control para el ejercicio de un derecho preexistente que ya por ley tienen los
particulares.
Cabe mencionar que en otros países en consistencia con esta diferenciación entre la
actividad despublificada y la naturaleza pública del bien del espectro radioeléctrico, los
particulares primero se habilitan como operadores y proveedores de telecomunicaciones,
previo a solicitar o participar en un concurso público para obtener el derecho de uso y
explotación del espectro radioeléctrico. Este es el caso de España que para solicitar las
concesiones del espectro el solicitante debe acreditar su condición de operador5. Nuestro
sistema optó porque ambos actos (el de concesión del espectro y el de habilitación para
ejercer la actividad) se dieran simultáneamente en un mismo acto, pero por ello no debe
interpretarse que tanto el bien como la actividad son de titularidad del Estado. Por el
contrario, tal y como sucede con la habilitación dei artículo 23 de la Ley 8660, una vez que
el particular es habilitado para ejercer su derecho de operar redes públicas y proveer
servicios de telecomunicaciones, éste podrá prestar otros servicios de telecomunicaciones
• simplemente debiendo informar por la vía de la notificación previa (otro mecanismo de
habilitación o control) del artículo 27 de la Ley 8642, a la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
Las ondas hertzianas que se propagan por medio de las frecuencias del espectro
radioeléctrico son un elemento más de una red de telecomunicaciones, específicamente de
radiocomunicación; no obstante, los operadores y proveedores de telecomunicaciones
pueden operar distintas redes y prestar una diversidad de servicios de telecomunicaciones,
pero solo requieren de la habilitación una única vez como operadores y proveedores, luego
es suficiente la notificación previa para prestar otros servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, siempre que para ello cumplan con el ordenamiento jurídico (razón
de ser del artículo 27 de la Ley 8642).
5 Artículo 43 inciso b) de la Ley 3212003 del 3 de noviembre.
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Mención aparte merece la concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, que
solo se puede usar y explotar en las condiciones otorgadas en la respectiva concesión y de
acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y sujeto a la potestad de
planificación y gestión del Estado. Es decir, bajo el mecanismo de gestión del espectro el
Estado a través del PNAF y de la concesión definen el uso y explotación que el
concesionario debe cumplir y respetar durante todo el periodo que dure su concesión.
Por último, quisiéramos dejar por sentado la diferencia entre la 'concesión del derecho de
uso y explotación de un bien públicó y la simple 'habilitación administrativa o autorización
para el ejercicio de un derecho a explotar una actividad privada'. Para ello a continuación
transcribimos alguna doctrina relevante al respecto.
Eduardo Ortiz Ortiz define la concesión como el acto 'con el cual la Administración Pública
transfiere a otro un derecho o un poder propio, o, sin transmitirlo pero limitándolo y con
base en él, confiere a otro un derecho o poder nuevos... Las concesiones que consisten
en transmitir derechos son, por ejemplo, las de servicio público, por virtud de las cuales el
particular adquiere de la Administración la potestad para prestar dichos servicios con todos
los poderes de imperio propios de aquella... Las concesiones que consisten en crear un
derecho del particular, que es una limitación de otro del Estado, son por ejemplo, las
concesiones especiales de dominio público, por virtud de las cuales el administrado puede
ocuparlo y explotarlo para fines exclusivos y la Administración no puede perjudicar su
derecho al respecto, ni impidiéndoselo, ni dándolo nuevamente a un tercero.` (El resaltado
no es del original)
De la cita anterior es necesario distinguir el derecho a ocupar y explotar un bien público
como puede ser el espectro radioeléctrico, y el derecho a realizar y explotar una actividad
como es la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. En el
caso de las concesiones especiales de dominio público el derecho nace del acto de
concesión, mientras que el derecho de operar redes y prestar servicios de
telecomunicaciones es un derecho que ya existe en la situación jurídica de los particulares,
lo que está sujeto a habilitación es el ejercicio de ese derecho, lo que ocurre con la simple
habilitación administrativa o autorización como de seguido veremos.
En relación con la simple habilitación administrativa o autorización, el maestro Eduardo
Ortiz Ortiz expresa que es el «acto con el cual la Administración confiere la potestad de
ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado después de una apreciación
discrecional sobre la oportunidad del ejercicio y su utilidad y de conformidad con el interés
público. Mientras la concesión concede o crea derechos que antes el administrado no tenía,
la autorización le permite ejercer los que tiene, pero en imposibilidad de llevarlos a la
práctica mientras no haya un control sobre la oportunidad de hacerlo. .78 (El resaltado no es
M original)
Finalmente, hay que distinguir la 'concesión especial sobre bien público" y la "concesión de
servicios públicos`.
