HomeMy WebLinkAboutNI-10022-2023 Acuerdo del Poder Ejecutivo Otorgando el Permiso21/8/23, 13:45 Correo: Gestion Documental - Outlook
RV: Notificación de Acuerdo Ejecutivo N° 051-2023-TEL-MICITT
Inscripciones RNT
Lun 21/8/2023 11:56
Para:Gestion Documental <gestiondocumental@sutel.go.cr>
CC:Adrian Acuna <adrian.acuna@sutel.go.cr>;Daniel Castro <daniel.castro@sutel.go.cr>
� 1 archivos adjuntos (2 MB)
ACUERDO EJECUTIVO N° 051-2023-TEL-MICITT.pdf;
Estimados,
Por favor asignar NI y enviar al expediente 50508-ERC-DTO-ER-02284-2022.
Asignar al RNT.
Saludos,
De: Hubert Quiros <hubert.quiros@micitt.go.cr>
Enviado: martes, 15 de agosto de 2023 09:47
Para: Inscripciones RNT <inscripcionesrnt@sutel.go.cr>
Cc: Maria de los Angeles Gomez Zuniga <mariadelosangeles.gomez@micit.go.cr>; Marco Alpizar
<marco.alpizar@micit.go.cr>
Asunto: Fwd: Notificación de Acuerdo Ejecutivo N° 051-2023-TEL-MICITT
Buenos días
Con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, me permito remitir el
Acuerdo Ejecutivo N° 051-2023-TEL-MICITT, correspondiente a la solicitud de concesión directa de
frecuencias de asignación no exclusiva, presentada por la empresa STARLINK COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula de persona jurídica N° 3-102-855828,
el cual fue suscrito por el Poder Ejecutivo.
Dicho acuerdo fue notificado por medio de correo electrónico a la institución indicada el 08 de agosto
de 2023, además se indica que no se presentó ningún recurso administrativo en contra del acuerdo
citado, por lo que a la fecha se encuentra en firme.
Saludos atentos
„`.
COSTA
RICA 1¿
Hubert (»irills Abarca
Rrofesianal enTeletomunica€iones
Depa+tamentcP de Normas y Procedim ienios
Dlreccldn de Canceslrsnesy Normas enielecodnunscaclones
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https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkADgzY2M1 MDVkLTRIOGEtNGQ3ZC05MDFhLWY4MDE1 MDg3OWNIMABGAAAAAAAdVMHAHCWkSZ... 1/3
21/8/23, 13:45 Correo: Gestion Documental - Outlook
Forwarded message
De: Hubert Quiros <hubert.quirosmicitt.go.cr>
Date: mar, 8 ago 2023 a las 14:42
Subject: Notificación de Acuerdo Ejecutivo N° 051-2023-TEL-MICITT
To: <starlinkcostarica@spacex.com>, Katrina Haase <katrina.haase@spacex.com>
Cc: Maria de los Angeles Gomez Zuniga<mariadelosangeles.gomez@micit.go.cr>, Notificaciones
Telecom <notificaciones.telecom@micit.go.cr>, Sofia Zuñiga <szuniga@blplegal.com>, Emmanuel
Cardenas (ITAR Licensed)<Emmanuel.Cardenas2@spacex.com>, Rebecca Hunter
<Rebecca.Hunter@spacex.com>
Señora
Lauren Dreyer
Representante legal
STARLINK COSTA RICA, S.R.L.
S.O.
Estimada señora
Reciba un cordial saludos. Mediante el presente correo electrónico, de conformidad con los artículos
239 y 245 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, se le notifica
el Acuerdo Ejecutivo N° 051-2023-TEL-MICITT de fecha 25 de julio de 2023, mediante el
Poder Ejecutivo resuelve la solicitud de concesión directa de frecuencias de asignación no exclusiva,
presentada por la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, con cédula de persona jurídica N° 3-102-855828.
Sírvanse, por favor, acusar su recibo.
Atentamente,
Hubert OW rós Abarca
Profesional en Telecomunicaciones
Departamertto de Normeas y Prvicedim ientos
DIreccl4n de Car►ceslonesy Norms en TelecomunDcaclones
I....ti, o.
----LIBERACION DE RESPONSABILIDAD---- Este mensaje de correo, puede contener información confidencial,
propietaria o con derechos reservados y privilegios legales asociados, para el uso de su destinatario. Si usted no es el
interesado por favor elimínelo, no lo divulgue, reproduzca o distribuya a terceros. La Superintendencia de
Telecomunicaciones no se hace responsable por ningún daño causado por su difusión. Agradecemos informar su uso
indebido a soporte@sutel.go.cr.
https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkADgzY2M1 MDVkLTRIOGEtNGQ3ZCO5MDFhLWY4MDE1 MDg3OWNIMABGAAAAAAAdVMHAHCWkSZ... 2/3
ACUERDO EJECUTIVO N° 051-2023-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11, 121 inciso 14)
subinciso c), 129, 140 inciso 20) y 146 de Ia "Constitución Política de la República de
Costa Rica", emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en Ia Colección de
Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y
en razón de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 10, 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27
inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a), b), h) y j), 113, 121, 128 al 140, 229
inciso 2), 245, 264 y 346 inciso 1) de Ia Ley N° 6227, `Ley General de Ia Administración
Pública", emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en Ia Colección de Leyes y
Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas; en los
artículos 2 inciso g), 3, 4, 6 inciso 8), 7, 8, 9 inciso a), 10, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 32, 39,
62, 63, 65, 67 inciso a) subincisos 1 y 8) e inciso b) subinciso 1) y 68 de Ia Ley N° 8642,
"Ley General de Telecomunicaciones", emitida en fecha 04 de junio de 2008 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus
reformas; en los artículos 60, 73 inciso d) y 80 de Ia Ley N° 7593, "Ley de Ia Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)", emitida en fecha 09 de agosto de
1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 de fecha 05 de setiembre de
1996 y sus reformas; en los artículos 39 y 40 de Ia Ley N° 8660, "Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones", emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus
reformas; en el artículo 17 de Ia Ley N° 9307, "Creación del Sistema de Alerta y el
Procedimiento para Ia Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones
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Públicas y Privadas ante Ia Desaparición o Sustracción de Personas Menores de
Edad", emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 34, 36,
74 inciso h), 77, 82, 83 y 134 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, "Reglamento a
Ia Ley General de Telecomunicaciones", emitido en fecha 22 de setiernbre de 2008 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus
reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias" (PNAF), emitido en fecha 16 de marzo de 2023 y publicado en el Alcance
N° 99 al Diario Oficial La Gaceta N° 95 de fecha 30 de mayo de 2023; en el
"Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones", emitido por
Ia Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en fecha 06 de octubre de 2008 y
publicado en el Alcance N° 40 al Diario Oficial La Gaceta N° 201 de fecha 17 de
octubre de 2008; en el Reglamento N° 59, "Reglamento sobre el Uso Compartido de
Infraestructura para Redes Públicas de Telecomunicaciones", aprobado por Ia Junta
Directiva de Ia Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos mediante Ia Resolución
administrativa N° RJD-222-2017 de las 12:45 horas de fecha 31 de octubre de 2017, y
publicada en el Alcance N° 270 al Diario Oficial La Gaceta N° 214 de fecha 13 de
noviembre de 2017; en el Reglamento N° 04, "Reglamento de prestación y calidad de
servicios", emitido en fecha 24 de enero de 2017 y publicado en el Alcance N° 36 al
Diario Oficial La Gaceta N° 35 de fecha 17 de febrero de 2017; en el Reglamento N°
010-A, "Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios
de Telecomunicaciones", emitido en fecha 18 de marzo de 2010 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 72 de fecha 15 de abril de 2010; en las recomendaciones
técnicas emitidas por Ia Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) mediante la
Resolución N° RCS-118-2015 de las 17:00 horas de fecha 15 de julio de 2015, Ia cual
fue aprobada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante
Acuerdo N° 029-037-2015, adoptado en la sesión ordinaria N° 037-2015, celebrada en
fecha 15 de julio de 2015 y publicada en el Alcance N° 59 al Diario Oficial La Gaceta N°
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150 de fecha 04 de agosto de 2015, modificada parcialmente mediante Ia Resolución
N° RCS-103-2016 de las 11:00 horas de fecha 01 de junio de 2016, la cual fue
aprobada por el Consejo de Ia Superintendencia de Telecomunicaciones mediante
Acuerdo N° 006-030-2016, adoptado en la sesión ordinaria N° 030-2016, celebrada en
fecha 01 de junio de 2016 y publicada en el Alcance N° 97 al Diario Oficial La Gaceta
N° 114 de fecha 14 de junio de 2016 y en el oficio N° 03407-SUTEL-DGC-2023 de
fecha 26 de abril de 2023, acogido mediante la Resolución N° RCS-093-2023 de las
11:25 horas de fecha 27 de abril de 2023, aprobada por su Consejo mediante el
Acuerdo N° 017-026-2023, adoptada en la sesión extraordinaria N° 026-2023,
celebrada en fecha 27 de abril de 2023; en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-
DAER-INF-062-2023 de fecha 19 de mayo de 2023 del Departamento de
Administración del Espectro Radioeléctrico; en el Informe Técnico Financiero N°
MICITT-DEMT-DAEMT-INF-005-2023, de fecha 07 de julio de 2023 del Departamento
de Análisis Económico y Mercados de Telecomunicaciones; en el Informe Técnico
Jurídico N° MICITT-DCNT-DNPT-INF-080-2023 de fecha 20 de julio de 2023 del
