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IniciarMi WebLinkAcerca deResolución de Autorización de Telecomunicaciones (2)- 1 ,.,G�i` V. •L��,,�íl x` Segmento del Canal � ., k � i35y + r� Frecuencias (W-Iz) Subida o Uplink Bajada o Downlink- A --�' L � r��í• �t. e 1 � -- sutel 2x5 MHz 175-0.0 a 1755.0 1845.0 a 1850.0 TEIEiII2:ZZCCAflOxE9 L^�\lj 6p 2x15 ir4Hz • ACUERDO 016 -026 -2011 Por el que se aprueba la siguiente resolución: RCS -078 -2011 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES SAN JOSÉ, A LAS 11:30 HORAS DEL 13 DE ABRIL DE 2011 EXPEDIENTE: OT -0342011 "INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. COMO OPERADOR DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y PROVEEDOR DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DISPONIBLES AL PÚBLICO. ANOTACIÓN DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LA OFERTA DE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. DE LA CONCESIÓN 2 DE LA LICITACIÓN PÚBLICA 2010 LI -000001 -SUTE L -," En relación con el Registro Nacional de Telecomunicaciones y el Acuerdo Ejecutivo N° 001 - 2011 - MINAET, mediante el cual (i) se hace recaer el acto de adjudicación sobre la Oferta de Claro CR Telecomunicaciones S.A. para el ítem denominado Concesión 2 en la licitación pública N° 20101-1-000001 - SUTEL, 'Concesión para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles"; y (ii) se otorga la habilitación administrativa a dicha empresa para operar redes públicas de telecomunicaciones y prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público; el Consejo de la Superintendencia de las Telecomunicaciones ha adoptado, en el artículo 12 acuerdo 016- 026 -2011 de su sesión ordinaria número 026 -2011, celebrada el 13 de abril de 2011, la siguiente Resolución: RESULTANDO Que en fecha 18 de enero de 2011, la Presidenta de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Poder Ejecutivo) suscribieron el Acuerdo Ejecutivo N° 001- 2011 - MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 15, Alcance N° 9 del 21 de enero de 2011, mediante el cual se acordó adjudicar la concesión N °2 para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, de la licitación pública N° 20101-1-000001 - SUTEL, a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A_, titular de la cédula de persona jurídica número 3- 101 - 460479, para brindar servicios de telefonía móvil, concesión que se describe de la siguiente forma: Banda Segmento del Canal Ancho de banda Frecuencias (W-Iz) Subida o Uplink Bajada o Downlink- 1800 MHz C 2x5 MHz 175-0.0 a 1755.0 1845.0 a 1850.0 1800 MHz D 2x15 ir4Hz 1755.0 a 1770.0 1850.0 a 1865.0 2100 MHz C 2x5 MHz 195.0 a 1960.0 2145.0 a 2150.0 2100 MHz D 2x10 MHz 1960.0 a 1970.0 2150.0 a 2160.0 Que del expediente administrativo de la licitación pública número 20101-1- 000001- SUTEL, se extrae la siguiente información de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A.: i � F ® • .a i� f� I• • 9 rica rdo.taylor vlaro.cr Apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o individualmente: (1) Daniel Andrés Bernal Salazar, mayor de edad, nacionalidad colombiana, pasaporte de su país CC 779692317, casado una vez, abogado, vecino de México Distrito Federal, México. (2) Ricardo José Taylor Capón, mayor de edad, nacionalidad costarricense, cédula de identidad 1- 747 -070, divorciado una vez, administrador de empresas, vecino de Escazú, Costa Rica. C10 C33 re resenza3o pD7 10 acciones de C1 030 cada Bina. Sociedad matriz: América Móvil, S.A.B. de C.V., sociedad constituida y organizada de conformidad con las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos, domiciliada en México Distrito Federal, dueña del 10090 del capital de la sociedad Sercotel S.A. de C.V., sociedad organizada y existente conforme con las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es dueña del 100% del capital social de Claro CR Telecomunicaciones S.A. III. Que en fecha 8 de febrero de 2011, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 006 -2011, la Presidenta de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (en adelante, MINAET), notificaron a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., la firmeza del acto de adjudicación de la licitación pública N° 201011 -000001 -SUTE 1. W. Que en fecha 10 de febrero de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones, como Rectoría de Telecomunicaciones, comunicó a esta Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante, SUTEL) el oficio OF -GCP- 2011 -051, mediante el cual remite copia del Acuerdo Ejecutivo N °001- 2011- MINAET y el Acuerdo Ejecutivo N° 006 - 2011 - MINAET. V. Que en fecha 9 de marzo de 2011, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones acordó remitir los mencionados actos administrativos a la Dirección de Mercados, para tramitar la inscripción correspondiente de dichos actos, hechos y datos que se indican en el artículo 80 de la Ley 7593 y del artículo 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y que se tomen las medida necesarias para resguardar el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y el derecho a la información. VI. Que en fecha 15 de marzo de 2011, la empresa adjudicataria presentó al MINAET la garantía de cumplimiento de su respectivo contrato de concesión especial de dominio público. VII. Que en fecha 21 de marzo de 2011, el asesor jurídico de este Consejo, el señor Jorge Brealey rindió un criterio jurídico sobre la inscripción de los 'registros" que de conformidad con los artículos 80 de la Ley 7593 y 150 del Reglamento a la Ley 8642, proceden practicar a partir del acto administrativo final y firme del Acuerdo Ejecutivo N° 001 -2011- MINAET. El mencionado criterio jurídico, indica las siguientes conclusiones y recomendaciones: "4. Conclusiones y recomendaciones. RCS -078 -2011 2 de 20 (i) La «actividad de operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público° es una actividad económica y privada de interés público, y ya no es un servicio público, por lo que los particulares únicamente requieren de una simple habilitación administrativa. Ello supone que el derecho a operar redes de telecomunicaciones y prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público es un derecho que por ley tienen los particulares y preexistente a cualquier acto administrativo. Para la habilitación del ejercicio de ese derecho preexistente solo necesitan de una habilitación o autorización, en este caso del Poder Ejecutivo, sin que sea necesario ningún acto de aprobación o control posterior. De hecho, la autorización o habilitación administrativa es por sí misma un acto de control que realiza el Estado sobre los particulares interesados en ejercer la actividad de telecomunicaciones. (ii) El 'derecho de uso y explotación del espectro radioeléctrico° por tratarse de un bien de titularidad del Estado, es necesaria una concesión. El Estado mediante el acto de concesión otorga a los particulares el derecho de uso y explotación de determinadas frecuencias radioeléctricas. La adjudicación de la mejor oferta y el la cumplimiento de la garantía de cumplimiento otorgan y perfeccionan ese derecho. Sin embargo, ese acto constitutivo del derecho de uso y explotación requieren para su eficacia de un acto de aprobación de la Contraloría General de la República. Es decir, el derecho ya forma parte de la situación jurídica de los concesionarios y ya puede hablarse de la titularidad del derecho de uso y explotación de las frecuencias M espectro radioeléctrico. Tanto Azules y Platas S.A. como Claro CR Telecomunicaciones S.A. son titulares del derecho de uso y explotación de sus respectivas frecuencias y titulares del derecho y las potestades para el ejercicio de su derecho de realizar la actividad de telecomunicaciones definida como la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. (¡¡¡)La simple habilitación administrativa de la actividad de telecomunicaciones y la concesión del derecho de uso y explotación del espectro son actos administrativos de naturaleza jurídica distinta y con consecuencias jurídicas (situaciones jurídicas) también diferentes. (iv)EI mismo Acuerdo Ejecutivo emitido por el Poder Ejecutivo, número 001-2011 - MINAET otorgó tanto el derecho de uso y explotación de las frecuencias respectivas de Azules y Platas S.A. y de Claro CR Telecomunicaciones S.A.; como la habilitación administrativa para ejercer el derecho de dichas empresas para operar redes de telecomunicaciones y prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público. (v) En este último caso (habilitación de la actividad) las empresas ya tenían el derecho y solo les fue habilitado su ejercicio, y en el primer caso (concesión del espectro) las empresas oferentes adquiriendo un derecho que no tenían, el de uso y explotación de determinadas frecuencias radioeléctricas. En ambos