° ... la concesión es la atribución de un poder jurídico a un particular sobre una manifestación
de la administración pública. Sin embargo, desde un enfoque más específico, dentro del
8 Ortiz Ortiz (Eduardo), Tesis de derecho Administrativo, Tomo 11. Editorial Stradtmam-
Biblioteca Jurídica Diké, edición 2002, San José, 2002, pág. 428.
Ídem., pág. 428.
8 ídem., pág. 429. En igual sentido, Jinesta Lobo (Ernesto), Tratado de Derecho
Administrativo. Tomo 1, parte general. Editorial Jurídica Continental, segunda edición, San
José, 2009, pág. 601 y ss.
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concepto genérico de concesión se encuentran diferentes formas de contratación tales
como la concesión de uso especial sobre bien rúblico, la concesión de servicios
públicos y, finalmente, la concesión de obra pública. (El resaltado no es del original)
Este mismo autor (Juan Manuel Urueta) señala que la concesión de uso especial de bien
público es un acto constitutivo de derecho, por medio del cual se somete un bien del Estado
a la posesión de un administrado, con la peculiaridad de que las facultades cedidas
exceden el común uso permitido a los particulares. lo
En conclusión y de acuerdo al ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones de Costa
Rica no pueden haber o existir concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones,
toda vez que estos servicios de telecomunicaciones y la actividad de telecomunicaciones en
general definida en el artículo 1 de la Ley 8542, son servicios y una actividad de carácter
económico a la cual todos los particulares y personas tienen derecho a realizar y explotar,
ya que no son servicios o actividades de titularidad del Estado."
(Hasta aquí la transcripción)
% (d) Inscripción de Claro CR Telecomunicaciones S.A. en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, como Operador de redes públicas y Proveedor de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público:
15. Que en adición a los motivos de hecho y de derecho y la motivación antes mencionados, este Consejo
acoge como parte de la motivación de este acto de inscripción, la siguiente argumentación jurídica
esgrimida en el citado criterio jurídico oficio 484 -SUTEL -2011, el cual en cuanto interesa para esta
sección se transcribe como sigue:
"El inciso p) del artículo 150 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley
8642, establece, que en el Registro Nacional de Telecomunicaciones la SUTEL debe inscribir
a los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
El inciso o) del artículo 80 de la Ley 7593, dispone que cualquier otro acto que disponga la
SUTEL que se requiera para el cumplimiento de los principios de transparencia, no
discriminación y derecho a la información, también deben inscribirse en dicho Registro.
De acuerdo con el inciso g) del artículo 73 de la Ley 7593, le corresponde a la SUTEL
establecer y administrar el Registro Nacional de Telecomunicaciones, y entre sus funciones
está la de inscribir los registros respectivos de los operadores de redes y proveedores de
laservicios de telecomunicaciones.
A partir de la despublifícación de los servicios de telecomunicaciones se dice que la actividad
de telecomunicaciones ya no está reservada al Estado. En la concesión de servicios públicos
(como sucedía antes) si bien hay un derecho público subjetivo, 'ya no existe posesión de lo
concedido, dado que se traslada en cabeza del particular sólo el derecho a ejercer una
actividad que, en principio, está reservada a la Administración... En la concesión de servicios
públicos el objeto del contrato es el otorgamiento de derechos para ejercer una actividad de
interés general (frecuentemente en manos del Estado) cuyo contenido económico la haga
susceptible de explotación por empresarios particulares, y que no impliquen ejercicio de la
autoridad inherente a los poderes públicos... Se desprende del objeto contractual de este
9 Urueta Rojas (Juan Manuel), El contrato de concesión de obras públicas. Editorial
Universidad El Rosario, Bogotá, 2006, pág. 29.
10 Ídem.
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género de concesiones que al particular se le encomienda el desarrollo de una función
administrativa, pero no se concede la disposición total sobre la misma, sino su mera
administración." (El resaltado no es del original)
Así las cosas, es claro y evidente que en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la
`actividad de las telecomunicaciones" definida en el artículo 1 de la Ley 8642, es una
actividad privada de interés pública de la cual los particulares tienen derecho a llevar a cabo y
que solo requieren de una simple habilitación o autorización como título hábil para ejercer ese
derecho, y que no se trata de un servicio público o de la concesión de un servicio público.