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones (DNPT), estas
últimas tres dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de
Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT); y la solicitud de
concesión directa de frecuencias de asignación no exclusiva en las bandas de 10,7
GHz a 12,7 GHz (para enlaces descendentes en el sentido espacio - Tierra), y de 14,0
GHz a 14,5 GHz (para enlaces ascendentes en el sentido Tierra — espacio), con todas
sus especificaciones técnicas expuestas en las tablas 1 y 2 del "Por Tanto" 5 de Ia
Resolución N° RCS-093-2023 de las 11:25 horas de fecha 27 de abril de 2023, del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones para ser utilizadas en el
Servicio Fijo por Satélite (SFS) para la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público de datos en modalidad de acceso a Internet por medio de una
constelación de satélites no geoestacionarios, presentada por la empresa STARLINK
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, pudiendo abreviarse su
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aditamento como S.R.L., con cédula de persona jurídica N° 3-102-855828, que se
tramita en el expediente administrativo N° DNPT-078-2022 y con referencia al
expediente administrativo N° GNP-185-2016, ambos bajo custodia del Departamento
de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones de la Dirección de Concesiones y
Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante oficio N° 4894-SUTEL-SCS-2015 de fecha 15 de julio de
2015, la Superintendencia de Telecomunicaciones (pudiendo abreviarse SUTEL) emitió
la Resolución N° RCS-118-2015 de las 17:00 horas de fecha 15 de julio de 2015, la
cual fue aprobada por su Consejo mediante Acuerdo N° 029-037-2015, adoptado en la
sesión ordinaria N° 037-2015, celebrada en fecha 15 de julio de 2015 y publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 238 de fecha 08 de diciembre de 2015, modificada
parcialmente mediante la Resolución N° RCS-103-2016 de las 11:00 horas de fecha 01
de junio de 2016, la cual fue aprobada por su Consejo mediante Acuerdo N° 006-030-
2016, adoptado en la sesión ordinaria N° 030-2016, celebrada en fecha 01 de junio de
2016 y publicada en el Alcance N° 97 del Diario Oficial La Gaceta N° 114 de fecha 14
de junio de 2016, mediante las cuales la Superintendencia de Telecomunicaciones
estableció las condiciones generales para la atención de las solicitudes y la emisión de
las recomendaciones técnicas para el otorgamiento de concesiones directas en
frecuencias de asignación no exclusiva. (Folios 103 a 116 del expediente administrativo
N° GNP-185-2016).
SEGUNDO: Que mediante el "Formulario para la solícitud de concesión dírecta de
frecuencias de asignación no exclusive para sistemas satelitales", recibido en el
Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 28 de julio de 2022, la empresa
STARLINK CURACAO B.V., constituida y registrada en Curazao, bajo el número de
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registro: 160394, presentó ante el Viceministerio de Telecomunicaciones una solicitud
para el otorgamiento de una concesión directa de frecuencias de asignación no
exclusiva en el servicio fijo satelital (SFS), para brindar el servicio de transferencia de
datos en modalidad de acceso a Internet por medio de una constelación de satélites no
geoestacionarios. La solicitud fue suscrita por la señora Lauren Ashley Dreyer, de un
solo apellido en razón de ser ciudadana de los Estados Unidos de América, con
pasaporte de ese país N° 582665180. (Folios 01 a 62 del expediente administrativo N°
DN PT-078-2022).
TERCERO: Que mediante oficio N° MICITT-DVT-OF-391-2022 de fecha 10 de agosto
de 2022, el Viceministerio de Telecomunicaciones previno a la empresa STARLINK
CURAQAO B.V., que la solicitud de concesión directa detallada debe de ser realizada
por una empresa constituida o domiciliada en Costa Rica, ya sea mediante la
constitución e inscripción de una sociedad mercantil, o mediante Ia apertura de una
Sucursal de Sociedad Extranjera, de conformidad con lo establecido en la legislación
nacional respectiva. Asimismo, se le indico a la citada empresa que debe adjuntar
original de Ia personería jurídica respectiva junto con la solicitud. Para lo anterior, se le
otorgó a dicha empresa un plazo de diez (10) días hábiles, de conformidad con el
artículo 264, de la Ley N° 6227, Ley General de Ia Administración Pública. (Folios 63 y
64 del expediente administrativo N° DNPT-078-2022).
CUARTO: Que mediante el "Formulario para la solicitud de concesión directa de
frecuencias de asignación no exclusiva para sistemas satelitales", recibido en el
Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 21 de octubre de 2022, la empresa
STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula
de persona jurídica N° 3-102-855828, cumplió la prevención realizada mediante el
oficio N° MICITT-DVT-OF-391-2022, y presentó ante el Viceministerio de
Telecomunicaciones una nueva solicitud para el otorgamiento de una concesión directa
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de frecuencias de asignación no exclusiva del servicio fijo satelital (SFS), para brindar
el servicio de transferencia de datos en modalidad de acceso a Internet por medio de
una constelación de satélites no geoestacionarios. La solicitud fue suscrita por la
señora Lauren Ashley Dreyer, de un solo apellido en razón de ser ciudadana de los
Estados Unidos de América, con pasaporte de ese país N° 582665180, en su condición
de Gerente con facultades de apoderada generalísima sin Iímite de suma de dicha
empresa, personería y poder verificados como requisito de admisibilidad al momento
de la presentación de la solicitud, por parte del Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones, con vista en la certificación de personería
jurídica N° RNPDIGITAL-1588565-2022 de las 11:27 horas de fecha 11 de octubre de
2022, emitida por el Portal de Servicios Digitales del Registro Nacional. (Folios 65 a 96
del expediente administrativo N° DNPT-078-2022).
QUINTO: Que mediante oficio N° MICITT-DCNT-DNPT-OF-316-2022 de fecha 25 de
octubre de 2022, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones remitió a la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante
SUTEL), la información proporcionada por la empresa STARLINK COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y solicitó a dicha Superintendencia
instruir el procedimiento administrativo para la concesión directa solicitada y remitir al
Poder Ejecutivo la recomendación técnica correspondiente. (Folios 97 al 101 del
expediente administrativo N° DNPT-078-2022).
SEXTO: Que mediante oficio N° 11247-SUTEL-DGC-2022 de fecha 23 de diciembre de
2022, la SUTEL solicitó a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, aclaración de la información presentada por dicha
empresa en la solicitud para el otorgamiento de una concesión directa de frecuencias
de asignación no exclusiva para enlaces satelitales, remitida a esa Superintendencia
por el Viceministerio de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-DCNT-
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DNPT-OF-316-2022 de fecha 25 de octubre de 2022. Lo anterior, con fundamento en la
Resolución N° RCS-118-2015 del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones de las 17:00 horas de fecha 15 de julio de 2015, "Procedimiento
para la remisión al Poder Ejecutivo de recomendaciones técnicas para el otorgamiento
de concesiones directas en frecuencias de asignación no exclusiva", modificada por la
Resolución N° RCS-103-2016 del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones de las 11:00 horas de fecha 01 de junio de 2016, "Modificación
Parcial de la Resolución RCS-118-2015", citadas. (Folios 102 y 103 del expediente
administrativo N° DNPT-078-2022).
SÉTIMO: Que mediante oficio sin número de fecha 20 de enero de 2023, la empresa
STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contestó la
solicitud de información realizada por la SUTEL mediante el oficio N° 11247-SUTEL-
DGC-2022 de fecha 23 de diciembre de 2022. (Folio 104 y 105 del expediente
administrativo N° DNPT-078-2022).
OCTAVO: Que mediante el oficio N° 03154-SUTEL-DGC-2023 de fecha 19 de abril de
2023, la SUTEL brindó audiencia escrita por un plazo máximo de tres (3) días hábiles a
la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
con el fin de que procediera a valorar la aceptación de las características técnicas del
sistema satelital siguiendo las recomendaciones emitidas por dicha Superintendencia
de Telecomunicaciones (Folios 197 al 199 expediente administrativo N° DNPT-078-
2022).
NOVENO: Que mediante el oficio sin número de fecha 24 de abril de 2023, la empresa
STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA realizó
aclaraciones de la información presentada y aceptó los términos establecidos por el
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Órgano Regulador en el oficio N° 03154-SUTEL-DGC-2023 de fecha 19 de abril de
2023. (Folios 200 y 201 frente del expediente administrativo N° DNPT-078-2022).