casos, el derecho tanto para operar y prestar servicios como el derecho de uso y explotación del espectro, son derechos que ya son de titularidad de Azules y Platas S.A. y de Claro CR Telecomunicaciones S.A., ya forman parte del patrimonio y situación jurídica de esas empresas. En el primer caso las empresas pueden ejercer su derecho de operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, y en el segundo caso, los operadores tendrán que esperar el refrendo contralor para el ejercicio de sus respectivos derechos de uso y explotación de las frecuencias radioeléctricas que les fueron asignadas mediante el proceso de concurso público finalizado. RCS -07 8-2011 3 de 20 { � l 4 I � I IND , c � I= I I. I I. ! I. I ♦ �r (vi)En virtud de lo anterior, corresponde a la SUTEL inscribir a las empresas Azules y Platas S_A. y Claro CR Telecomunicaciones S.A. como operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con el inciso p) del artículo 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y el inciso o) del artículo 80 de la Ley 7593. (vi¡) Asimismo, tratándose del espectro radioeléctrico y concretamente de las respectivas concesiones del derecho de uso y explotación de las frecuencias radioeléctricas relacionadas, la SUTEL puede anotar el acto de adjudicación y la garantía de cumplimiento como parte del registro de la concesión y esperar a que sea presentado los respectivos contratos administrativos debidamente refrendados por la Contraloría General de la República, y así culminar la inscripción del registro de las respectivas concesiones_' (Hasta aquí la transcripción) VIII. Que en fecha 22 de marzo de 2011, mediante oficio OF -DVT- 2011 -091, el Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó a la empresa adjudicataria subsanar la garantía de cumplimiento presentada. IX. Que en fecha 30 de marzo de 2011, mediante memorial de Claro CR Telecomunicaciones S.A. esta empresa presentó la respectiva enmienda de garantía de cumplimiento, X. Que en fecha 7 de abril de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones notificó a la concesionaria Azules y Platas S.A. el Acuerdo Ejecutivo N° 014- MINAET, suscrito digitalmente por la señora Presidenta de la República y el Ministro del Ramo, mediante el cual se da por recibida satisfactoriamente la respectiva garantía de cumplimiento. XI. Que de conformidad con el párrafo 30 del artículo 154 del Reglamento a la Ley 8642, y del principio de eficiencia administrativa, la SUTEL debe realizar de oficio la inscripción correspondiente cuando el acto sea emanado de la propia Superintendencia o del MINAET, una vez que éste le remita la respectiva documentación. XII. Que el artículo 11 de la Ley 8642 dispone que cuando se otorga una concesión para el uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, también se habilita a su titular para la operación y explotación de la red de telecomunicaciones y tratándose de redes públicas, para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. XIII. Que adicionalmente, el inciso p) del artículo 150 del Reglamento a la Ley 8642, establece que en el Registro Nacional de Telecomunicaciones deben inscribirse "los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones". XIV. Que en virtud de lo anterior, procede realizar la respectiva gestión de inscripción de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. como Operador de redes públicas de telecomunicaciones y Proveedor de servicios de telefonía móvil, por cuanto con base en el Acuerdo Ejecutivo N °001 -2011- MINAET dicha empresa es titular de la concesión N °2 de la licitación pública 2010- LI- 000001- SUTEL y habilitada para ejercer su derecho a realizar la actividad de telecomunicaciones, definida en el artículo 1 de la Ley 8642, y según se indica en los siguientes considerandos. CONSIDERANDO (a) Título competencia¡ de la Superintendencia de Telecomunicaciones: RCS -078 -2011 4 de 20 a I, I I, I I I I f ! f 1. Que el articulo 73 inciso g) de la Ley 8642 establece: � Son funciones del Consejo de la Sutel: "g) Establecer }, administrar el Registro t\'acional de Telecomunicaciones, garantizando la disposición al público de la información relativa a los procedimientos aplicables a la interconexión, con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de interconexión de referencia, la información relativa a las títulos habilitantes, sus términos y condiciones, así como los procedimientos requeridos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones. " (El destacado no es del original) 2. Que el artículo 80 de la Ley 7593 reformada y adicionada mediante Ley 8660, dispone que: "La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por reglamento. Deberán inscribirse en el Registro: laa) Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación de las redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios. c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas. o) Cualquier otro acto que disponga la Sutel, para el buen cumplimiento de los principiar de transparencia, no discriminación y derecho a la información. " (El destacado no es del orinal) 3. Que el artículo 149 del Reglamento a la Ley 8642 establece que: "La inscripción en este registro tendrá carácter declarativo y la información que se constituya tendrá por objeto asegurar que el público tenga acceso a información relativa a las redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la transparencia en la labor de supervisión de la SUTEL. 4. Que así mimo, el artículo 150 de ese Reglamento señala, que: Artículo 150. —Actos sujetos a Registro. Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones: a) Las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de telecomunicaciones. p) Los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones. q) Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución motivada que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.' RCS -078 -2011 5 de 20 5. Que como manifestación de la transparencia y no discriminación, el Consejo de la SUTEL debe velar por la administración transparente y no discriminatoria de los recursos escasos. Entre los recursos escasos se pueden citar el espectro radioeléctrico para las radiocomunicaciones (artículos 60 inciso f., y 73 inciso j., de la Ley 7593). Consecuentemente, la información que se tenga de estos recursos y su acceso por parte de los operadores y proveedores reviste de especial interés para garantizar estos principios, y el Registro Nacional de Telecomunicaciones deviene en un medio necesario. 6. Que en general es función del Consejo de la SUTEL °incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad y seguridad jurídica...' conforme con el artículo 73 inciso c) de la Ley 7593 (el destacado no es del original) Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 8642 para el uso comercial y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico los particulares requieren de una concesión. 8. Que el mismo acto de otorgamiento de la concesión especial del dominio público radioeléctrico también comprende la °habilitación administrativa' o título habilitante para la operación de redes de telecomunicaciones, así como, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. (b) Naturaleza y Efectos del Registro Nacional de Telecomunicaciones: 9. Que el Registro Nacional de Telecomunicaciones, específicamente el registro de operadores y proveedores y el registro de concesiones y permisos, tiene naturaleza de registro administrativo, y su administración corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones. En este sentido, el Registro entre otros, tiene por objeto primario la inscripción de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones. Adicionalmente, el Registro también tiene por objeto primario la inscripción de las concesiones de las frecuencias del espectro radioeléctrico. En ambos casos corresponde registrar en los "archivos y libros registrales" los respectivos asientos de inscripción bajo un sistema de folios (independientemente del uso de asientos por medios informáticos para su consulta'). Es decir, en primer caso un asiento de inscripción por el registro de cada operador y/o proveedor; y en el segundo caso, un asiento de inscripción en el libro registral respectivo por cada segmento o rango de frecuencias asignado por medio de una concesión del derecho de uso y explotación o de un permiso de uso. En lo sucesivo, en los respectivos asientos de inscripción (de operadores /proveedores y de concesiones/permisos) se deberán inscribir también cualquier movimiento relacionado con cada uno de estos tipos de registros. De ahí, que el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, en el artículo 154 disponga que, (ulna vez practicada la primera inscripción de un operador o proveedor, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se pretenda explotar o prestar." 