Tampoco se trata del ejercicio de una actividad como el desarrollo encomendado de una
función administrativa.
Otro es el caso del 'bien de dominio público del espectro radioeléctrico', que es un bien de
dominio público y que los particulares requieren un contrato de concesión como el título hábil
para su uso y explotación.
Son dos objetos de regulación distintos, el de ta actividad de telecomunicaciones que en
virtud de la liberalización y la apertura la actividad deja de ser estatal, pues se considera que
a través el mercado y la libre competencia los ciudadanos obtendrán mayor y mejores
servicios de telecomunicaciones como consecuencia del aumento de las inversiones, la
innovación tecnológica, la competencia en el despliegue de las redes de telecomunicaciones
y en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Y por su parte, el espectro
radioeléctrico se mantiene como titularidad del Estado por ser considerado un recurso
escaso, y a pesar de la liberalización de la operación de las redes y la explotación de los
servicios y la competencia efectiva, se considera que el Estado debe mantener la reserva
sobre la gestión y control de ese recurso escaso. Por consiguiente, estos objetos distintos de
regulación producen una regulación diferente en cuanto a las situaciones jurídicas de los
particulares y su habilitación para usar y explotar, según sea un bien sea una actividad.
De conformidad con lo expuesto en la sección anterior, el Poder Ejecutivo mediante el
Acuerdo Ejecutivo número 001 -2011 -Mi NAET habilitó a la empresa Azules y Platas S.A. y a la
empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., para ejercer su derecho a operar redes de
telecomunicaciones y prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en
principio la operación de redes y la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles.
Ese Acuerdo Ejecutivo es el acto administrativo mediante el cual dichas empresas adquieren
el título que las habilita para ejercer su derecho de realizar una actividad conformada por la
operación de redes y la explotación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Ese acto administrativo adquirió firmeza y, por tanto, corresponde a la SUTEL proceder con
las respectivas inscripciones de las empresas Azules y Platas S.A., y Claro CR
Telecomunicaciones S.A., como operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones.
Como ha quedado explicado en la sección anterior, el título hábil para ejercer la actividad de
telecomunicaciones es la simple habilitación administrativa, como acto de control de una
actividad privada regulada a la cual los particulares tienen ya el derecho de realizar.
En cambio, no se trata del título hábil que requieren los particulares para realizar una
actividad de titularidad del Estado, es decir un servicio público, pues en estos casos se
requiere una concesión como título para constituir el derecho de explotación de la actividad
de servicio público y para poder ejercer dicho derecho —según corresponda y no en todos los
" Ídem., pág. 31.
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casos- podría también necesitarse el respectivo contrato administrativo de concesión
debidamente refrendado por la Contraloría General de la República.
Los respectivos registros como operadores y proveedores de servicios deben indicar los
datos generales de identificación de las personas, físicas o jurídicas, los datos de los actos
administrativos o títulos hábiles, ya sea, para operar redes y prestar servicios de
telecomunicaciones, o para el uso y explotación del espectro radioeléctrico; datos de las
redes habilitadas y que se pretenden operar, los datos de los servicios que se pretenden
prestar, y cualquier otros que técnica y jurídicamente el Consejo considere necesarios para su
publicidad a efectos de cumplir con los principios de transparencia, no discriminación y el
derecho a la información.'
(Hasta aquí la transcripción)
16. Que en virtud de todo lo anterior, corresponde a esta Superintendencia proceder con la inscripción en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. como
operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedora de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, concretamente servicios de telecomunicaciones móviles y telefonía móvil, de
acuerdo con el inciso p) del artículo 150 del Reglamento a la Ley 8642 y el inciso o) del artículo 80 de la
Ley 7593.