DÉCIMO: Que en fecha 27 de abril de 2023 la Superintendencia de
Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el dictamen
técnico emitido mediante el oficio N° 03407-SUTEL-DGC-2023 de fecha 26 de abril de
2023, dictamen que se integra como parte de Ia fundamentación del presente acto
administrativo, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo el
otorgamiento de Ia concesión directa de frecuencias para ei Servicio Fijo por Satélite
(SFS), con todas las especificaciones técnicas expuestas en las tablas 6 y 7 del
Apéndice N° 1 del referido dictamen técnico y de acuerdo con lo establecido en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público del servicio de transferencia de datos en
modalidad de acceso a Internet por medio de una constelación de satélites no
geoestacionarios, a favor de Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA. (Folios 106 a 136 del expediente administrativo N°
DNPT-078-2022).
UNDÉCIMO: Que mediante el oficio N° 03477-SUTEL-SCS-2023 recibido en el
Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 27 de abril de 2023, Ia Secretaría del
Consejo de Ia SUTEL, comunicó que mediante el Acuerdo N° 017-026-2023, de la
sesión ordinaria N° 026-2023, celebrada en fecha 27 de abril de 2023, el Consejo
Directivo aprobó la Resolución N° RCS-093-2023 de las 11:25 horas de fecha 27 de
abril de 2023, titulada "RESULTADO DE ESTUDIO TÉCNICO PARA EL
OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA DE FRECUENCIAS PARA EL
SISTEMA SATELITAL SOLICITADO POR LA EMPRESA STARLINK COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", la cual se integra como parte de Ia
fundamentación del presente acto administrativo, en la que dicha Superintendencia
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acogió el dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 03407-SUTEL-DGC-2023 de
fecha 26 de abril de 2023, y recomendó al Poder Ejecutivo el otorgamiento de la
concesión directa de frecuencias para el Servicio Fijo por Satélite (SFS) en los
segmentos de frecuencias de 10,7 GHz a 12,7 GHz (para enlaces descendentes en el
sentido espacio - Tierra), y de 14,0 GHz a 14,5 GHz (para enlaces ascendentes en el
sentido Tierra - espacio), para la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público del servicio de transferencia de datos en modalidad de acceso a
Internet por medio de una constelación de satélites no geoestacionarios, de uso
comercial y de asignación no exclusiva, a favor de Ia empresa STARLINK COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para su uso según lo estipulado
en las tablas 1 y 2 del "Por Tanto" 5 de la Resolución N° RCS-093-2023 de fecha 27 de
abril de 2023. (Folios 137 a 148 del expediente administrativo N° DNPT-078-2022).
DUODÉCIMO: Que con certificación N° 060-2023 de las 16:00 horas de fecha 27 de
abril de 2023, suscrita por la señora Tatiana Bejarano Muñoz de Ia Unidad de Gestión
Documental, Dirección General de Operaciones de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, recibida en el Viceministerio de Telecomunicaciones en esa
misma fecha, la SUTEL remitió copia del expediente administrativo N° S0508-ERC-
DTO-ER-02284-2022, denominado "Dictamen técnico sobre solicitud para la concesión
directa de frecuencias de asignación no exclusiva", promovido por Ia empresa
STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el cual
contiene los documentos descritos en los considerandos 9 al 12 anteriores, todos
correspondientes a la solicitud de concesión directa para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, del servicio radioeléctrico Fijo por Satélite presentado por la
empresa citada. (Folios 149 a 204 del expediente administrativo N° DNPT-078-2022).
DÉCIMO TERCERO: Que mediante memorándum N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-
080-2023 de fecha 28 de abril de 2023, el Departamento de Normas y Procedimientos
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en Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico, la elaboración del respectivo criterio técnico de la solicitud presentada
por la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA. (Folios 205 a 207 del expediente administrativo N° DNPT-078-2022).
DÉCIMO CUARTO: Que mediante memorándum N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-081-
2023 de fecha 28 de abril de 2023, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Análisis Económico y Mercados de
Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones, la verificación y
análisis del componente financiero de la solicitud de concesión directa presentada por
la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
(Folios 208 a 210 del expediente administrativo N° DNPT-078-2022).
DÉCIMO QUINTO: Que mediante el memorándum N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-
072-2023 de fecha 19 de mayo de 2023, el Departamento de Adminístración del
Espectro Radioeléctrico remitió al Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones, el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-062-2023 de
fecha 19 de mayo de 2023, denominado "Informe sobre la solicitud de permiso de uso
de frecuencias [sic, léase correctamente concesión directa de uso de frecuencias de
asignación no exclusiva] de la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA", el cual se integra como parte de la fundamentación
del presente acto administrativo, en donde recomendó al Poder Ejecutivo: "(...) el
otorgamiento de la concesión directa de las frecuencias para las aplicaciones
requeridas que operarían en redes del tipo NGSO (Non-Geostationary Satellite Orbitl
por sus siglas en inglés) dentro el Servicio Fijo por Satélíte (SFS) en las bandas de 10,7
GHz a 12,7 GHz (para enlaces descendentes en el sentido espacio - Tierra), y de 14,0
GHz a 14,5 GHz (para enlaces ascendentes en el sentido Tierra — espacio), con todas
1 NGSO: Órbita de satélite no geoestacionaria, en su traducción al español.
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Telecomunicancae3
sus especificaciones técnicas expuestas en las tablas 1 y 2 del resuelve 5 de la
resolución RCS-093-2023, y que a continuación se muestran, a la empresa STARLINK
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., [sic] y las restricciones
y condiciones de operación indicadas en el inciso 3 del resuelve 6 de /a resolución
RCS-093-2023 `3. Obligaciones del Concesionario.' [sic], por cuanto el uso que se
pretende dar a estas frecuencias sería en el Servicio Fijo por Satélite (SFS), lo cual es
conforme con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF),
según lo indica el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y las notas CR 091A,
CR 092, CR 093, CR 094, CR 098, CR 098A y CR 0992, haciendo énfasis en las
condiciones de no prioridad en protección contra interferencias de las redes NGSO del
Servicio Fijo por Satélite en las bandas de 10,7 GHz a 12,7 GHz y de 14,0 GHz a 14,5
GHz", con la verificación de todas las especificaciones técnicas detalladas en el
dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 03407-SUTEL-DGC-2023 de fecha 26
de abril de 2023, acogido mediante la Resolución N° RCS-093-2023, aprobada
mediante el acuerdo N° 017-026-2023, de la sesión ordinaria N° 026-2023, celebrada a
las 11:25 horas de fecha 27 de abril de 2023, del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones. (Folios 211 a 235 del expediente administrativo N° DNPT-078-
2022).
DÉCIMO SEXTO: Que mediante Decreto Ejecutivo N° 44010-MICITT, de fecha 16 de
marzo de 2023 y publicado en el Alcance N° 99 al Diario Oficial La Gaceta N° 95 de
fecha 30 de mayo 2023, el Poder Ejecutivo emitió el "Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias" (PNAF), que entre otras cosas modificó la numeración de los Apéndices
(antes denominados Adendum) y las notas nacionales contenidas en dicho Plan.
2 Las notas CR 091A, CR 092. CR 093, CR 094, CR 098, CR 098A y CR 099 citadas por el DAER en su informe
técnico del derogado Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, corresponden en la actualidad y por su orden a las notas
CTR 039, CTR 038, CTR 040, CTR 040, CTR 043, CTR 043 y CTR 044 respectivamente por su orden y la temática
contenida en cada una de ellas del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente, Decreto Ejecutivo N° 44010-
MICITT.
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DÉCIMO SÉTIMO: Que mediante correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2023, la
SUTEL remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 03475-SUTEL-
SCS-2023, en el que Ia Secretaría del Consejo de la SUTEL, comunicó que mediante el
Acuerdo N° 016-026-2023, de Ia sesión ordinaria N° 026-2023, celebrada en fecha 27
de abril de 2023, el Consejo Directivo aprobó la Resolución N° RCS-092-2023 de las
11:20 horas de fecha 27 de abril del 2023, titulada "SE RESUELVE
CONFIDENCIALIDAD DE PIEZAS DEL EXPEDIENTE ER-02284-2022 DE LA
EMPRESA STARLINK COSTA RICA, S.R.L.", en la que dicha Superintendencia acogió
el dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 03358-SUTEL-DGC-2023 de fecha 25
de abril de 2023, y declaró de carácter confidencial por un plazo de cinco (05) años la
información contenida en las tablas 1 y 2 del informe N° 03358-SUTEL-DGC-2022, de
Ia solicitud presentada por la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA. (Folios 239 a 243 del expediente administrativo N°
DN PT-078-2022).
DÉCIMO OCTAVO: Que por memorándum N° MICITT-DEMT-DAEMT-MEMO-004-
2023 de fecha 07 de julio de 2023, el Departamento de Análisis Económico y Mercados
de Telecomunicaciones remitió al Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones, el Informe Técnico Financiero N° MICITT-DEMT-DAEMT-INF-
005-2023, de fecha 07 de julio de 2023, denominado "Análisis Financiero para
Concesión Directa de la compañía STARLINK COSTA RICA, S.R.L.", en el cual
concluyó que: "(...) En términos generales, se concluye que Starlink Costa Rica S.R.L,
presenta la información requerida para acreditar su capacidad financiera mediante un
análisis general de planeación de efectivo e indicadores financieros en un periodo
determinado, ante su solicitud de concesión directa de frecuencias satelitales de
asignación no exclusiva. (...)". (Folios 245 a 254 del expediente administrativo N°
DNPT-078-2022).