10. Que la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones tiene carácter declarativo y no constitutivo. El Registro no constituye ningún derecho ni es requisito de validez ni de eficacia de ningún acto. En lo que interesa para la presente resolución, por una parte, (i) las personas, públicas o privadas, adquieren la habilitación para ejercer su derecho a realizar la actividad de explotación de la red o la 1 El Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones,. Ley 8642, establece en el artículo 152 que [plodrá "consultarse los archivos i, libros registrales. A estos efectos, la SUTEL facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios ii forntáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de la página kVeb de la SLffEL. " Ello hace suponer la efectiva materialización de los registros correspondientes por medio de la inscripción de los respectivos asientos en los libros registrales que al efecto lleve la administración del Registro Nacional de Telecomunicaciones. RCS-078-2011 6 de 20 i I I, l . � prestación del servicio de telecomunicaciones desde la firmeza del acto de habilitación administrativa por la Administración Pública correspondiente (Poder Ejecutivo o SUTEL, según corresponda) conforme con su potestad de control y tutela administrativa. Por otra parte (ii) los particulares o sujetos públicos obtienen su derecho de uso y explotación del espectro o de solo uso, mediante el perfeccionamiento de la concesión o el permiso, según corresponda; aunque en el este caso solo podrá ejercer su derecho de uso y explotación hasta que se cumpla el acto de aprobación del refrendo contralor del respectivo contrato. 11. Que en cuanto el contenido de las respectivas inscripciones registrales objeto de esta resolución se requiere la inscripción de datos relativos a las personas físicas o jurídicas que sean operadores o proveedores, así como las condiciones para desarrollar su actividad y sus modificaciones; en general cualquier dato que sea necesario para que la SUTEL pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas, y los que fueran necesarios para que los terceros sean debidamente informados a efectos de ejercer sus derechos derivados de la transparencia y la no discriminación. Lo mismo sucede en cuanto a las bandas o rangos de frecuencias asignadas mediante concesión, será necesario todo dato que corresponda como mínimo al contrato de concesión (artículo 31 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones). 12. Que como de seguido explicamos corresponde a la Superintendencia inscribir en los respectivos asientos en los libros o archivos digitales regístrales los actos relacionados con, por una parte (i) el espectro o bien público, es decir, las concesiones y los permisos; y por otra, (ii) la actividad de telecomunicaciones, los sujetos que realizan la operación de redes de telecomunicaciones y la explotación de servicios de telecomunicaciones, que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional (artículo 1 de la Ley 8642). 13. Que así las cosas, a partir del Acuerdo Ejecutivo N °001- 2011- MINAET y el acto administrativo que hace recaer la adjudicación en la Ofertas de Claro CR Telecomunicaciones S.A. debe distinguirse el contenido M acto en cuanto la habilitación para el uso del bien público (espectro radioeléctrico) y la habilitación administrativa para el ejercicio de una actividad (la operación de redes públicas y prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público). De esta manera en el estado actual solo es posible realizar la inscripción del registro de operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones. La inscripción en lo relativo al espectro radioeléctrico solo cabe anotar el acto de adjudicación sobre las oferta de Claro CR Telecomunicaciones S.A., y la respectiva garantía de cumplimiento, como condición M perfeccionamiento del contrato de concesión'- del derecho de uso y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico, y hasta la presentación del respectivo contrato debidamente refrendados por la Contraloría General de la República, para su debida inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. (c) De la concesión del espectro radioeléctrico y de la simple habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones: la operación de redes públicas y prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. 2 Sala Constitucional, sentencia N14421 -2001 de las 11:00 horas del 17 de diciembre, en cuanto el contrato de concesión señala: `b) perfección del contrato a la cual se arriba con la emisión del acto final de tal procedimiento, esto es, el de adjudicación y la rendición de la garantía de cumplimiento - cuando procede -... RCS -078 -2011 7 de 20 14. Que en adición a los motivos de hecho y de derecho y la motivación antes mencionados, este Consejo acoge como parte de la motivación de este acto de inscripción, la siguiente argumentación jurídica esgrimida en el citado criterio jurídico oficio 484 -SUTEL -2011, el cual en cuanto interesa para esta sección se transcribe como sigue: "La Ley General de Telecomunicaciones tiene por objeto la regulación de las telecomunicaciones que comprende el uso y explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones (artículo 1). Como parte del proceso de liberalización de las redes de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones, el nuevo marco jurídico (Ley 8642 y Ley 8660) considera la actividad de telecomunicaciones como una actividad privada de interés púbico. Primero, la Ley 8660 deroga el inciso b) del artículo 5 de la Ley 7593 despublificando así la actividad de los servicios de telecomunicaciones, que consideraba los servicios de telecomunicaciones autorizados por ley como servicios públicos de titularidad del Estado. Segundo, el artículo 74 de la Ley 7593 declara de interés público la operación de las redes de telecomunicaciones. 15 Ello significa que la actividad de las telecomunicaciones dejó ser de titularidad del Estado, y por ende el Estado ya no gestiona como titular de la actividad el despliegue y operación de redes de telecomunicaciones ni los servicios de telecomunicaciones en forma exclusiva ni mediante la gestión indirecta de los particulares a través de las figuras de la concesión de servicios públicos o la gestión interesada. En la actualidad cualquier particular tiene el derecho por ley de operar redes de telecomunicaciones y proveer servicios de telecomunicaciones a terceros. Por ese interés público que reviste la actividad el Estado se ha reservado potestades de intervención pero ya no como titular de la actividad ni a través M mecanismo del servicio público, sino más bien por su potestad de control de una actividad económica (mecanismo de la regulación) que reviste una importancia socio- económica para el país. De ahí que lo único que requieren los particulares es una simple habilitación administrativa para el ejercicio de ese derecho que ya por ley tienen los particulares, como más adelante profundizaremos. En contraste y en otro orden de ideas, el espectro radioeléctrico continúa siendo un bien público cuya titularidad, gestión y control está reservado al Estado. Es decir, es un bien fuera del comercio de los particulares y ningún particular puede reclamar u ostentar un derecho de propiedad sobre el espectro radioeléctrico o segmentos de éste. Al ser el Estado titular de ese bien y de acuerdo a nuestra Constitución Política (inciso 14, artículo 121) y la ley marco (Ley 8642) los particulares pueden hacer uso y explotación de ese bien, únicamente a través del mecanismo de ta concesión especial del dominio público, como figura constitutiva del derecho de uso y explotación de los bienes públicos. En síntesis, el nuevo marco jurídico de las telecomunicaciones por una lado regula la actividad de la operación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones como una actividad económica o privada de interés público, para cuyo ejercicio solo se requiere de una simple habilitación administrativa, y por otro lado, se encarga de regular el espectro radioeléctrico como un bien público de titularidad estatal, para cuyo uso y 3 La Sala Constitucional ha establecido interpretando el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política que la Carta Fundamental detrás de lo indicado en dicho inciso 14 respecto de los 'servicios inalámbricos' lo que hace es calificar como un bien público el espectro radioeléctrico. De ello se sigue que lo calcado por la Constitución como de titularidad del Estado es el recurso natural del espectro radioeléctrico, y no los servicios de telecomunicaciones. Ver los siguientes votos: 4569 -2008, 11492 -2006, 5305 -2005, 6909- 2005, 11940 -2005, 5386 -1996_ RCS -078 -2011 8 de 20 t � t t C10 explotación se requiere de una concesión, o un permiso