(e) Anotación del Acuerdo Ejecutivo W001- 2011- MINAET como movimiento del trámite de
inscripción de la concesión 3 de la licitación pública N° 2010LI -000001 - SUTEL:
17. Que en adición a los motivos de hecho y de derecho y la motivación antes mencionados, este Consejo
admite como parte de la motivación para lo que se motiva en esta sección de la presente resolución, la
siguiente argumentación jurídica esgrimida en el citado criterio jurídico oficio 484 -SUTEL -2011, el cual
en cuanto interesa se transcribe como sigue:
"El inciso a) del artículo 80 de la Ley 7593 y el inciso a) del artículo 150 del Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones establecen que las concesiones otorgadas y los
contratos que se suscriban deben inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
Conforme con el artículo 73 inciso g) de la Ley 7593, le corresponde a la SUTEL proceder
con las respectivas inscripciones de las concesiones (del derecho de uso y explotación de
las frecuencias del espectro radioeléctrico) y sus respectivos contratos administrativos con
el refrendo contralor.
osPor tratarse de un acto administrativo (concesión) que por su naturaleza jurídica requiere de
un acto de aprobación de control de otro órgano, a decir, la Contraloría General de la
República, la SUTEL solo puede anotar el acto administrativo mediante el cual se hizo
recaer la adjudicación en la oferta de Azules y Platas y en la oferta de Claro, en el proceso
de licitación pública 20101-1 -000001- SUTEL. Ello como la anotación de un movimiento en la
gestión de un trámite que tiene por finalidad la inscripción del registro de las concesiones
del espectro radioeléctrico para su uso y explotación, las cuales, comprenden el acto de
adjudicación, el otorgamiento de la garantía de cumplimiento, la formalización del contrato y
el refrendo contralor_
El acto de adjudicación y el otorgamiento de la garantía de cumplimiento perfeccionan y dan
nacimiento del derecho de uso y explotación de las frecuencias, restando únicamente la
formalización del respectivo contrato y el refrendo contralor. Sin embargo, con el acto de
adjudicación y el otorgamiento de la garantía de cumplimiento los concesionarios adquieren
el derecho de uso y explotación de las respectivas frecuencias radioeléctricas, es decir, son
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titulares de ese derecho. Ese derecho nace a la vida jurídica y es parte de la situación
jurídica de los adjudicatarios-concesionarios. Es decir, ese derecho ya entró en el
patrimonio de los concesionarios y en su situación jurídica. Lo que está pendiente es un
acto de aprobación para su eficacia, lo que no impide que técnica y jurídicamente se
reconozca a los concesionarios como titulares del mencionado derecho de uso y
explotación sobre las frecuencias que a cada una le fueron asignadas en virtud del
concurso público finalizado.
No obstante, a efectos de la inscripción del registro sobre las frecuencias radioeléctricas en
cuestión es necesario el contrato administrativo de concesión debidamente refrendado por
la Contraloría General de la República. Hasta que ello no suceda los concesionarios no
pueden ejercer el derecho de uso y explotación (del que ya son titulares) de las respectivas
frecuencias, y aunque sean operadores y proveedores de telecomunicaciones, lo que no
debiera impedir el ejercicio de sus derechos derivados de la habilitación como operadores y
proveedores de telecomunicaciones.
En cuanto a la concesión o el contrato de concesión, la Sala Constitucional es importante
indicar lo siguiente, y que confirma lo establecido por la doctrina y el ordenamiento jurídico
en cuanto el contrato administrativo:
«Resulta claro que en todo contrato administrativo existen varias etapas claramente
delimitadas que son las siguientes: a) Formación del contrato, la cual se verifica a través del
inicio y sustanciación del procedimiento de contratación respectivo; b) perfección del
contrato a la cual se arriba con la emisión del acto final de tal procedimiento, esto es, el de
adjudicación y la rendición de la garantía de cumplimiento - cuando procede -; c)
formalización del contrato, la que debe darse en los supuestos en que es necesario que los
derechos y obligaciones correlativas de las partes contratantes estén asentadas y reflejadas
en un clausulado o documento formal,, d) ejecución del contrato, durante la cual sendas
partes ejercen sus derechos, cumplen con sus obligaciones recíprocas y con el objeto del
contrato y d) terminación o extinción, la que puede ser por causas normales (v. gr .
cumplimiento del objeto o expiración del plazo) o anormales (v. gr. rescisión o resolución
contractual). °12
Por consiguiente, lo que corresponde a esta Superintendencia es anotar el acto
administrativo de adjudicación sobre las respectivas ofertas de Azules y Platas y Claro,
junto con la garantía de cumplimiento, para cumplir con la finalidad del Registro cual es
declarar los actos que sean necesarios para el cumplimiento del derecho a la información y
los principios de transparencia y no discriminación. Por su parte, el trámite de inscripción del
contrato administrativo de concesión (según los términos expresados en la cita de la Sala
Constitucional y por el Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa) se terminaría
habiéndose presentado a la Superintendencia los respectivos contratos de concesión
debidamente refrendados por la Contraloría General de la República (acto de adjudicación
más contrato público de concesión refrendado).'