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DÉCIMO NOVENO: Que el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones emitió el Informe Técnico-Jurídico N° MICITT-DCNT-DNPT-INF-
080-2023 de fecha 20 de julio de 2023, respecto de la solicitud de la empresa
STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el cual
recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que a su vez recomendara al
Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante el oficio N°
03407-SUTEL-DGC-2023 de fecha 26 de abril de 2023, acogido mediante la
Resolución N° RCS-093-2023 de las 11:25 horas de fecha 27 de abril de 2023,
aprobada mediante Acuerdo N° 017-026-2023, adoptado en la sesión ordinaria N° 026-
2023, celebrada en fecha 27 de abril de 2023 y otorgar la CONCESIÓN DIRECTA de
frecuencias de asignación no exclusiva en los segmentos de 10,7 GHz a 12,7 GHz
(para enlaces descendentes en el sentido espacio - Tierra), y de 14,0 GHz a 14,5 GHz
(para enlaces ascendentes en el sentido Tierra — espacio), con todas sus
especificaciones técnicas expuestas en las tablas 1 y 2 del "Por Tanto" 5 de la
Resolución N° RCS-093-2023 de las 11:25 horas de fecha 27 de abril de 2023, del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones para ser utilizadas en el
Servicio Fijo por Satélite (SFS) para la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público del servicio de transferencia de datos en modalidad de acceso a
Internet por medio de una constelación de satélites no geoestacionarios, toda vez que
no se encontraron razones de orden público o interés nacional, ni fundamentos de
hecho ni de derecho que justifiquen una separación u oposición de las
recomendaciones técnicas de la SUTEL, del DAER y del DAEMT. (Folios 259 a 302 del
expediente administrativo N° DNPT-078-2022).
VIGÉSIMO: Que en fecha 20 de julio de 2023, el Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al sitio oficial
del Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, se constató que
actualmente la señora LAUREN ASHLEY DREYER, de un solo apellido en razón de ser
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ciudadana de los Estados Unidos de América, con pasaporte de ese país N°
582665180, continúa ejerciendo su condición de Gerente con facultades de apoderada
generalísima sin Iímite de suma de la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula de persona jurídica N° 3-102-855828.
(Folio 258 del expediente administrativo N° DNPT-078-2022).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio
N° MICITT-DVT-D-044-2023 de fecha 25 de julio de 2023, acogió íntegramente los
criterios técnicos de Ia Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias
técnica, financiera y jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones; referenciadas
en los considerandos anteriores, por no existir razones de interés nacional ni de orden
público para separarse de las mismas y en ese mismo acto, recomendó al Poder
Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las recomendaciones técnicas
que lo sustentan, referenciadas en los considerandos anteriores, constan en el
expediente administrativo N° DNPT-078-2022 del Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones
(MICITT) para mayor abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- ACOGER la solicitud de Ia empresa STARLINK COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula de persona jurídica N° 3-
102-855828, y APROBAR la recomendación técnica realizada por el Consejo de la
SUTEL y plasmada en el dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 03407-SUTEL-
DGC-2023 de fecha 26 de abril de 2023, acogido por su Consejo Directívo mediante
Resolución N° RCS-093-2023 de las 11:25 horas de fecha 27 de abril de 2023,
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aprobada mediante Acuerdo N° 017-026-2023, adoptado en Ia sesión ordinaria N° 026-
2023, celebrada en fecha 27 de abril de 2023 y OTORGAR a Ia referida empresa, la
CONCESIÓN DIRECTA de frecuencias de asignación no exclusiva en los segmentos
de 10,7 GHz a 12,7 GHz (para enlaces descendentes en el sentido espacio — Tierra), y
de 14,0 GHz a 14,5 GHz (para enlaces ascendentes en el sentido Tierra — espacio),
con todas sus especificaciones técnicas expuestas en las tablas 1 y 2 del "Por Tanto" 5
de la resolución RCS-093-2023 de las 11:25 horas de fecha 27 de abril de 2023, del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y que se citarán a
continuación, para ser utilizadas en el Servicio Fijo por Satélite (SFS), dentro del cual la
empresa citada podrá brindar servicios de telecomunicaciones disponibles al público
del servicio de transferencia de datos en modalidad de acceso a Internet por medio de
una constelación de satélites no geoestacionarios, lo cual es conforme con lo
establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), según lo indica
el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y las notas CTR 038, CTR 039, CTR
040, CTR 043 y CTR 044, haciendo énfasis en las condiciones de no prioridad en Ia
protección contra interferencias de las redes NGSO del Servicio Fijo por Satélite en las
bandas de 10,7 GHz a 12,7 GHz y de 14,0 GHz a 14,5 GHz, según se detalla a
continuación:
Características generales para el título habilitante.
11.11~ CARACTERÉSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642
Concesión directa
Título habilitante
Tipo de red
Servicios prestados
Clasificación del espectro
Vigencia del título
Indicative
Red nública de telecomunicaciones
Transferencia de datos en modalidad de acceso a Internet por
medio de constelación de satélites no eoestacionarios
Uso comercial
15 años a partir del día hábil siguiente al día de la notificación del
presente Acuerdo Ejecutivo que otorga Ia concesión directa, plazo
que podrá ser prorrogable hasta un máximo de 25 años
TE-STK
Especificaciones técnicas para el sistema SFS — Estaciones terrenas ubicuas específicas
(puntos fijos) y típicas (móviles o transportables a bordo de aeronaves y embarcaciones)
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Tipo de estación
Específica (punto fijo) y típica (móvil o
transportables a bordo de aeronaves y
embarcaciones)
Servicio radioeléctrico
Servicio Fro .or Satélite
Servicio aplicativo o uso pretendido
Transferencia de datos en modalidad de
acceso a Internet por medio de constelación
de satélites no geoestacionarios
Nombre del satélite ante UIT (filing name)
STEAM-1
Número de referencia BR UIT y
fecha publicación
2981
04/10/2022
Fabricante
Space Exploration Technologies Corp.
Modelo
UTA-212
UTA-22x
Tamaño de Ia antena (m)
0,48x0,29
0,52x0,48
Precisión de apuntamiento (°)
-
3
Patrón de radiación
AP8
Rango de operación TX (GHz)
14-14,5
Potencia entrada de fa antena (watts)
2,44
4
Pmax (dBW)
3,9
6
Ganancia de la antena TX (dBi a xxx GHz)
34,6
f=14, 25
37,2
f=14,25
PIRE3 (dBW, todas las portadoras)
38,5
43,2
Ancho de banda (MHz)
62,5
Designación de Ia emisión
60MOD7W
Rango de operación RX (GHz)
10,7-12,7
Ganancia de Ia antena RX (dBi a xxx GHz)
33,2
f=11,83
35,8
f=11,83
Ancho de banda (MHz)
250
Designación de Ia emisión
240MD7W
ARTÍCULO 2.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que Ia presente concesión directa, tiene por objeto
otorgar derechos para el uso y Ia explotación de los rangos de frecuencias del espectro
radioeléctrico especificados en el presente Acuerdo Ejecutivo para prestar
comercialmente el servicio de telecomunicaciones de transferencia de datos en
modalidad de acceso a Internet por medio de una constelación de satélites no
geoestacionarios empleando el Servicio Fijo por Satélite.
3 PIRE: Potencia Isotrópica Radiada Equivalente. Fuente: PNAF.
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ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, al ser operadora, podrá brindar otros servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, siempre y cuando lo informen a la SUTEL
de conformidad con el artículo 27 de Ia Ley General de Telecomunicaciones, Ley N°
8642, y según los lineamientos que al efecto establezca la SUTEL.
ARTÍCULO 4.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, según lo indicado por la SUTEL en el oficio N°
03407-SUTEL-DGC-2023 de fecha 26 de abril de 2023, acogido por su Consejo
Directivo mediante Resolución N° RCS-093-2023 de las 11:25 horas de fecha 27 de
abril de 2023, que, en vista del otorgamiento del presente Acuerdo Ejecutivo deberá
someterse a la normativa y regulación en materia de telecomunicaciones, siendo que
su incumplimiento podría configurar una violación a las condiciones de explotación del
presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa concesionaria estará sujeta a
cumplir y asegurar parámetros, umbrales y condiciones mínimas de calidad y deberá
operar en estricto apego a la protección de los derechos de los usuarios finales,
teniendo en cuenta que la verificación de los indicadores de prestación y calidad de
servicios se realiza de conformidad con los indicadores establecidos en el Reglamento
de Prestación y Calidad de los Servicios y las Resoluciones N° RCS-019-2018,
"Resolución Sobre Metodologías de Medición Aplicables al Reglamento de Prestación y
Calidad de los Servicios" y Resolución N° RCS-152-2017, "Umbrales de Cumplimiento
para los Indicadores Establecidos en el Reglamento de Prestación y Calidad de
Servicios (RPCS)" y la regulación que emita SUTEL al respecto.