para su uso en los casos de uso no comercial del espectro radioeléctrico y las radiocomunicaciones privadas y los supuestos de frecuencias que para su óptima utilización no requieren de asignación exclusiva Esta clara distinción tiene importantes consecuencias prácticas respecto de los títulos habilitantes, por una parte para el ejercicio del derecho de los particulares para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones, y por otra, para obtener el derecho de uso y explotación del espectro radioeléctrico por parte de los particulares que así lo requieran. Es incorrecto - técnicamente hablando- que para la operación de redes públicas de radiocomunicación y la prestación de servicios de radiocomunicación disponibles al público se requiera de una concesión de servicios, puesto que si fuera así, estaríamos afirmando que esa actividad (relacionada con la radiocomunicación) es de titularidad del Estado y por ende un servicio público, cuando en la realidad ni en el plano jurídico lo es. Cuando el artículo 11 de la Ley 8660 establece que la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico habilitará a su titular para la operación de redes y la prestación de todo servicio de telecomunicaciones disponibles al público, se refiere a que esa habilitación es a título de simple habilitación administrativa otorgada en el mismo acuerdo !� ejecutivo del Poder Ejecutivo mediante el cual también adjudica la respectiva concesión de las frecuencias del espectro radioeléctrico. Ello por cuanto, los particulares ya tienen el derecho de operar redes y prestar servicios, lo que se requieren es la habilitación (autorización) para su ejercicio por tratarse de una actividad privada de interés público. El Estado solo ejerce una función de tutela administrativa o de control, pero no otorga ni crea ningún derecho a favor del particular (como si lo hace con la concesión del dominio público radioeléctrico), pues ese derecho a operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones ya es un derecho incorporado en la situación jurídica de cualquier particular por ley, lo que requiere estos sujetos y lo que hace el Estado es una simple habilitación o autorización para el ejercicio de ese derecho. Los actos de concesión del espectro y de habilitación administrativa para el ejericio de la actividad son simultáneos, pero no por ello deben confundirse. Las relaciones jurídico administrativas establecidas en virtud del Acuerdo Ejecutivo N °001- 2011- MINAET son de diferente naturaleza jurídica. Respecto de la habilitación para el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones, la relación se enmarca dentro de la potestad de control y tutela administrativa de la Administración Pública; mientras que en cuanto las frecuencias del espectro radioeléctrico la relación se enmarca dentro de la contratación administrativa de la Administración Pública para conceder el derecho de uso y explotación del espectro radioeléctrico a un particular, por ser el Estado titular del dominio público de ese bien escaso. Como consecuencia de la diferencia de las relaciones jurídico administrativas las situaciones jurídicas surgidas en cada relación jurídico administrativa es también diferente: como concesionarios del espectro radioeléctrico y como operadores de redes y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones. Es decir, los efectos jurídicos concretizados en un sujeto en un caso (habilitación de la actividad) son distintos al otro caso (concesión del espectro)4. En el caso de la concesión del espectro radioeléctrico el acto de adjudicación recaído en final y firme otorga el derecho de uso y explotación del espectro y con el otorgamiento de la garantia de cumplimiento se perfecciona el nacimiento dei derecho de uso y explotación de las frecuencias radioeléctricas requiriendo la formalización de un contrato y quedando pendiente su eficacia hasta tanto ta Contraloría General de la República no refrende los respectivos contratos. Sobre relaciones jurídicas y situaciones jurídicas ver, Pérez Vargas (Víctor), Las situaciones jurídicas en `Derecho Privado'. San José: Litografía e Imprenta LIL, S.A. 1994. RCS -078 -2011 9 de 20 � C� Distinto es el caso de la actividad puesto que en el mismo Acuerdo Ejecutivo y acto de adjudicación lo que se reconoce es el cumplimiento de las condiciones exigidas por el ordenamiento para la habilitación del ejercicio de una actividad (potestad de control y no constitutiva de derechos). Este acto de simple habilitación administrativa es final y firme y adquiere eficacia desde su adopción, puesto que beneficia a quienes solicitaron la habilitación como operadores y proveedores de telecomunicaciones (artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP) al participar como oferentes en el concurso público por la asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico. Lo anterior obedece a las consecuencias jurídicas de las diferentes figuras de la "concesión del derecho de uso y explotación de un bien público" y la "simple habilitación administrativa" (llámese autorización) para el ejercicio de un derecho - preexistente a la licitación pública y al acto mismo de adjudicación- para explotar una actividad privada. En conclusión, mientras que en el acto administrativo contenido en el respectivo Acuerdo Ejecutivo, hay un acto de adjudicación de una concesión que requiere de un acto de aprobación, también hay un acto de simple habilitación administrativa para el ejercicio de una actividad o un derecho (el de operar redes y explotar servicios de telecomunicaciones), la cual no requiere de aprobación o de un acto posterior. En el primer caso nos referimos al refrendo contralor del contrato de concesión en virtud del artículo 145 inciso 4 de la LGAP y 18 de la Ley 8642. En el segundo caso hablamos de una autorización o simple habilitación no sujeto a ningún requisito de eficacia, salvo su comunicación, debido a la propia naturaleza jurídica del acto de autorización o simple habilitación administrativa como mecanismo de control para el ejercicio de un derecho preexistente que ya por ley tienen los particulares. Cabe mencionar que en otros países en consistencia con esta diferenciación entre la actividad despublificada y la naturaleza pública del bien del espectro radioeléctrico, los particulares primero se habilitan como operadores y proveedores de telecomunicaciones, previo a solicitar o participar en un concurso público para obtener el derecho de uso y explotación del espectro radioeléctrico. Este es el caso de España que para solicitar las concesiones del espectro el solicitante debe acreditar su condición de operador5. Nuestro sistema optó porque ambos actos (el de concesión del espectro y el de habilitación para ejercer la actividad) se dieran simultáneamente en un mismo acto, pero por ello no debe interpretarse que tanto el bien como la actividad son de titularidad del Estado. Por el contrario, tal y como sucede con la habilitación dei artículo 23 de la Ley 8660, una vez que el particular es habilitado para ejercer su derecho de operar redes públicas y proveer servicios de telecomunicaciones, éste podrá prestar otros servicios de telecomunicaciones • simplemente debiendo informar por la vía de la notificación previa (otro mecanismo de habilitación o control) del artículo 27 de la Ley 8642, a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Las ondas hertzianas que se propagan por medio de las frecuencias del espectro radioeléctrico son un elemento más de una red de telecomunicaciones, específicamente de radiocomunicación; no obstante, los operadores y proveedores de telecomunicaciones pueden operar distintas redes y prestar una diversidad de servicios de telecomunicaciones, pero solo requieren de la habilitación una única vez como operadores y proveedores, luego es suficiente la notificación previa para prestar otros servicios de telecomunicaciones disponibles al público, siempre que para ello cumplan con el ordenamiento jurídico (razón de ser del artículo 27 de la Ley 8642). 