(Hasta aquí la transcripción)
18. Que además, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos No. 7593, 149 y 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones es necesario
inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones que la SUTEL administra diversa información
referente a las empresas que obtengan concesiones y/o autorizaciones para la operación de las redes
de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y por lo tanto dicha
información será de carácter público y podrá ser accedida por el público general.
12 Sala Constitucional, sentencia N °14421 -2001 de las 11:00 horas del 17 de diciembre.
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19. Que en virtud de lo anterior, lo procedente es inscribir a Claro CR Telecomunicaciones S.A. en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones, como operador de redes públicas de telecomunicaciones y
proveedor de servicios de telefonía móvil, para lo cual debe practicarse la inscripción de la presente
resolución en el correspondiente asiento de inscripción en el respectivo libro o archivo digital registra¡
que al efectos lleva esta Superintendencia.
21 Que así mismo, a efectos de dar publicidad al perfeccionamiento del contrato de concesión de
frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas a Claro CR Telecomunicaciones S.A. mediante el acto
de adjudicación de la licitación pública N° 20101-1 -000001 - SUTEL, procede anotar en el libro o archivo
registra¡ respectivo dicho acto de adjudicación (Acuerdo Ejecutivo N °001- 2011 - MINAET) y la respectiva
garantía de cumplimiento, como un movimiento de la inscripción del registro de la concesión de las
frecuencias de las bandas 850MHz, 1800 MHz y 2100 MHz en los segmentos del canal y ancho de
banda y frecuencias indicadas en el Resultando 1. Una vez aportado el contrato de concesión respectivo
con el refrendo de la Contraloría General de la Repúblico, procédase a practicar en el asiento
correspondiente en el respectivo libro o archivo registra¡ la inscripción del contrato de concesión de las
frecuencias antes indicadas y referenciadas.
% POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo No. 34765- MINAET, la Ley General de la Administración
Pública, Ley No. 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593,
EL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a la empresa CLARO CR
TELECOMUNICACIONES S.A cédula jurídica número 3- 101 - 460479 (en adelante, la "empresa
habilitada "), por un período de 15 años a partir de la firmeza del Acuerdo Ejecutivo N° 001-2011 -
MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 15, Alcance N° 9 del 21 de enero de 2011,
notificado el 8 de febrero de 2011, para la operación de redes públicas de telecomunicaciones y la
prestación de servicios de telefonía móvil y telecomunicaciones móviles.
Il. INDICAR a la empresa habilitada que podrá ampliar la oferta de servicios de telecomunicaciones,
la bajo el mecanismo de notificación previa del artículo 27 de la Ley 8642, informando previamente a la
SUTEL, quien en un plazo de quince días hábiles efectuará los ajustes necesarios a fin de que estos
servicios cumplan con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de telecomunicaciones.
III. ORDENAR la inscripción en el libro o archivo registra¡ respectivo, el asiento de inscripción
correspondiente que incluya la parte dispositiva de la presente resolución con lo siguiente:
PRIMERO. Datos generales del operador y/o proveedor:
Datos Detalle
3-101 -060479
San José Sabana Norte Edificio Torre la Sabana pise 7 , .
Como operador de redes públicas y proveedor de servicios de
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De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones,
el operador está obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan
respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador deberá realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL dentro del plazo
máximo de quince (15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
SEGUNDO. Sobre las zonas o áreas geográficas: la empresa habilitada podrá brindar sus
servicios de telecomunicaciones autorizados en todo el territorio nacional, en las zonas
geográficas que se indican y de la forma que establece el cartel, el acto de adjudicación y
habilitación, y el respectivo contrato de concesión.
TERCERO. Sobre el Plan de expansión de servicios. Conforme se vayan brindando nuevos
servicios, deberá comunicarlo a la SUTEL para su inclusión en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
CUARTO. Sobre las tarifas: La empresa habilitada deberá ajustar sus tarifas de servicios de
telecomunicaciones al Régimen Tarifario que establezca la SUTEL y de conformidad con el
ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.