ARTÍCULO 5.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de
la Ley General de Telecomunicaciones, en el cual establece que la planificación,
administración y control del espectro radioeléctrico, el cual también se compromete a
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respetar en el sentido de que corresponde a un bien de dominio público, cuya
explotación únicamente podrá realizarse de conformidad con Ia normativa del sector, es
decir, todo lo anterior se Ilevará a cabo según lo establecido en Ia Constitución Política,
los Tratados Internacionales, Ia citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (PNDT), el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el
Reglamento de Radiocomunicaciones de Ia Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT) y sus recomendaciones, las recomendaciones de Comisión Interamericana de
Telecomunicaciones y Ia demás normativa y disposiciones que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 6.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los
servicios, sus instalaciones, equipos y antenas, Ia Superintendencia de
Telecomunicaciones practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones
según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET), en donde el titular de la red
deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto en mención, en
cada lugar donde se encuentre algún extremo de Ia red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 7.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que Ia presente concesión directa de uso y explotación
de frecuencias para Ia implementación de un sistema satelital mediante el sistema Fijo
por Satélite (SFS), iniciará a partir del día hábil siguiente al día de Ia notificación del
presente Acuerdo Ejecutivo, por un plazo de quince (15) años prorrogables hasta por
un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas no exceda los veinticinco
(25) años, de conformidad con el artículo 24 inciso a) de Ia Ley General de
Telecomunicaciones, y se extinguirá finalizado el plazo dispuesto, siempre que los
contratos con los proveedores de capacidad satelital y los anexos correspondientes
suscritos por Ia empresa de marras, se encuentren vigentes, caso contrario se
producirá Ia extinción anticipada de esta concesión.
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ARTÍCULO 8.- Indicar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, Ia infraestructura de las redes de
telecomunicaciones que utilice deberá estar habilitada para el uso conjunto o
compartido con relación a las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y
demás instalaciones requeridas para Ia propia instalación y operación de las redes
públicas de telecomunicaciones, según el artículo 77 de Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET y sus reformas.
ARTÍCULO 9.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, con el objeto de salvaguardar la optimización de
los recursos escasos, principio rector establecido en el artículo 3 de la Ley General de
Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá recomendar
por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la redes,
competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la citada
Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos establecidos en el
presente Acuerdo Ejecutivo. Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h)
del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET y sus reformas se insta al titular a cooperar
con la Superintendencia de Telecomunicaciones en lo requerido para el uso eficiente
de los recursos escasos.
ARTÍCULO 10.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, en atención a lo dispuesto en los artículos 62 y
63 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá cancelar, el canon de regulación
y el canon de reserva del espectro, por las bandas de frecuencias concesionadas,
independientemente que haga uso o no de dichas bandas, y durante la vigencia del
plazo de la concesión directa. Los pagos deberán realizarse a partir del mes de
noviembre de cada año y dos meses y quince días posteriores al cierre del período
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fiscal respectivamente o en su defecto a partir del mes correspondiente al otorgamiento
de la concesión y hasta dos meses y quince días posteriores al cierre del período fiscal.
Para lo anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones le remitirá en sobre
sellado el monto por dicho concepto al lugar señalado para atender notificaciones.
ARTÍCULO 11.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, de conformidad con Ia normativa y regulación
vigente, se encuentra en la obligación de prestar el servicio de telecomunicaciones
disponible al público de transferencia de datos por medio de satélite en la modalidad de
acceso a Internet, adoptando todas las medidas necesarias para evitar interferencias
perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones inalámbricos que hayan sido
debidamente autorizados, de acuerdo con las normas técnicas y regulaciones
aplicables. Para ello, deberá brindar a la SUTEL todas las facilidades que le sean
indicadas con el fin de resolver cualquier interferencia detectada. Toda irregularidad
encontrada por la SUTEL durante las inspecciones técnicas será notificada a la
concesionaria por la SUTEL para que se realicen las correcciones necesarias dentro de
un plazo, que en ningún caso podrá ser menor de cuarenta y ocho (48) horas, ni podrá
exceder de treinta (30) días naturales. En caso de que se detecte una interferencia
perjudicial, la SUTEL ordenará Ia suspensión inmediata de Ia transmisión del equipo
causante de la interferencia hasta la corrección de la irregularidad.
ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que las operaciones deberán aceptar cualquier
interferencia recibida de los servicios actuales y futuros autorizados en estas bandas de
operación, incluso si dicha interferencia causa operaciones no deseadas, y no deben
causar interferencia perjudicial a ningún servicio autorizado, ya sea con habilitación o
sin ella. En virtud de lo anterior, el concesionario deberá informar a sus clientes que su
servicio se brinda bajo estas condiciones para que se comprenda que no hay
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expectativa de protección contra interferencias; y deberá divulgar el estado
desprotegido de su oferta en sus sitios web, folletos promocionales y otros medios de
información a los usuarios, incluidas las agencias de comercialización, las plataformas
en Iínea (página WEB) y sus centros de telegestión.
ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que deberá reconocer Ia especial protección al
Servicio Fijo en los segmentos de frecuencias 10,7 GHz a 11,7 GHz y 14,4 GHz a 14,5
GHz por lo que no deberá generar interferencias ni reclamar protección.
ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que deberá cumplir con una operación adecuada de
los sistemas que permita Ia compatibilidad y Ia coexistencia de los distintos servicios
radioeléctricos, por lo que las estaciones terrenas ubicuas por desplegar deberán
cumplir con las disposiciones establecidas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones que les sean aplicables. Considerando como mínimo las
siguientes disposiciones en sus últimas versiones:
a) Artículos 21 y 22 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Ia UIT: sobre
Servicios terrenales y espaciales que comparten bandas de frecuencias por
encima de 1 GHz; y Servicios espaciales, respectivamente.
b) Resolución 76: Protección de las redes del servicio fijo por satélite
geoestacionario y del servicio de radiodifusión por satélite geoestacionario contra
la máxíma densidad de flujo de potencia equívalente combinada producida por
múltiples sistemas del servicio fijo por satélite no geoestacionario en las bandas
de frecuencias donde han sido adoptados límites de densidad de flujo de potencia
equivalente.
Páu-ina 21 de 8
c) Resolución 155: Disposiciones reglamentarias relativas a las estaciones terrenas
a bordo de aeronaves no tripuladas que funcionan con redes de satélites
geoestacionarios del SFS en determinadas bandas de frecuencias no sujetas a un
Plan de los Apéndices 30, 30A y 30B para el control y las comunicaciones sin
carga útil de sistemas de aeronaves no tripuladas en espacios aéreos no
segregados.
d) Resolución 169: Utilización de las bandas de frecuencias 17,7 [GHz]-19,7 GHz y
27,5 IGHz]-29, 5 GHz para las comunicaciones de las estaciones terrenas en
movimiento con estaciones espaciales geoestacionarias del SFS.
e) Resolución 902: disposiciones relativas a estaciones terrenas a bordo de barcos
que funcionan en las redes del SFS en las bandas del enlace ascendente 5 925
[MHz]-6 425 MHz y 14 [GHz]-14,5 GHz
f) Resolución 156: Utilización de las bandas de frecuencias de 19,7 (GHz]-20,2 GHz
y 29,5 IGHz]-30, 0 GHz por estaciones terrenas en movimiento que se
comuniquen con estaciones espaciales geoestacionarias del SFS.
g) Recomendación UIT-R S.1587: características técnicas de las estaciones terrenas
a bordo de barcos que se comunican con satélites del SFS en las bandas de
frecuencia 5 925-6 425 MHz y 14-14,5 GHz atribuidas al SFS.
h) Recomendación UIT-R S.1857: metodologías para determinar los niveles de
densidad de PIRE fuera del eje y evaluar la interferencia dirigida hacia los
satélites adyacentes resultante de errores de puntería de estaciones terrenas en
vehículos en la banda de frecuencias de 14 GHz.
i) Recomendación UIT-R M.1643: requisitos técnicos y operacionales de las
estaciones terrenas de aeronave del SMAS incluidas las que utilizan
transpondedores de redes del SFS en la banda de frecuencias 14 [GHz]-14,5
GHz (Tierra-espacio).
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TIPO DE RED Y ESTACION TERRENA
ARTÍCULO 15.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, los servicios de telecomunicaciones que preste,
deberán operar bajo las siguientes condiciones de PIRE máxima por tipo de estación
terrena:
PIRE por estación terrena (10,7-12,7 GHz y 14-14,5 GHz)
PIRE NSW) NO SUPERIOR A: (4
NGSO - Estaciones a bordo de aeronave y
embarcación
54,5
NGSO - Estaciones terrenas fijas
60 (5) (6)
ARTÍCULO 16.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, deberá asegurar que cada estación terrena se
encuentre monitoreada y controlada por un centro de control y monitoreo de red (en
inglés, Network Control Facility — NCF) con atención continua (24/7/365) cuyos datos
de contacto (correo electrónico, número telefónico y dirección exacta) deberán ser
facilitados a la SUTEL previo al inicio de operaciones en el país.