5 Artículo 43 inciso b) de la Ley 3212003 del 3 de noviembre. RCS -078 -2011 10 de 20 � I I I I I ► �. Mención aparte merece la concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, que solo se puede usar y explotar en las condiciones otorgadas en la respectiva concesión y de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y sujeto a la potestad de planificación y gestión del Estado. Es decir, bajo el mecanismo de gestión del espectro el Estado a través del PNAF y de la concesión definen el uso y explotación que el concesionario debe cumplir y respetar durante todo el periodo que dure su concesión. Por último, quisiéramos dejar por sentado la diferencia entre la 'concesión del derecho de uso y explotación de un bien públicó y la simple 'habilitación administrativa o autorización para el ejercicio de un derecho a explotar una actividad privada'. Para ello a continuación transcribimos alguna doctrina relevante al respecto. Eduardo Ortiz Ortiz define la concesión como el acto 'con el cual la Administración Pública transfiere a otro un derecho o un poder propio, o, sin transmitirlo pero limitándolo y con base en él, confiere a otro un derecho o poder nuevos... Las concesiones que consisten en transmitir derechos son, por ejemplo, las de servicio público, por virtud de las cuales el particular adquiere de la Administración la potestad para prestar dichos servicios con todos los poderes de imperio propios de aquella... Las concesiones que consisten en crear un derecho del particular, que es una limitación de otro del Estado, son por ejemplo, las concesiones especiales de dominio público, por virtud de las cuales el administrado puede ocuparlo y explotarlo para fines exclusivos y la Administración no puede perjudicar su derecho al respecto, ni impidiéndoselo, ni dándolo nuevamente a un tercero.` (El resaltado no es del original) De la cita anterior es necesario distinguir el derecho a ocupar y explotar un bien público como puede ser el espectro radioeléctrico, y el derecho a realizar y explotar una actividad como es la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. En el caso de las concesiones especiales de dominio público el derecho nace del acto de concesión, mientras que el derecho de operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones es un derecho que ya existe en la situación jurídica de los particulares, lo que está sujeto a habilitación es el ejercicio de ese derecho, lo que ocurre con la simple habilitación administrativa o autorización como de seguido veremos. En relación con la simple habilitación administrativa o autorización, el maestro Eduardo Ortiz Ortiz expresa que es el «acto con el cual la Administración confiere la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado después de una apreciación discrecional sobre la oportunidad del ejercicio y su utilidad y de conformidad con el interés público. Mientras la concesión concede o crea derechos que antes el administrado no tenía, la autorización le permite ejercer los que tiene, pero en imposibilidad de llevarlos a la práctica mientras no haya un control sobre la oportunidad de hacerlo. .78 (El resaltado no es M original) Finalmente, hay que distinguir la 'concesión especial sobre bien público" y la "concesión de servicios públicos`. ° ... la concesión es la atribución de un poder jurídico a un particular sobre una manifestación de la administración pública. Sin embargo, desde un enfoque más específico, dentro del 8 Ortiz Ortiz (Eduardo), Tesis de derecho Administrativo, Tomo 11. Editorial Stradtmam- Biblioteca Jurídica Diké, edición 2002, San José, 2002, pág. 428. Ídem., pág. 428. 8 ídem., pág. 429. En igual sentido, Jinesta Lobo (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1, parte general. Editorial Jurídica Continental, segunda edición, San José, 2009, pág. 601 y ss. RCS -07 8-2011 11 de 20 r I , � I � i r concepto genérico de concesión se encuentran diferentes formas de contratación tales como la concesión de uso especial sobre bien rúblico, la concesión de servicios públicos y, finalmente, la concesión de obra pública. (El resaltado no es del original) Este mismo autor (Juan Manuel Urueta) señala que la concesión de uso especial de bien público es un acto constitutivo de derecho, por medio del cual se somete un bien del Estado a la posesión de un administrado, con la peculiaridad de que las facultades cedidas exceden el común uso permitido a los particulares. lo En conclusión y de acuerdo al ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones de Costa Rica no pueden haber o existir concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones, toda vez que estos servicios de telecomunicaciones y la actividad de telecomunicaciones en general definida en el artículo 1 de la Ley 8542, son servicios y una actividad de carácter económico a la cual todos los particulares y personas tienen derecho a realizar y explotar, ya que no son servicios o actividades de titularidad del Estado." (Hasta aquí la transcripción) % (d) Inscripción de Claro CR Telecomunicaciones S.A. en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, como Operador de redes públicas y Proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público: 15. Que en adición a los motivos de hecho y de derecho y la motivación antes mencionados, este Consejo acoge como parte de la motivación de este acto de inscripción, la siguiente argumentación jurídica esgrimida en el citado criterio jurídico oficio 484 -SUTEL -2011, el cual en cuanto interesa para esta sección se transcribe como sigue: "El inciso p) del artículo 150 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, establece, que en el Registro Nacional de Telecomunicaciones la SUTEL debe inscribir a los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones. El inciso o) del artículo 80 de la Ley 7593, dispone que cualquier otro acto que disponga la SUTEL que se requiera para el cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información, también deben inscribirse en dicho Registro. De acuerdo con el inciso g) del artículo 73 de la Ley 7593, le corresponde a la SUTEL establecer y administrar el Registro Nacional de Telecomunicaciones, y entre sus funciones está la de inscribir los registros respectivos de los operadores de redes y proveedores de laservicios de telecomunicaciones. A partir de la despublifícación de los servicios de telecomunicaciones se dice que la actividad de telecomunicaciones ya no está reservada al Estado. En la concesión de servicios públicos (como sucedía antes) si bien hay un derecho público subjetivo, 'ya no existe posesión de lo concedido, dado que se traslada en cabeza del particular sólo el derecho a ejercer una actividad que, en principio, está reservada a la Administración... En la concesión de servicios públicos el objeto del contrato es el otorgamiento de derechos para ejercer una actividad de interés general (frecuentemente en manos del Estado) cuyo contenido económico la haga susceptible de explotación por empresarios particulares, y que no impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos... Se desprende del objeto contractual de este 9 Urueta Rojas (Juan Manuel), El contrato de concesión de obras públicas. Editorial Universidad El Rosario, Bogotá, 2006, pág. 29. 10 Ídem. RCS -078 -2011 12 de 20 género de concesiones que al particular se le encomienda el desarrollo de una función administrativa, pero no se concede la disposición total sobre la misma, sino su mera administración." (El resaltado no es del original) Así las cosas, es claro y evidente que en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la `actividad de las telecomunicaciones" definida en el artículo 1 de la Ley 8642, es una actividad privada de interés pública de la cual los particulares tienen derecho a llevar a cabo y que solo requieren de una simple habilitación o autorización como título hábil para ejercer ese derecho, y que no se trata de un servicio público o de la concesión de un servicio público. Tampoco se trata del ejercicio de una actividad como el desarrollo encomendado de una función administrativa. Otro es el caso del 'bien de dominio público del espectro radioeléctrico', que es un bien de dominio público y que los particulares requieren un contrato de concesión como el título hábil para su uso y explotación. Son dos objetos de regulación distintos, el de ta actividad de telecomunicaciones que en virtud de la liberalización y la apertura la actividad deja de ser estatal, pues se considera que a través el mercado y la libre competencia los ciudadanos obtendrán mayor y mejores servicios de telecomunicaciones como consecuencia del aumento de las inversiones, la innovación tecnológica, la competencia en el despliegue de las redes de telecomunicaciones y en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Y por su parte, el espectro radioeléctrico se mantiene como titularidad del Estado por ser considerado un recurso escaso, y a pesar de la liberalización de la operación de las redes y la explotación de los servicios y la competencia efectiva, se considera que el Estado debe mantener la reserva sobre la gestión y control de ese recurso escaso. Por consiguiente, estos objetos distintos de regulación producen una regulación diferente en cuanto a las situaciones jurídicas de los particulares y su habilitación para usar y explotar, según sea un bien sea una actividad. De conformidad con lo expuesto en la sección anterior, el Poder Ejecutivo mediante el Acuerdo Ejecutivo número 001 -2011 -Mi NAET habilitó a la empresa Azules y Platas S.A. y a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., para