QUINTO. Sobre las obligaciones en particular: sin perjuicio de cualesquiera otras
obligaciones impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras
disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular en
el respectivo contrato de concesión, hágase constar en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, que en virtud de su título habilitante la empresa habilitada está obligada a:
a. Operar las redes y prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los
términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones,
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telecomunicaciones disponibles al público, por un período de 15
años a partir de la firmeza del Acuerdo Ejecutivo N° 001-2011 -
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MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 15, Alcance
N° 9 del 21 de enero de 2011 y notificado el 8 de febrero de 2011.
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esolevalawrirm.cr.com
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Apoderados generalisimos sin limüe de suma, actuando conjunta o
individualmente: (1) Daniel Andrés Bemal Salazar, mayor de edad,
nacionalidad colombiana, pasaporte de su país CC 779692317,
á
w4
casado una vez, abogado, vecino de México Distrito Federal,
, a -•
México. (2) Ricardo José Taylor Capón, mayor de edad,
nacionalidad costarricense, cédula de identidad 1- 747 -070,
A
divorciado una vez, administrador de empresas, vecino de Escazú,
•
Costa Rica.
•
c10 C30 representado por 10 acciones de • 1 000 cada una.
Sociedad matriz: América Móvil, S.A.B. de C.V., sociedad
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constituida y organizada de conformidad con las Leyes de los
µ
Estados Unidos Mexicanos, domiciliada en México Distrito Federal,
á
dueña del 100% del capital de la sociedad Sercotel S.A. de C.V.,
sociedad organizarla y existente conforme con las Leyes de los
Estados Unidos Mexicanos, la cual es dueña del 100% del capital
social de Claro CR Telecomunicaciones S.A.
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones,
el operador está obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan
respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador deberá realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL dentro del plazo
máximo de quince (15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
SEGUNDO. Sobre las zonas o áreas geográficas: la empresa habilitada podrá brindar sus
servicios de telecomunicaciones autorizados en todo el territorio nacional, en las zonas
geográficas que se indican y de la forma que establece el cartel, el acto de adjudicación y
habilitación, y el respectivo contrato de concesión.
TERCERO. Sobre el Plan de expansión de servicios. Conforme se vayan brindando nuevos
servicios, deberá comunicarlo a la SUTEL para su inclusión en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
CUARTO. Sobre las tarifas: La empresa habilitada deberá ajustar sus tarifas de servicios de
telecomunicaciones al Régimen Tarifario que establezca la SUTEL y de conformidad con el
ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.
QUINTO. Sobre las obligaciones en particular: sin perjuicio de cualesquiera otras
obligaciones impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras
disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular en
el respectivo contrato de concesión, hágase constar en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, que en virtud de su título habilitante la empresa habilitada está obligada a:
a. Operar las redes y prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los
términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones,
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reglamentos, el respectivo título habilitante, el contrato de concesión y las resoluciones que
al efecto dicte la SUTEL;
b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido
requeridos por el Poder Ejecutivo, la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el
titulo habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la
SUTEL;
C. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas
técnicas establecidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y por la
SUTEL;
d. Cumplir con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título habilitante,
en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su incumplimiento por causa
justificada y solicitar una revisión del mismo al Poder Ejecutivo, que evaluará la existencia
de causa justificada y determinará la procedencia de esa solicitud, conforme con el artículo
32 del Reglamento a la Ley 8642;
e. Diseñar las redes públicas de conformidad con las condiciones técnicas, jurídicas y
económicas que permitan su interoperabilidad, acceso e interconexión. Para tal efecto,
estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de numeración, señalización,
transmisión, sincronización y el reglamento de acceso e interconexión, los cuales serán de
acatamiento obligatorio para el diseño de la red.
f. Permitir y brindar el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y
aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley y su
reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que mediante ellas se presten, en
condiciones transparentes y no discriminatorias;
g. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidas en la ley o en
su respectivo título habilitante;
h. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos,
i. Admitir como diente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las personas que
lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales;
j. Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones,
según lo previsto en esta Ley.
k. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad,
mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la
prestación de los servicios.
I. Atender y resolver las quejas y controversias presentadas por sus clientes, usuarios u otros
operadores o proveedores de manera eficiente, eficaz y oportuna, las cuales deberán ser
debidamente documentadas.
m. Disponer de centros de tele gestión que permitan la atención oportuna y eficaz de
solicitudes de información, trámites y reclamaciones de los derechos de los usuarios.
n. Permitir a sus clientes de servicios de telefonía, el acceso gratuito al sistema de
emergencias 9 -1 -1 y al servicio nacional de información de voz sobre el contenido de la
guía telefónica.
o. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones.
P. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los servicios
brindados.
q. Garantizar la priorización de los diferentes tipos de tráfico (telefonía IP e IPT1) en las redes
de extremo a extremo.
r. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna
concernientes a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta
indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que
se establecen en la ley
s. Permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios
lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los
documentos que deban tener.
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t. Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les
correspondan, de conformidad con esta Ley.
u. Solicitar ante la SUTEL, la aprobación de los contratos de adhesión que suscriban con sus
clientes.
v. Informar a la SUTEL acerca de los nuevos servicios que brinden, con el fin de que esta
información conste en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, y que se cumpla con la
función de control de este órgano Regulador.
W. Solicitar a la SUTEL los recursos de numeración para asignar a sus clientes de telefonía y
asegurar que cada uno de sus clientes puedan ser accedidos e identificados de manera
única por cualquier otra red pública de telecomunicaciones.
X. Implementar sistemas de prevención, detección y control de fraudes y comunicaciones no
solicitadas en sus redes de telecomunicaciones acorde con las mejores prácticas
internacionales.
Y. Contar en sus redes con los equipos de medición, que la permitan la obtención de los
diferentes parámetros e indicadores de calidad establecidos por la SUTEL.
Z. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
aa.Las demás que establezca la ley, reglamentos, el respectivo título habilitante y el contrato
de concesión, o las directrices en materia de telecomunicaciones.
SEXTO. Sobre el canon de regulación y reserva del espectro: La empresa habilitada estará
obligada a cancelar el canon de regulación anual y canon de reserva del espectro.
SETIMO. Sobre la contribución especial parafiscal a Fonatel. Con el finalidad de cumplir con
los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de la
Ley General de Telecomunicaciones N °8642, la empresa habilitada está obligada a cancelar la
contribución especial parafiscal a Fonatel de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de
la Ley N °8642.
OCTAVO. Sobre el Registro Nacional de Telecomunicaciones: en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones debe ser incluida la información en el Acuerdo Ejecutivo N° 001-2011 -
MINAET y en la concesión respecto de la habilitación para la operación y explotación de las
redes públicas de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, la información aportada sobre precios y tarifas, contratos de adhesión que apruebe la
SUTEL, asignación de recursos de numeración, las ofertas de interconexión por referencia y los
convenios, los acuerdos, y los resoluciones de acceso e interconexión, los convenios y las
resoluciones relacionadas con la ubicación de los equipos, la colocación y el uso compartido de
infraestructuras físicas, las normas y estándares de calidad de los servicios de
telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento,
y cualquier otro que disponga la SUTEL, que se requiera para el buen cumplimiento de los
principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información por lo tanto será
pública y de acceso general.
W. EXTENDER a la empresa habilitada el respectivo CERTIFICADO de inscripción en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones, del título habilitante como Operador de redes públicas y
Proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, según el Acuerdo Ejecutivo N°
001 -2011 -MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 15, Alcance N° 9 del 21 de enero de
2011.
V. PRACTICAR como anotación en el respectivo libro o archivo registra¡ el acto de adjudicación, el
Acuerdo Ejecutivo N °001- 2011 - MINAET y la respectiva garantía de cumplimiento, como un
movimiento en el procedimiento de inscripción del registro respectivo de la concesión de las
frecuencias de las bandas 850MHz, 1800 MHz y 2100 MHz en los segmentos del canal y ancho de
banda y frecuencias asignadas a Claro CR Telecomunicaciones S.A., indicadas en el Resultando 1,
y en la licitación pública N° 20101-1 -000001- SUTEL.
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En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se
indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo
de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse
en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente
resolución.
ACUERDO FIRME. ADOPTADO POR UNANIMIDAD. CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES. MARYLEANA MÉNDEZ JIMÉNEZ. CARLOS RAÚL GUTIÉRREZ
GUTIÉRREZ. GEORGE MILEY ROJAS.
NOTIFIQUESE.-
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SECRETARIO DEL CONSEJO
DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
CL berto Cascan arado
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Gabriela Miranda Robinson <gabriela.miranda @sutel.gq.cr> t
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RESOLUCIÓN RCS - 078 -2011
1 mensaje Q
Gabriela Miranda Robinson <ga brie la.m ira nda @sutel.go.cr> 14 de abril de 2011 13:53
Para: esoley @lawfirm.cr.com
Buenas tardes.