ARTÍCULO 17.- Indicar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, deberá garantizar que las estaciones terrenas
ubicuas de sus sistemas NGSO cumplan con lo siguiente:
a) El diseño, la coordinación y la operación de las estaciones terrenas ubicuas debe
tener en consideración para Ia protección a otros servicios y sistemas Ia
4 Cuando una antena está acoplada a más de un transmisor o un transmisor proporciona más de una portadora
(operación multiportadora), la PIRE total es la suma de todas las emisiones simultáneas de la antena en el lóbulo
principal
5 La PIRE máxima de las estaciones terrenas que funcionan dentro de las redes TDMA se respetarán después de
tener en cuenta el ciclo de trabajo. TDMA representa el acceso múltiple por división de tiempo (Time-Divísíon
Multiple Access, por sus siglas en inglés), TDMA es una tecnología que permite multiples conversaciones
compartiendo el mismo canal de radio.
6 Se debe cumplir utilizando una intensidad de campo HIRF máxima de 190 V/m en 14-14,5 GHz. HIRF: "high-
intensity radiated field", por sus siglas en inglés o "campo radiado de alta intensidad", en su traducción al español.
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ocurrencia de errores en la instalación tales como: 1) mala orientación de Ia
antena; 2) variaciones en el patrón de antena; y 3) variaciones en la transmisión
de la PIRE.
b) Las estaciones terrenas ubicuas que utilizan el seguimiento de circuito cerrado de
la señal del satélite deberán emplear un algoritmo resistente a la captura y el
seguimiento de señales de un satélite cercano; las estaciones terrenas cesarán
inmediatamente las transmisiones cuando detecten que se ha producido o está a
punto de producirse un seguimiento de satélite no intencionado.
ARTÍCULO 18.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, deberá asegurar que previo a Ia instalación de
estaciones terrenas ubicuas se verifique lo siguiente:
a) Identificar zonas de protección para el Servicio Fijo y el Servicio de
Radioastronomía donde pretende desplegar estaciones terrenas en Ia banda de
14,4 GHz a 14,5 GHz.
b) Prever el cese de transmisiones para mantener Ia compatibilidad con el Servicio
Fijo y/o Servicio de Radioastronomía cuando corresponda, así como, cuando lo
solicite la SUTEL.
c) Haber tomado nota de los requisitos de protección de las estaciones del Servicio
Fijo y Servicio de Radioastronomía, así como aplicarlos dentro de su sistema
satelital.
ARTÍCULO 19.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, deberá aplicar las siguientes técnicas de
mitigación para sistemas del Servicio Fijo por Satélite que incluyen estaciones terrenas
ubicuas:
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a) Emplear Asignación Dinámica de Canales de forma permanente: selección
dinámica de canales no interferidos por parte del sistema del SFS.
b) Utilización de Ia información de asignaciones del Servicio Fijo puesta a
disposición en Ia página web de Ia SUTEL para la evaluación de posibles
interferencias.
c) Rendimiento de Ia antena: las estaciones terrenas deben utilizar antenas
receptoras diseñadas con una ganancia de lóbulo lateral baja en áreas de
despliegue denso del Servicio Fijo
ARTÍCULO 20.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, con el fin de cumplir con los objetivos de acceso
universal, servicio universal, la empresa estará obligada a cancelar la contribución
especial parafiscal al Fondo Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con lo
establecido en los artículos 32 y 39 de la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 21.- Advertir a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22
inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, referente a la "Revocación y
extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos", se otorga un plazo
máximo de un (1) año para dar inicio a la operación de los enlaces aceptados. Una vez
instalado el servicio, la concesionaria cuenta con diez (10) días hábiles de conformidad
con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 para
informar al Poder Ejecutivo y a Ia SUTEL a fin de que esta última realice las
inspecciones señaladas en los numerales 82 y 83 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET y se pueda comprobar que
las instalaciones se ajustan a lo autorizado en el presente Acuerdo Ejecutivo. De no
acusar la instalación dentro del plazo máximo establecido por Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, la SUTEL se dará por enterada de que no se instaló
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la red y procederá a indicar al Viceministerio de Telecomunicaciones que disponga de
las frecuencias para otra red de telecomunicaciones sin lugar a indemnización. En caso
de incumplimiento de esta obligación se podría incurrir en una falta muy grave según lo
dispuesto en los artículos 67 inciso a) punto 8) y 68 de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 22.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que deberá proveer los servicios de
telecomunicaciones habilitados en forma continua, regular y eficiente, en condiciones
de normalidad y seguridad veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la semana y
los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, y se obliga a mantener un nivel de
calidad de servicio dentro de su red pública de telecomunicaciones de conformidad con
las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642,
sus reglamentos, las normas en materia de calidad de servicios, las disposiciones que
al respecto se emitan, y la legislación aplicable. Asimismo, la concesionaria deberá
cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad según el Reglamento
de Prestación de Calidad de los Servicios, y la regulación que se emita al respecto.
Todo lo anterior, cumpliendo con la regulación establecida en este Acuerdo Ejecutivo,
en el contrato de adhesión, en las disposiciones de la SUTEL y la normativa vigente.
ARTÍCULO 23.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que deberá diseñar las redes de conformidad con las
condiciones técnicas que permitan la interoperabilidad, el acceso y la interconexión.
Para tal efecto, se someterá a la normativa y regulación establecidas en materia de
acceso e interconexión, los planes técnicos fundamentales de encadenamiento,
transmisión y sincronización, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño
de la red y la normativa municipal vigente. La concesionaria puede elegir libremente las
tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de estándares aprobados
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internacionalmente por la industria y/o entes emisores de normativa de
telecomunicaciones internacional, que cumplan los requerimientos necesarios para
satisfacer las metas y los objetivos de política sectorial y las políticas públicas del
PNDT, y se garanticen, en forma adecuada, las condiciones de calidad determinadas
en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, sus reglamentos, normativa y
disposiciones que emita la SUTEL.
ARTÍCULO 24.- Indicar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, en caso de que ofrezca o comercialice
dispositivos terminales móviles o dispositivos terminales que utilicen las bandas de uso
libre deberá cumplir con el proceso de homologación de la SUTEL, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, sus reglamentos,
el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y demás normativa aplicable, incluyendo
las resoluciones de la SUTEL. Adicianalmente, deberá homologar aquellos equipos que
utilicen bandas de uso Iibre conforme se actualice su oferta comercial, de manera que
se mantengan homologados todos los equipos comercializados.
ARTÍCULO 25.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, su obligación de operar las redes y prestar los
servicios de conformidad con las condiciones del presente Acuerdo Ejecutivo. Además,
en caso de que requiera el uso de espectro radioeléctrico adicional deberá solicitar el
respectivo título habilitante conforme la normativa vigente.
ARTICULO 26.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que los servicios que brinde deberán ser continuo sin
ningún tipo de interrupción, salvo aquellas que se den en ocasión de caso fortuito,
fuerza mayor, culpa del suscriptor, usuario o hecho de un tercero. En caso de
interrupciones, la concesionaria deberá informar a la SUTEL y a sus clientes las
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razones que motivaron Ia interrupción, así como las medidas y plazos de solución.
Asimismo, deberá compensar automáticamente a sus usuarios por las interrupciones
sufridas en su servicio, de conformidad con Ia Ley General de Telecomunicaciones, Ley
N° 8642, su Reglamento, normativa y disposiciones que emita Ia SUTEL.
ARTÍCULO 27.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, en caso de ser aplicable deberá solicitar a Ia
SUTEL, Ia asignación de los recursos de numeración para brindar servicios de
telecomunicaciones a sus clientes de telefonía IP y asegurar que cada uno de sus
clientes puedan ser accedidos e identificados de manera única por cualquier otra red
pública de telecomunicaciones. De ser aplicable Ia concesionaria deberá cumplir con
las obligaciones relacionadas con Ia asignación y uso del recurso de numeración
incluida en Ia Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, sus reglamentos, el
Plan Nacional de Numeración y demás normativa y regulación aplicable, y garantizar Ia
interoperabilidad de Ia numeración asegurando que sus usuarios tengan Ia Iibertad de
iniciar y recibir comunicaciones, incluyendo voz y datos, en igualdad de condiciones a
las redes o plataformas de operadores interconectados, así como garantizar el derecho
a Ia portabilidad numérica de conformidad con el artículo 2 y 17 de Ia Ley N° 8642 y
demás disposiciones emitidas por Ia SUTEL al respecto.
ARTÍCULO 28.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, en caso de que resultara aplicable, la
concesionaria deberá proveer acceso directo al sistema de emergencia a través de los
números 911 y 1112 de forma gratuita y deberá cumplir con las obligaciones
establecidas en Ia Ley de Creación del Sistema de Emergencias 911, Ley N° 7566 de
18 de diciembre de 1995, el Plan de Numeración, sus reformas, así como en Ia demás
Iegislación aplicable.
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ARTÍCULO 29.- Indicar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que deberá cumplir con los requisitos de control de
prácticas prohibidas o fraudulentas de conformidad con la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, sus reglamentos, normativa y disposiciones que
emita la SUTEL, garantizando a sus usuarios el derecho a la intimidad, la libertad y el
secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información
que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de
los servicios, salvo que éstos autoricen, de manera expresa, la cesión de la información
a otros entes, públicos o privados. Además, la concesionaria deberá garantizar que las
comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas,
grabadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su consentimiento,
salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, todo lo anterior de
conformidad con el ordenamiento jurídico en la materia.