ejercer su derecho a operar redes de telecomunicaciones y prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en principio la operación de redes y la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles. Ese Acuerdo Ejecutivo es el acto administrativo mediante el cual dichas empresas adquieren el título que las habilita para ejercer su derecho de realizar una actividad conformada por la operación de redes y la explotación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Ese acto administrativo adquirió firmeza y, por tanto, corresponde a la SUTEL proceder con las respectivas inscripciones de las empresas Azules y Platas S.A., y Claro CR Telecomunicaciones S.A., como operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones. Como ha quedado explicado en la sección anterior, el título hábil para ejercer la actividad de telecomunicaciones es la simple habilitación administrativa, como acto de control de una actividad privada regulada a la cual los particulares tienen ya el derecho de realizar. En cambio, no se trata del título hábil que requieren los particulares para realizar una actividad de titularidad del Estado, es decir un servicio público, pues en estos casos se requiere una concesión como título para constituir el derecho de explotación de la actividad de servicio público y para poder ejercer dicho derecho —según corresponda y no en todos los " Ídem., pág. 31. RCS -078 -2011 13 de 20 AM 1 I 1 P ' I I I , I I � � I� ® i� OA ' I , ' t I t t t t� 9-" � � casos- podría también necesitarse el respectivo contrato administrativo de concesión debidamente refrendado por la Contraloría General de la República. Los respectivos registros como operadores y proveedores de servicios deben indicar los datos generales de identificación de las personas, físicas o jurídicas, los datos de los actos administrativos o títulos hábiles, ya sea, para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones, o para el uso y explotación del espectro radioeléctrico; datos de las redes habilitadas y que se pretenden operar, los datos de los servicios que se pretenden prestar, y cualquier otros que técnica y jurídicamente el Consejo considere necesarios para su publicidad a efectos de cumplir con los principios de transparencia, no discriminación y el derecho a la información.' (Hasta aquí la transcripción) 16. Que en virtud de todo lo anterior, corresponde a esta Superintendencia proceder con la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. como operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedora de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, concretamente servicios de telecomunicaciones móviles y telefonía móvil, de acuerdo con el inciso p) del artículo 150 del Reglamento a la Ley 8642 y el inciso o) del artículo 80 de la Ley 7593. (e) Anotación del Acuerdo Ejecutivo W001- 2011- MINAET como movimiento del trámite de inscripción de la concesión 3 de la licitación pública N° 2010LI -000001 - SUTEL: 17. Que en adición a los motivos de hecho y de derecho y la motivación antes mencionados, este Consejo admite como parte de la motivación para lo que se motiva en esta sección de la presente resolución, la siguiente argumentación jurídica esgrimida en el citado criterio jurídico oficio 484 -SUTEL -2011, el cual en cuanto interesa se transcribe como sigue: "El inciso a) del artículo 80 de la Ley 7593 y el inciso a) del artículo 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establecen que las concesiones otorgadas y los contratos que se suscriban deben inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Conforme con el artículo 73 inciso g) de la Ley 7593, le corresponde a la SUTEL proceder con las respectivas inscripciones de las concesiones (del derecho de uso y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico) y sus respectivos contratos administrativos con el refrendo contralor. osPor tratarse de un acto administrativo (concesión) que por su naturaleza jurídica requiere de un acto de aprobación de control de otro órgano, a decir, la Contraloría General de la República, la SUTEL solo puede anotar el acto administrativo mediante el cual se hizo recaer la adjudicación en la oferta de Azules y Platas y en la oferta de Claro, en el proceso de licitación pública 20101-1 -000001- SUTEL. Ello como la anotación de un movimiento en la gestión de un trámite que tiene por finalidad la inscripción del registro de las concesiones del espectro radioeléctrico para su uso y explotación, las cuales, comprenden el acto de adjudicación, el otorgamiento de la garantía de cumplimiento, la formalización del contrato y el refrendo contralor_ El acto de adjudicación y el otorgamiento de la garantía de cumplimiento perfeccionan y dan nacimiento del derecho de uso y explotación de las frecuencias, restando únicamente la formalización del respectivo contrato y el refrendo contralor. Sin embargo, con el acto de adjudicación y el otorgamiento de la garantía de cumplimiento los concesionarios adquieren el derecho de uso y explotación de las respectivas frecuencias radioeléctricas, es decir, son RCS-078-2011 14 de 20 I I, ! L I l� f E � I� � � titulares de ese derecho. Ese derecho nace a la vida jurídica y es parte de la situación jurídica de los adjudicatarios-concesionarios. Es decir, ese derecho ya entró en el patrimonio de los concesionarios y en su situación jurídica. Lo que está pendiente es un acto de aprobación para su eficacia, lo que no impide que técnica y jurídicamente se reconozca a los concesionarios como titulares del mencionado derecho de uso y explotación sobre las frecuencias que a cada una le fueron asignadas en virtud del concurso público finalizado. No obstante, a efectos de la inscripción del registro sobre las frecuencias radioeléctricas en cuestión es necesario el contrato administrativo de concesión debidamente refrendado por la Contraloría General de la República. Hasta que ello no suceda los concesionarios no pueden ejercer el derecho de uso y explotación (del que ya son titulares) de las respectivas frecuencias, y aunque sean operadores y proveedores de telecomunicaciones, lo que no debiera impedir el ejercicio de sus derechos derivados de la habilitación como operadores y proveedores de telecomunicaciones. En cuanto a la concesión o el contrato de concesión, la Sala Constitucional es importante indicar lo siguiente, y que confirma lo establecido por la doctrina y el ordenamiento jurídico en cuanto el contrato administrativo: «Resulta claro que en todo contrato administrativo existen varias etapas claramente delimitadas que son las siguientes: a) Formación del contrato, la cual se verifica a través del inicio y sustanciación del procedimiento de contratación respectivo; b) perfección del contrato a la cual se arriba con la emisión del acto final de tal procedimiento, esto es, el de adjudicación y la rendición de la garantía de cumplimiento - cuando procede -; c) formalización del contrato, la que debe darse en los supuestos en que es necesario que los derechos y obligaciones correlativas de las partes contratantes estén asentadas y reflejadas en un clausulado o documento formal,, d) ejecución del contrato, durante la cual sendas partes ejercen sus derechos, cumplen con sus obligaciones recíprocas y con el objeto del contrato y d) terminación o extinción, la que puede ser por causas normales (v. gr . cumplimiento del objeto o expiración del plazo) o anormales (v. gr. rescisión o resolución contractual). °12 Por consiguiente, lo que corresponde a esta Superintendencia es anotar el acto administrativo de adjudicación sobre las respectivas ofertas de Azules y Platas y Claro, junto con la garantía de cumplimiento, para cumplir con la finalidad del Registro cual es declarar los actos que sean necesarios para el cumplimiento del derecho a la información y los principios de transparencia y no discriminación. Por su parte, el trámite de inscripción del contrato administrativo de concesión (según los términos expresados en la cita de la Sala Constitucional y por el Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa) se terminaría habiéndose presentado a la Superintendencia los respectivos contratos de concesión debidamente refrendados por la Contraloría General de la República (acto de adjudicación más contrato público de concesión refrendado).' (Hasta aquí la transcripción) 18. Que además, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593, 149 y 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones es necesario inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones que la SUTEL administra diversa información referente a las empresas que obtengan concesiones y/o autorizaciones para la operación de las redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y por lo tanto dicha información será de carácter público y podrá ser accedida por el público general. 