Adjunto para lo que corresponda, la resolución RCS -078 -2011.
Saludoscordiales
Gabriela Miranda Robinson
sutel
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T +506. 4000 -0011
F+ 506 - 2215-6821
gabriela.mirandaQsutel.go.cr
800.88 -sutel (800.88- 7-8835
www.sutel.go.cr
RCS -078 -2011. pdf
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Gabriela Miranda
De: Gabriela Miranda Robinson <gabriela.miranda @sutel.go.crn
Enviado el: jueves, 14 de abril de 2011 01:53 p.m.
Para: esoley @lawfirm.cr.com
Asunto: RESOLUCIÓN RCS -078 -2011
Datos adjuntos: RCS -078- 2011.pdf
Buenas tardes.
Adjunto para lo que corresponda, la resolución RCS- 078 -2011.
Saludos cordiales
Gabriela Miranda Robinson
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T+506 -5000-001 l
Aftjk506 -22156821
iela.miranda a�sutcl_QO.cr
SO S-sutd(500-33-7-S335
wwwuutel.QO.cr
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SU let Gabriela Miranda Robinson <gabriela.miranda @sute1.go.dr> a
RESOLUCIÓN RCS - 078 -2011,
2 mensajes Ylk",
SUTEL Notificaciones Gabriela Miranda <notificaciones@sutel.go.cr>
Responder a: notificaciones @sutel.go.cr
Para: ricardo.taylor@claro.cr, esoley @lawfirm.cr.cr
Buenas tardes.
Adjunto encontrará para lo que corresponda la resolución RCS -078 -2011.
Sal udoscordiales
Gabriela Miranda Robinson
Suter
T +506 4000 -0011
F+ 506 - 2215 -0821
gabriela.mirandapsatel.go.cr
800 -88 -sate 1(800.88- 7.8835
www.satel.go.cr
RCS -078 -2011. pdf
4n 1716K
Mail Delivery Subsystem <mailer- daemon @googlema)I.com>
Para: gabriela.miranda @sutel.go.cr
Delivery to the following recipient failed permanently:
0 esoley@lawfirm.cr.cr
Technical details of permanent failure:
DNS Error. Domain name not found
— Original message —
MIME - Version: 1.0
Received: by 10.68.48.38 with SMTP id i6mr785587pbn .513.1302810664160; Thu, 14
Apr 2011 12:51:04 -0700 (PDT)
Reply -To: notificaciones@sutel.go.cr
Received: by 10.68.47.4 with HTTP; Thu, 14 Apr 2011 12:51:04 -0700 (PDT)
Date: Thu, 14 Apr 2011 13:51:04 -0600
Message -ID: <BANLkTii= 3BFs7b9 SYksLbH- ErRC_hvNOYA @mail.g mail. com>
Subject: =? ISO - 8859 -1 ?Q? RESOLUCI= D3N_RCS= 2D078= 2D2011 ?=
From: SUTEL Notificaciones Gabriela Miranda <notificaciones @sutel.go.cr>
To: ricardo.taylor @claro.cr, esoley @lawfirm.cr.cr
Content -Type: multipart/mixed; boundary= bcaec53af15ad8d2c004a0e63e96
)El texto citado está oculto)
14 de abril de 2011 13:51
14 de abril de 2011 13:51
S
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C3
Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima,
constituida e- organizada bajo las Leyes de la República de Costa
Rica.
3- 101 - 460479
San .lesé. Sabana Norte. Edificio Torre la Sabana, piso 7mu.
Como operador de redes públicas y proveedor de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, por un periodo de 15
años a partir de la firmeza del Acuerdo Ejecutivo N' 001-2011 -
\ti\AAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N' 15,
Alcance Na 9 del 21 de enero de 2011 y notificado el 8 de
febrero de 2011.
Services de telecomunicaciones móviles
=506 2,790 -771
ricardo.tayior a.claro.cr
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r' , wt � �� r,.;,.�, D • , ,„ . ;�,�,
Azules y Platas Sociedad Anónima, constituida }• organizada
bajo las iLe�es de la República de Costa Rica.
3-101-610198
San 7esé. Eseazá, Centro de Negocios Plaza Roble, Edificio Los
.
BaEe,,nes. gais3 4to.
-t•506 MO1-7152
mario.torres^a telefonica.com
'abadia a telefonica-com
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