ARTÍCULO 30.- Indicar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que deberá Ilevar un registro actualizado de los
usuarios finales y deberá establecer los mecanismos que le permitan verificar los datos
aportados por sus clientes en la suscripción de los servicios, según lo establecido en el
Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de
Telecomunicaciones y Legislación Aplicable. Asimismo, de ser aplicable, deberá Ilevar
a cabo todos los actos necesarios para unirse y permitir acceso inmediato de
comunicaciones al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones del Poder
Judicial para la realización de las investigaciones requeridas en los términos y
disposiciones establecidos en la Ley N° 8754, "Contra la Delincuencia Organizada" y
demás normas aplicables.
ARTÍCULO 31.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que deberá cumplir con el régimen de competencia
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establecido en Ia Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, en Ia Ley de
Fortalecimiento de Ia Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley N° 9736 y Ia Ley
de Promoción de Ia Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, sus
respectivas reglamentaciones, así como con Ia demás Iegislación aplicable.
ARTÍCULO 32.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que tendrá el derecho y obligación al acceso e
interconexión de su red pública de telecomunicaciones con las demás redes públicas
de telecomunicaciones para garantizar las comunicaciones entre los usuarios de todas
las redes, para lo cual deberá celebrar contratos de acceso e interconexión con los
operadores o proveedores que correspondan. La concesionaria deberá aplicar
condiciones equivalentes y no discriminatorias en circunstancias semejantes a otras
empresas que presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros accesos a
elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de la misma
calidad, que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o
asociados y en las mismas condiciones.
ARTÍCULO 33.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, para el cumplimiento de Ia obligación de acceso y
Ia interconexión Ia concesionaria estará sujeta al régimen establecido en Ia Ley General
de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, sus reglamentos, normativa y disposiciones que
emita Ia SUTEL. Los acuerdos de acceso e interconexión deberán ser inscritos en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones que administra Ia SUTEL.
ARTÍCULO 34.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, en el despliegue y operación de Ia red pública de
telecomunicaciones y en Ia prestación del servicio, deberá cumplir con las condiciones,
obligaciones y requisitos tendientes a la protección y conservación del medio ambiente
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de acuerdo con el principio constitucional de sostenibilidad ambiental y de un medio
ambiente sano. La concesionaria deberá garantizar el despliegue y operación de una
red pública de telecomunicaciones con calidad ambiental, cuyo impacto sobre el
ambiente sea el menor posible, contribuya a la conservación de los recursos naturales,
y contemple la prevención y mitigación de efectos por desastres naturales de
conformidad con el PNDT, la Ley de Gestión Integral de Residuos, su Reglamento
General y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 35.- Indicar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, acepta cumplir con sus obligaciones de
acceso universal, servicio universal y solidaridad que defina el Poder Ejecutivo y la
SUTEL, en apego a las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y demás normativa aplicable, las cuales determinarán e
impondrán a la concesionaria las obligaciones que procuren garantizar el acceso a
servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios
asequibles y competitivos a habitantes de las zonas alejadas, a habitantes que no
tengan recursos suficientes, a personas con algún grado de discapacidad, poblaciones
indígenas, así como a instituciones, organizaciones y personas o grupos de personas
con necesidades sociales especiales.
ARTÍCULO 36.- Indicar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, deberá contar con un sitio Web accesible y en
idioma español donde brinde a los usuarios, información clara y veraz sobre las ofertas
comerciales, vigencias, alternativas de contratación, precios, impuestos, indicadores de
calidad, penalizaciones por retiro anticipado, política de compensaciones y reembolsos,
instalación, reconexión, reactivación, averías, interrupciones y obras de mantenimiento,
y cualquier otra que influya en la decisión de consumo.
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ARTÍCULO 37.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que serán financiadas por el Fondo Nacional de
Telecomunicaciones (FONATEL), aquellas obligaciones de acceso universal, servicio
universal y solidaridad impuestas a Ia concesionaria que impliquen un déficit o la
existencia de una desventaja competitiva para el mismo, según to dispuesto en la Ley
General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, sus reglamentos, el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, la normativa y disposiciones que emita el Poder
Ejecutivo y la SUTEL.
ARTÍCULO 38.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que deberá respetar y cumplir con los derechos de los
usuarios establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, sus
reglamentos, normativa, regulación aplicable, así como las disposiciones del Poder
Ejecutivo y de la SUTEL. Para ello la concesionaria deberá garantizar la existencia de
un procedimiento de atención e investigación eficiente y gratuita de las reclamaciones
que presenten los usuarios finales en aplicación del principio de beneficio del usuario.
Para lo cual deberá otorgar el código de atención consecutivo a las reclamaciones
interpuestas para que los usuarios puedan dar seguimiento sobre su estado actual y
Ilevar un expediente de respaldo de las gestiones tramitadas por los usuarios.
ARTÍCULO 39.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que tiene la obligación de atender oportunamente los
requerimientos de información de la SUTEL y en este recae la carga de la prueba en
los procedimientos de reclamaciones, cuya resolución le resulta vinculante y de
acatamiento obligatorio.
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ARTÍCULO 40.- Indicar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que dentro de los derechos de los usuarios que
deberá cumplir la concesionaria se encuentran:
a. Poner a disposición de los usuarios, información clara, veraz, completa y
accesible sobre planes, promociones, alternativas de suscripción, plazos de
permanencia, tarifas, penalizaciones, consulta de facturación y detalle de
consumo, mecanismo para interponer reclamaciones, contrato de adhesión
homologado por la SUTEL, acceso a la guía telefónica y cualquier otra
información que disponga la normativa y regulación vigente.
b. Informar las áreas de cobertura reales y las condiciones de calidad de los
servicios de telecomunicaciones ofrecidos, de conformidad con la normativa y
regulación vigente.
c. Asegurar que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no serán
facturados por aquellos servicios en los que expresamente no han manifestado su
voluntad de suscripción.
d. Brindar a los usuarios finales información en el idioma español sobre las
condiciones de provisión del servicio y la calidad con al que se presta por medio
de su página web y su centro gratuito de telegestión según los requerimientos de
la normativa aplicable.
e. Garantizar una facturación exacta y veraz, que corresponda a un correcto proceso
de tasación y tarificación a partir de un registro efectivo de los consumos del
usuario final y que corresponda a los servicios expresamente solicitados por los
usuarios, la cual debe ser debidamente notificada a los usuarios.
f. Contar con centros de atención remota y presencial de acceso gratuito a los
usuarios finales de sus servicios, para brindar información de los servicios
prestados, atender gestiones, solicitudes y trámites y recibir reclamaciones.
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g. Informar a los usuarios de previo a la suscripción de los servicios las tarifas
aplicables, así como informar con antelación a su aplicación cualquier
modificación de las tarifas, cuya aplicación no podrá ser retroactiva.
h. Ofrecer a los usuarios finales con discapacidad acceso a sus servicios en
condiciones no discriminatorias en los términos de Ia Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, sus reglamentos, Ia Ley N° 7600, "Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" y sus reformas y
demás normas aplicables.
i. Cumplir y respetar las disposiciones regulatorias en las cuales se determinen
obligaciones asociadas con el cumplimiento y protección de los derechos de los
usuarios.
j. La concesionaria deberá respetar en todo momento el principio de no
discriminación, beneficio al usuario y publicidad, en relación con sus usuarios
finales.
k. Respetar los plazos, procedimientos, formalidades y requerimientos establecidos,
normativa y regulatoriamente para Ia protección de los derechos de los usuarios.
ARTÍCULO 41.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, como parte del régimen de protección a los
usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, las relaciones entre Ia
concesionaria y el usuario final de los servicios de telecomunicaciones deberán regirse
por un contrato de adhesión que deberá ser homologado por Ia SUTEL, con Ia finalidad
de ajustar las cláusulas o contenidos contractuales a fin de que no eliminen o
menoscaben los derechos de los abonados, considerando las disposiciones y
excepciones emitidas por Ia SUTEL en sus resoluciones.
ARTÍCULO 42.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, con Ia aceptación del presente Acuerdo
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Ejecutivo, entiende y acepta que deberá sujetarse al proceso de homologación de los
contratos de adhesión y no podrá modificar en forma unilateral, las condiciones
pactadas en los contratos de servicios, ni pueden hacerlas retroactivas, salvo que
beneficien al usuario. Asimismo, se obliga a mantener actualizado dicho contrato de
adhesión y solicitar su homologación ante cambios de Ia normativa o disposiciones del
Consejo de Ia SUTEL. Además, Ia Concesionaria no podrá imponer servicios o
prestaciones que no hayan sido contratados o aceptados de manera expresa por el
cliente o usuario y aprobados por Ia SUTEL.
ARTÍCULO 43.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que los contratos de adhesión deberán cumplir con lo
dispuesto en Ia Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, sus reglamentos,
normativa y disposiciones regulatorias que emita la SUTEL, el cual deberá ser
homologado de previo al inicio de Ia prestación de los servicios, para los cuales deberá
cumplir con el proceso de homologación según Ia regulación establecida por Ia SUTEL.