12 Sala Constitucional, sentencia N °14421 -2001 de las 11:00 horas del 17 de diciembre. RCS -078-2011 15 de 20 I' I 1 I I I � 19. Que en virtud de lo anterior, lo procedente es inscribir a Claro CR Telecomunicaciones S.A. en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, como operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telefonía móvil, para lo cual debe practicarse la inscripción de la presente resolución en el correspondiente asiento de inscripción en el respectivo libro o archivo digital registra¡ que al efectos lleva esta Superintendencia. 21 Que así mismo, a efectos de dar publicidad al perfeccionamiento del contrato de concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas a Claro CR Telecomunicaciones S.A. mediante el acto de adjudicación de la licitación pública N° 20101-1 -000001 - SUTEL, procede anotar en el libro o archivo registra¡ respectivo dicho acto de adjudicación (Acuerdo Ejecutivo N °001- 2011 - MINAET) y la respectiva garantía de cumplimiento, como un movimiento de la inscripción del registro de la concesión de las frecuencias de las bandas 850MHz, 1800 MHz y 2100 MHz en los segmentos del canal y ancho de banda y frecuencias indicadas en el Resultando 1. Una vez aportado el contrato de concesión respectivo con el refrendo de la Contraloría General de la Repúblico, procédase a practicar en el asiento correspondiente en el respectivo libro o archivo registra¡ la inscripción del contrato de concesión de las frecuencias antes indicadas y referenciadas. % POR TANTO Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo No. 34765- MINAET, la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE: INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A cédula jurídica número 3- 101 - 460479 (en adelante, la "empresa habilitada "), por un período de 15 años a partir de la firmeza del Acuerdo Ejecutivo N° 001-2011 - MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 15, Alcance N° 9 del 21 de enero de 2011, notificado el 8 de febrero de 2011, para la operación de redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telefonía móvil y telecomunicaciones móviles. Il. INDICAR a la empresa habilitada que podrá ampliar la oferta de servicios de telecomunicaciones, la bajo el mecanismo de notificación previa del artículo 27 de la Ley 8642, informando previamente a la SUTEL, quien en un plazo de quince días hábiles efectuará los ajustes necesarios a fin de que estos servicios cumplan con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de telecomunicaciones. III. ORDENAR la inscripción en el libro o archivo registra¡ respectivo, el asiento de inscripción correspondiente que incluya la parte dispositiva de la presente resolución con lo siguiente: PRIMERO. Datos generales del operador y/o proveedor: Datos Detalle 3-101 -060479 San José Sabana Norte Edificio Torre la Sabana pise 7 , . Como operador de redes públicas y proveedor de servicios de RCS -078 -2011 16 de 20 fb-, s t=='- ® � De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. El operador deberá realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL dentro del plazo máximo de quince (15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación. SEGUNDO. Sobre las zonas o áreas geográficas: la empresa habilitada podrá brindar sus servicios de telecomunicaciones autorizados en todo el territorio nacional, en las zonas geográficas que se indican y de la forma que establece el cartel, el acto de adjudicación y habilitación, y el respectivo contrato de concesión. TERCERO. Sobre el Plan de expansión de servicios. Conforme se vayan brindando nuevos servicios, deberá comunicarlo a la SUTEL para su inclusión en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. CUARTO. Sobre las tarifas: La empresa habilitada deberá ajustar sus tarifas de servicios de telecomunicaciones al Régimen Tarifario que establezca la SUTEL y de conformidad con el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. QUINTO. Sobre las obligaciones en particular: sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular en el respectivo contrato de concesión, hágase constar en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que en virtud de su título habilitante la empresa habilitada está obligada a: a. Operar las redes y prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, RCS -078 -2011 17 de 20 I " P 1 P I I ! p I � telecomunicaciones disponibles al público, por un período de 15 años a partir de la firmeza del Acuerdo Ejecutivo N° 001-2011 - ;_ MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 15, Alcance N° 9 del 21 de enero de 2011 y notificado el 8 de febrero de 2011. • Serv °c'os de te eccmunicaciones móviles ' " +506 2290 -7221 • • 5k. - ricardo.taylorC- ctaro.cr •���� esolevalawrirm.cr.com ' Apoderados generalisimos sin limüe de suma, actuando conjunta o individualmente: (1) Daniel Andrés Bemal Salazar, mayor de edad, nacionalidad colombiana, pasaporte de su país CC 779692317, á w4 casado una vez, abogado, vecino de México Distrito Federal, , a -• México. (2) Ricardo José Taylor Capón, mayor de edad, nacionalidad costarricense, cédula de identidad 1- 747 -070, A divorciado una vez, administrador de empresas, vecino de Escazú, • Costa Rica. • c10 C30 representado por 10 acciones de • 1 000 cada una. Sociedad matriz: América Móvil, S.A.B. de C.V., sociedad 1 11,11 1 �' 1 constituida y organizada de conformidad con las Leyes de los µ Estados Unidos Mexicanos, domiciliada en México Distrito Federal, á dueña del 100% del capital de la sociedad Sercotel S.A. de C.V., sociedad organizarla y existente conforme con las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es dueña del 100% del capital social de Claro CR Telecomunicaciones S.A. De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. El operador deberá realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL dentro del plazo máximo de quince (15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación. SEGUNDO. Sobre las zonas o áreas geográficas: la empresa habilitada podrá brindar sus servicios de telecomunicaciones autorizados en todo el territorio nacional, en las zonas geográficas que se indican y de la forma que establece el cartel, el acto de adjudicación y habilitación, y el respectivo contrato de concesión. TERCERO. Sobre el Plan de expansión de servicios. Conforme se vayan brindando nuevos servicios, deberá comunicarlo a la SUTEL para su inclusión en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. CUARTO. Sobre las tarifas: La empresa habilitada deberá ajustar sus tarifas de servicios de telecomunicaciones al Régimen Tarifario que establezca la SUTEL y de conformidad con el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. QUINTO. Sobre las obligaciones en particular: sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular en el respectivo contrato de concesión, hágase constar en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que en virtud de su título habilitante la empresa habilitada está obligada a: a. Operar las redes y prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, RCS -078 -2011 17 de 20 I " P 1 P I I ! p I � n, � p t � � ti reglamentos, el respectivo título habilitante, el contrato de concesión y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL; b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por el Poder Ejecutivo, la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el titulo habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL; C. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y por la SUTEL; d. Cumplir con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título habilitante, en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su incumplimiento por causa justificada y solicitar una revisión del mismo al Poder Ejecutivo, que evaluará la existencia de causa justificada y determinará la procedencia de esa solicitud, conforme con el artículo 32 del Reglamento a la Ley 8642; e. Diseñar las redes públicas de conformidad con las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su interoperabilidad, acceso e interconexión. Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de numeración, señalización, transmisión, sincronización y el reglamento de acceso e interconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la red. f. Permitir y brindar el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley y su reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que mediante ellas se presten, en condiciones transparentes y no discriminatorias; g. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidas en la ley o en su respectivo título habilitante; h. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos, i. Admitir como diente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las personas que lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales; j. Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones, según lo previsto en esta Ley. k. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la prestación de los servicios. I. Atender y resolver las quejas y controversias presentadas por sus clientes, usuarios u otros operadores o proveedores de manera eficiente, eficaz y oportuna, las cuales deberán ser debidamente documentadas. m. Disponer de centros de tele gestión que permitan la atención oportuna y eficaz de solicitudes de información, trámites y reclamaciones de los derechos de los usuarios. n. Permitir a sus clientes de servicios de telefonía, el acceso gratuito al sistema de emergencias 9 -1 -1 y al servicio nacional de información de voz sobre el contenido de la guía telefónica. o. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones. P. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los servicios brindados. q. Garantizar la priorización de los diferentes tipos de tráfico (telefonía IP e IPT1) en las redes de extremo a extremo. r. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna concernientes a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley s. Permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener. RCS -078 -2011 18 de 20 I t. Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les correspondan, de conformidad con esta Ley. u. Solicitar ante la SUTEL, la aprobación de los contratos de adhesión que suscriban con sus clientes. v. Informar a la SUTEL acerca de los nuevos servicios que brinden, con el fin de que esta información conste en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, y que se cumpla con la función de control de este órgano Regulador. W. Solicitar a la SUTEL los recursos de numeración para asignar a sus clientes de telefonía y asegurar que cada uno de sus clientes puedan ser accedidos e identificados de manera única por cualquier otra red pública de telecomunicaciones. X. Implementar sistemas de prevención, detección y control de fraudes y comunicaciones no solicitadas en sus redes de telecomunicaciones acorde con las mejores prácticas internacionales. Y. Contar en sus redes con los equipos de medición, que la permitan la obtención de los diferentes parámetros e indicadores de calidad establecidos por la SUTEL. Z. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL. aa.Las demás que establezca la ley, reglamentos, el respectivo título habilitante y el contrato de concesión, o las directrices en materia de telecomunicaciones. SEXTO. Sobre el canon de regulación y reserva del espectro: La empresa habilitada estará obligada a cancelar el canon de regulación anual y canon de reserva del espectro. SETIMO. Sobre la contribución especial parafiscal a Fonatel. Con el finalidad de cumplir con los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones N °8642, la empresa habilitada está obligada a cancelar la contribución especial parafiscal a Fonatel de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley N °8642. OCTAVO. Sobre el Registro Nacional de Telecomunicaciones: en el Registro Nacional de Telecomunicaciones debe ser incluida la información en el Acuerdo Ejecutivo N° 001-2011 - MINAET y en la concesión respecto de la habilitación para la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la información aportada sobre precios y tarifas, contratos de adhesión que apruebe la SUTEL, asignación de recursos de numeración, las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, los acuerdos, y los resoluciones de acceso e interconexión, los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de los equipos, la colocación y el uso compartido de infraestructuras físicas, las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento, y cualquier otro que disponga la SUTEL, que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información por lo tanto será pública y de acceso general. W. EXTENDER a la empresa habilitada el respectivo CERTIFICADO de inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, del título habilitante como Operador de redes públicas y Proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, según el Acuerdo Ejecutivo N° 001 -2011 -MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 15, Alcance N° 9 del 21 de enero de 2011. V. PRACTICAR como anotación en el respectivo libro o archivo registra¡ el acto de adjudicación, el Acuerdo Ejecutivo N °001- 2011 - MINAET y la respectiva garantía de cumplimiento, como un movimiento en el procedimiento de inscripción del registro respectivo de la concesión de las frecuencias de las bandas 850MHz, 1800 MHz y 2100 MHz en los segmentos del canal y ancho de banda y frecuencias asignadas a Claro CR Telecomunicaciones S.A., indicadas en el Resultando 1, y en la licitación pública N° 20101-1 -000001- SUTEL. RCS -078 -2011 19 de 20 I t I 1 I t ► � I� � � En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. ACUERDO FIRME. ADOPTADO POR UNANIMIDAD. CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. MARYLEANA MÉNDEZ JIMÉNEZ. CARLOS RAÚL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. GEORGE MILEY ROJAS. NOTIFIQUESE.- w L� SECRETARIO DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. CL berto Cascan arado RCS -078 -2011 20 de 20 r sutel r Gabriela Miranda Robinson <gabriela.miranda @sutel.gq.cr> t - Gib RESOLUCIÓN RCS - 078 -2011 1 mensaje Q Gabriela Miranda Robinson <ga brie la.m ira nda @sutel.go.cr> 14 de abril de 2011 13:53 Para: esoley @lawfirm.cr.com Buenas tardes. Adjunto para lo que corresponda, la resolución RCS -078 -2011. Saludoscordiales Gabriela Miranda Robinson sutel rtuzx.�e;,�s T +506. 4000 -0011 F+ 506 - 2215-6821 gabriela.mirandaQsutel.go.cr 800.88 -sutel (800.88- 7-8835 www.sutel.go.cr RCS -078 -2011. pdf 1716K I-Al ;IS ' I I - I Gabriela Miranda De: Gabriela Miranda Robinson <gabriela.miranda @sutel.go.crn Enviado el: jueves, 14 de abril de 2011 01:53 p.m. Para: esoley @lawfirm.cr.com Asunto: RESOLUCIÓN RCS -078 -2011 Datos adjuntos: RCS -078- 2011.pdf Buenas tardes. Adjunto para lo que corresponda, la resolución RCS- 078 -2011. Saludos cordiales Gabriela Miranda Robinson M T+506 -5000-001 l Aftjk506 -22156821 iela.miranda a�sutcl_QO.cr SO S-sutd(500-33-7-S335 wwwuutel.QO.cr • � !� � 4 a SU let Gabriela Miranda Robinson <gabriela.miranda @sute1.go.dr> a RESOLUCIÓN RCS - 078 -2011, 2 mensajes Ylk", SUTEL Notificaciones Gabriela Miranda <notificaciones@sutel.go.cr> Responder a: notificaciones @sutel.go.cr Para: ricardo.taylor@claro.cr, esoley @lawfirm.cr.cr Buenas tardes. Adjunto encontrará para lo que corresponda la resolución RCS -078 -2011. Sal udoscordiales Gabriela Miranda Robinson Suter T +506 4000 -0011 F+ 506 - 2215 -0821 gabriela.mirandapsatel.go.cr 800 -88 -sate 1(800.88- 7.8835 www.satel.go.cr RCS -078 -2011. pdf 4n 1716K Mail Delivery Subsystem <mailer- daemon @googlema)I.com> Para: gabriela.miranda @sutel.go.cr Delivery to the following recipient failed permanently: 0 esoley@lawfirm.cr.cr Technical details of permanent failure: DNS Error. Domain name not found — Original message — MIME - Version: 1.0 Received: by 10.68.48.38 with SMTP id i6mr785587pbn .513.1302810664160; Thu, 14 Apr 2011 12:51:04 -0700 (PDT) Reply -To: notificaciones@sutel.go.cr Received: by 10.68.47.4 with HTTP; Thu, 14 Apr 2011 12:51:04 -0700 (PDT) Date: Thu, 14 Apr 2011 13:51:04 -0600 Message -ID: <BANLkTii= 3BFs7b9 SYksLbH- ErRC_hvNOYA @mail.g mail. com> Subject: =? ISO - 8859 -1 ?Q? RESOLUCI= D3N_RCS= 2D078= 2D2011 ?= From: SUTEL Notificaciones Gabriela Miranda <notificaciones @sutel.go.cr> To: ricardo.taylor @claro.cr, esoley @lawfirm.cr.cr Content -Type: multipart/mixed; boundary= bcaec53af15ad8d2c004a0e63e96 )El texto citado está oculto) 14 de abril de 2011 13:51 14 de abril de 2011 13:51 S • C3 Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, constituida e- organizada bajo las Leyes de la República de Costa Rica. 3- 101 - 460479 San .lesé. Sabana Norte. Edificio Torre la Sabana, piso 7mu. Como operador de redes públicas y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, por un periodo de 15 años a partir de la firmeza del Acuerdo Ejecutivo N' 001-2011 - \ti\AAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N' 15, Alcance Na 9 del 21 de enero de 2011 y notificado el 8 de febrero de 2011. Services de telecomunicaciones móviles =506 2,790 -771 ricardo.tayior a.claro.cr D r' , wt � �� r,.;,.�, D • , ,„ . ;�,�, Azules y Platas Sociedad Anónima, constituida }• organizada bajo las iLe�es de la República de Costa Rica. 3-101-610198 San 7esé. Eseazá, Centro de Negocios Plaza Roble, Edificio Los . BaEe,,nes. gais3 4to. -t•506 MO1-7152 mario.torres^a telefonica.com 'abadia a telefonica-com �� xS 2 . i ` I I � I t ! � I � /l _ ♦I� t i"•"'� � � � a.n q•11 ���I t✓Q.�r� :���� � G�i �, aCA/>Z�" � ct?. � ��° �°' � �Q-yG qZ iO-�US�'� � �. �