Asimismo, estos contratos deberán ser inscritos en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones y publicados en el sitio Web de Ia concesionaria. Además, deberá
brindar a las personas usuarias una copia del contrato al momento de su suscripción y
cuando estos lo soliciten de forma posterior.
ARTÍCULO 44.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, Ia SUTEL es el Órgano competente para la
determinación de infracciones y el establecimiento de sanciones, de conformidad con lo
estipulado en Ia Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, sus reglamentos,
normativa y disposiciones que emita la SUTEL. La determinación de las infracciones y
sanciones por parte de Ia SUTEL se hará de conformidad en estricto apego a lo
dispuesto en Ia Ley General de Ia Administración Pública.
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ARTÍCULO 45.- Indicar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que sin perjuicio de las obligaciones de presentar
informes periódicos establecidas en Ia Ley General de Telecomunicaciones, Ley N°
8642, sus reglamentos y demás Iegislación aplicable, Ia concesionaria deberá cumplir
con presentar a Ia SUTEL cualquier información que esta disponga en el cumplimiento
de sus funciones, de acuerdo con Ia Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP) y demás Iegislación aplicable.
ARTÍCULO 46.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que el Poder Ejecutivo podrá revocar o extinguir Ia
Concesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N°8642.
ARTÍCULO 47.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA su obligación, de conformidad con el artículo 93 del
Reglamento a Ia Ley General de Telecomunicaciones, de aceptar y responder con
prioridad absoluta las Ilamadas y mensajes de socorro, cualquiera sea su origen, así
como utilizar la presente concesión únicamente para fines Iícitos.
ARTÍCULO 48.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17
de Ia Ley N° 9307, "Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para Ia
Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la
Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad", publicada en Diario Oficial
La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de
alerta y el procedimiento para Ia coordinación y reacción inmediata de las instituciones
públicas y privadas ante el reporte de Ia desaparición o sustracción de personas
menores de edad.
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ARTÍCULO 49.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, en caso de actualización o modificación de la
información presentada de acuerdo con el Por Tanto V de la Resolución N° RCS-208-
2011 de fecha 14 de setiembre de 2011, la concesionaria deberá presentar Ia
actualización respectiva respetando el formato definido en Ia Resolución indicada.
ARTÍCULO 50.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que al encontrarse en formulación y en constante
cambio la regulación internacional, y siendo que actualmente existen en curso estudios
de Ia UIT sobre estos servicios y segmentos de frecuencias, las condiciones de
operación y uso del servicio pretendido, pueden ser sujetas a actualizaciones, ajustes o
modificaciones, por lo que, si bien en el presente Acuerdo Ejecutivo pudiera otorgarse
un derecho genérico y temporal, para el uso y explotación de una frecuencia de
asignación no exclusiva para sistemas satelitales, esto no constituye un derecho
subjetivo inmutable a favor del concesionario para el uso y explotación de una
frecuencia o frecuencias específicas durante todo el plazo de la concesión, ya que esto
depende del mantenimiento de las condiciones regulatorias, relativas al uso y
explotación de las frecuencias al momento de otorgarse el presente Acuerdo Ejecutivo.
Ergo, deberá reconocer que, en caso de existir alguna modificación regulatoria, deberá
ajustarse a esta.
ARTÍCULO 51.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que deberá reconocer y asumir el riesgo de que las
operaciones puedan estar sujetas a condiciones o requisitos adicionales como
resultado de alguna modificación regulatoria.
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ARTÍCULO 52.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que deberá cumplir con lo dispuesto en el
Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 82 de fecha 29 de abril de 2009 y en el Reglamento
sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de
Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 72 de fecha 15 de abril
de 2010.
ARTÍCULO 53.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que en caso de requerir Ia utilización de equipos en
bandas de uso libre, se debe de gestionar de manera previa ante Ia Superintendencia
de Telecomunicaciones Ia respectiva homologación de los mismos, según lo
establecido en Ia Resolución N° RCS-154-2018 denominada "Procedimiento para
solicitar ante la SUTEL Ia homologación de dispositivos que operen en las bandas de
uso libre" publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 18 de mayo de 2018
y lo dispuesto en el Apéndice V del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
ARTÍCULO 54.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que tendrá Ia facultad de brindar servicios en
convergencia a tenor de lo establecido en los artículos 6 inciso 8) y 27 de Ia Ley
General de Telecomunicaciones, siempre y cuando los usos que se les dé a las
frecuencias concesionadas sean concordantes con lo establecido para dichos rangos
por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
ARTÍCULO 55.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que los recursos del espectro radioeléctrico no
constituyen un bien que el particular tenga el derecho innato a explotar, o que ejerza
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sobre el mismo algún tipo de derecho absoluto, por lo que el Estado tiene el deber
inexcusable de velar por la conservación de este bien demanial.
ARTÍCULO 56- Advertir a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que existe la prohibición expresa del préstamo,
alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro
radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el
cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso 14 aparte
c) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 57.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que por ausencia de norma expresa que determine la
necesidad de suscribir un contrato en el presente caso, este Acuerdo Ejecutivo de
adjudicación de la Concesión Directa de frecuencias de asignación no exclusiva en los
segmentos de 10,7 GHz a 12,7 GHz (para enlaces descendentes en el sentido espacio
- Tierra), y de 14,0 GHz a 14,5 GHz (para enlaces ascendentes en el sentido Tierra —
espacio), constituye en sí mismo los términos que regirán la ejecución para el uso de
dichas frecuencias, ya que cumple con todos los requisitos del acto administrativo, tal y
como lo regula el capítulo tercero que corre del artículo 128 al artículo 139 de la Ley
General de la Administración Pública, que, es decir, este acto administrativo de
otorgamiento de la concesión directa contiene motivo, contenido y fin, así como fue
emitido por el órgano competente, cumpliendo el procedimiento dispuesto por el
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 58.- Informar a la empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que la presente concesión directa se regirá además
por lo establecido en la Constitución Política y supletoriamente por las demás leyes y
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reglamentos conexos, así como con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias.
ARTÍCULO 59.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que de conformidad con lo establecido en el artículo
20 de la Ley General de Telecomunicaciones, las concesiones pueden ser cedidas
previa autorización del Poder Ejecutivo, siempre y cuando el cedente haya explotado Ia
concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás
condiciones fijadas para tal efecto en Ia ley. Los contratos o convenios de cualquier
naturaleza suscritos entre Ia Concesionaria y terceros para Ia cesión de esta concesión
no tendrán validez frente al Poder Ejecutivo si no existe autorización previa para ello.
ARTÍCULO 60.- Informar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se podrá dar Ia cesión de acciones de Ia
sociedad concesionaria, siempre y cuando se cuente con la autorización de la SUTEL y
del Poder Ejecutivo de conformidad con Ia Ley General de Telecomunicaciones, Ley N°
8642 y sus reglamentos. En este caso, Ia SUTEL deberá verificar que Ia cesión no
constituya una concentración de mercado o de espectro, o una práctica monopolística
en los términos del artículo 56 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642
y su Reglamento.
ARTÍCULO 61.- Prevenir a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de
Ia Constitución Política, es obligación de su parte acatar Ia Iegislación vigente y Ia que
en el futuro se promulgue, tanto nacional como internacional (de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones), así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General de
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COSTA 41
Telecomunicaciones y los artículos 1, 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto
Ejecutivo Decreto Ejecutivo N° 44010-MICITT, Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, así como las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones. Lo anterior en el entendido de Ia particularidad de que, en virtud
de Ia dinámica de regulación de las telecomunicaciones y el rápido avance tecnológico,
estará sometida al cumplimiento del bloque de juridicidad de las telecomunicaciones,
vigente y futuro. En consideración de esto, deberá cumplir las regulaciones que surjan
sobre los usos del espectro que se prevean para las frecuencias de asignación no
exclusiva para sistemas satelitales.
ARTÍCULO 62.- Indicar a Ia empresa STARLINK COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo
Ejecutivo, mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el
Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a
partir del día hábil siguiente al día de Ia notificación del presente Acuerdo Ejecutivo,
debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Innovación,
Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la
entrada principal de Casa Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de
conformidad con el artículo 346 inciso 1) de Ia Ley General de Ia Administración
Pública.
ARTÍCULO 63.- Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa STARLINK
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el medio señalado
dentro del expediente administrativo y que este mismo sea notificado a la
Superintendencia de Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones.
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ARTÍCULO 64.- Rige a partir del día hábil siguiente al día de la notificación del
presente Acuerdo Ejecutivo.
Dado en la Presidencia de la República, el día 25 de julio de 2023.
RODRIGO CHAV
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AULA BOGANTES ZAMORA
MINISTRA DE CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
\/ISTO BUENO
Dirección de Leyes y Decretos
Presidencia de la Renública
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FECHA: �/09,70L 7
FIRMA:
ACUERDO EJECUTIVO N° 051-2023-TEL-MICITT
VISTO BUENO
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Maria de los Angeles Gomez Zúñ(g T.
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Directora a.i. de Concesiones y Norm s�r� J- 5i
Telecomunicaciones, MICITT �OSTú RIw� �
1-1011-0107
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PR.ESIDEICLA DE LA REPLBLICA
DIRECCICEN DE LEYES Y DECRETOS
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